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CORTE ) SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS AUGUSTO LASPINA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Gustavo Enrique Santander Dans, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados defensores Víctor Ortiz y Amado Mendieta, contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 07 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Santander Dans.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1 .- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el 1Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia..." expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS AUGUSTO LASPINA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 07 de noviembre de 2022, en ella se resolvió modificar el punto 3 de Sentencia Definitiva N° 306 del 03 de agosto de 2021, y por decisión directa condenar al procesado a la pena privativa de libertad de 14 años, 6 meses por el hecho punible de abuso sexual en niños, ante lo expuesto se onstata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de l impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto po los abogados que ejercen la defensa, quienes se encuentran legitimados para ello.- Con relación a la fundamentación corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requisito que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado , el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refut ar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Haciendo estas salvedades, las cuales son aplicadas al estudiar cada agravio planteado, podemos afirmar que el recurso debe ser declarado inadmisible por falta de fundamentación, ya que el casacionista al exponer el primer agravio menciona que el fallo se encuentra viciado de nulidad por la incorrecta interpretación y aplicación de la ley basado en una valoración tergiversad a y parcialista de los elementos probatorios que se desarrollaron en juicio. El recurrente incumple la s formalidades de justificación ya que los agravios planteados en casación deben ir dirigidos contra la resolución del tribunal de alzada, es esa la resolución que se está recurriendo, demostrando los errores que la misma contiene.- Como segundo agravio, el casacionista transcribe los fundamentos esgrimidos por los camaristas, sin explicar si los mismos contienen algún error en la interpretación de una norma, y si así fuera debe exponer a cual se refiere, como lo hizo y como lo debió hacer.- Como tercer agravio menciona que la causa está extinta según lo establecido en el Art. 136 del C.P.P., extinción de la acción penal, sin embargo al momento de fundar solo menciono fecha que debe ser considerada como el primer acto coercitivo, sin explicar a qué hecho o evento procesal se refiere, así como tampoco mencionó los requisitos que establece la norma para que prospere la extinción de la acción, y cuál sería la fecha de término del cómputo del plazo, la sola mención que la extinción se ha dado no es suficiente para que esta sala penal entre a su estudio, si bien en sen das sentencias he mencionado que el estudio tanto de la prescripción como la extensión es deber del juzgador estudiarla de oficio, ello prospera recién una vez que el recurso se declarado admisible, У Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE ) SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS AUGUSTO LASPINA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- se pueda entrar al estudio del fondo de la cuestión, es ahí donde recién esta sala puede estudiar de oficio tanto la extinción como la prescripción, por lo expuesto podemos afirmar que el agravio planteado no se ha fundado correctamente.- Como último agravio, se limita a mencionar que el Art. 102 del C.P., dispone la prescripción, y en el caso de que no se considere la extinción, debe considerarse la prescripción, este agravio ni siquiera ha intentado justificar, solo hace mención de que podría estar prescrita, e s por ello que también debe ser declarado inadmisible.- El ordenamiento jurídico obliga al casacionista a fundar sus pretensiones, el escrito debe ser autosuficiente, identificando y explicando acabadamente cuál fue el agravio planteado a la cámara, el fundamento jurídico de dicho agravio, y la respuesta errada dada por la alzada, la cual debe ser analizada con sustento normativo, así como también el agravio que le causa al recurrente la errónea interpretación de la norma.- De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto impugnativo con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyó que el casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Me adhiero a la opinión de la ministra preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, por los siguientes motivos: A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante Sentencia Definitiva N° 258 de fecha 13 de agosto de 2020 el Tribunal de Sentencia N° 8 de la Capital resolvió condenar al acusado Carlos Augusto Laspina a la pena privativa de libertad de 14 años y seis meses, calificando su conducta según las disposiciones del Art. 135 incisos 1º y 2°, numerales 3 y 4 del Código Penal modificado por Ley N° 3440/08, en concordancia con el Art. 29 inciso 1° del Código Penal. Esta sentencia fue apelada y resuelta por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital, que por Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 3 de diciembre de 2020 resolvió reenviar la causa a un nuevo Tribunal de Sentencia para que realice nuevamente la calificación de la conducta, y en su caso, la determinación de la sanción. En este nuevo juicio se dictó Sentencia Definitiva N° 306 de fecha 3 de agosto de 2021, por la cual el acusado fue condenado a la pena privativa de libertad de 15 años, tras ser calificada su conducta dentro de lo dispuesto en el Art. 135 incisos 1º y 2°, numerales 2 y 3 e inciso 4° del Código Penal -Abuso Sexual en Niños en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del Código Penal. Este fallo fue apelado por la defensa, y el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, a través del Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 7 de noviembre de 2022, resolvió entre otras cosas, modificar la sanción a 14 años y 6 meses de pena privativa de libertad. Este fallo es impugnado por los Abogados Víctor Ortiz y Amado Mendieta, por la defensa, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS AUGUSTO LASPINA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuest a por el Art. 468 C.P.P.?, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal.- En este contexto, se verifica que la defensa fue notificada el 10 de noviembre de 2022- según consta en la cédula de notificación que acompaña-, y presentó el escrito de casación ante la Secretaría de esta Sala Penal el 24 de noviembre del mismo año. Por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación.- Con referencia al derecho a recurrir, interponen el recurso los Abogados Víctor Ortiz y Amado Mendieta, quienes son representantes de la defensa técnica, y en este carácter están habilitados para emplear los medios de impugnación que estimen conveniente a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P4.- En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477°, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla den tro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- En este contexto, los recurrentes plantean su recurso invocando las previsiones de los artículos 403 numeral 4, 478 numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal. Seguidamente, desarrollan su recurso en torno a los siguientes argumentos: En primer lugar, manifiestan que el Acuerdo y Sentencia N° 65 del 7 de noviembre del 2022, se encuentra viciado de nulidad por la incorrecta interpretación y aplicación de la ley basada en una valoración tergiversada y parcialista de los elementos probatorios desplegados durante la 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, c ada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 3 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disp osiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 4 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sól o a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS AUGUSTO LASPINA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- sustanciación del juicio oral у público, así como también de la valoración de las circunstancias a favor y en contra de su defendido, los cuales han influido en la imposición y el quantum de la pena impuesta, violando el debido proceso y la defensa en juicio, ambos de rango constitucional.- En este contexto, los recurrentes reseñan la opinión del voto minoritario del miembro preopinante del Tribunal de Apelación, Dr. José Agustín Fernández, quien resalta ciertos errores incurridos por el Tribunal de Sentencia, en relación al Art. 65 del Código Penal que establece las bases de la medición de la pena, concretamente, los numerales 1) en cuanto a los móviles у los fines del autor, 2) la forma de realización del hecho y los medios empleados, 8) la vida anterior de l autor, 9) la conducta posterior a la realización del hecho y especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima y por último en relación al numeral 10) la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o sali das alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. Siguen explicando los recurrentes que el miembro preopinante del Tribunal de Apelaciones concluye resaltando la disconformidad de la defensa con la imposición de la condena 15 años y resalta la manera infundada e inmotivada en el cual incurrió en error el tribunal sentenciante respecto a 5 ítems del Art. 65 del Código Pena l, por lo cual considera oportuna la reducción de la pena sin necesidad de un nuevo juicio sirviendo esta sentencia como una fundamentación complementaria y considera justa la imposición de una condena de 13 años de pena privativa de libertad.- Este agravio no puede admitirse para su estudio, pues consiste en la expresión de desacuerdo con la valoración de medios de prueba y determinados criterios de la medición de la pena, pero no señala concretamente qué reglas de la sana crítica han sido supuestamente violentadas. Además, se limita a argumentar sobre la base del voto minoritario que no sustenta la parte resolutiva.- Seguidamente, los recurrentes afirman que se ha incurrido en la falta sancionada en el Art. 403 del C.P.P. en relación a la valoración de los ítems del Art. 65 del Código Penal, manifiestan que el Tribunal de Apelación termina por anular la sentencia de 15 años y condena por decisión directa al acusado a la pena de 14 años y 6 meses, sanción impuesta en el primer juicio. En relación a esta circunstancia invocan normativa de rango constitucional, artículos 16 y 17, y señalan la colisión con el Art. 54 del C.P.P. y el principio de prohibición de reforma en perjuicio, manifestando que en consecuencia se reúnen los requisitos legales exigidos para la procedencia de las sanciones impuestas por el Art, 478 numerales 1, 2 y 3 del mismo cuerpo legal.- Este agravio no puede admitirse para su estudio, pues consiste en la simple afirmación de que lo resuelto por la resolución impugnada violenta principios procesales, pero sin señalar concretamente qué actuaciones provocan algún perjuicio concreto a los derechos del acusado.- Seguidamente, los recurrentes solicitan la extinción de la acción según Art. 136 del C.P.P., teniendo presente el inicio de la persecución penal contra el acusado Carlos Augusto Laspina Galeano y la ocurrencia de una serie de eventos procesales que demoraron el pronunciamiento judicial en carácter de definitivo, el cual, a su criterio, aun a la fecha no se ha pronunciado. En este sentido, señalan que la primera sentencia condenatoria fue dictada en fecha 13 del mes de agosto del año 2020, y fue recurrida por la defensa, resultando en un nuevo juicio oral, del cual deriva ho y la sentencia impugnada. Además, citan el Art. 102 del Código Penal que se refiere a la prescripción, y manifiestan que la declaración de extinción o de prescripción es de orden público, estando el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS AUGUSTO LASPINA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- órgano judicial no solo obligado a su estudio sino también a su eventual declaración, si existiere mérito para ello, aun sin pedido expreso de la parte afectada según lo ordena el Art. 397 del C.P.P. que ordena a los jueces votar sobre la procedencia de la acción penal. Por ello, prosiguen, la defen sa peticiona expresamente el estudio de la prescripción así como de la extinción, у señalan que, aun existiendo argumentación deficiente por su parte, el órgano judicial igualmente está obligado por ley a su minucioso estudio, conteo y pronunciación al respecto.- Este agravio no puede admitirse para su estudio, porque si el recurrente quiere hacer valer instituciones como la extinción y la prescripción, debe realizar el correspondiente cómputo del plazo, detallando los motivos y actuaciones procesales que tengan efecto suspensivo o interruptivo, en su caso. Es decir, no basta con solo mencionar el transcurso del tiempo para hacer efectivo el estudio de dichos institutos, como se da en este caso, en que los casacionistas solamente citaron la fecha en que se dictó la primera sentencia definitiva, la fecha de la resolución de segunda instanci a y la fecha de la segunda sentencia definitiva, sin argumentar si la causa se hallaba extinta o prescripta, con el correspondiente fundamento fáctico y sustento jurídico.- Finalmente, los recurrentes solicitan a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrado, suspenda los efectos del Acuerdo y Sentencia N° 65, y declare oficiosamente la prescripción, en su defecto la extinción o en subsidio la nulidad del juicio y el reenvío del mismo. - Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que los recurrentes mencionan los motivos legales de casación en el que funda su pretensión (Art. 478 numerales 1,2 y 3 del C.P.P.), pero no fundamentan cómo se ha materializado estas causales dentro de la resolución impugnada. En este sentido, expresan su desacuerdo con el fallo el órgano de alzada en la valoración probatoria en el momento de la medición de la pena, así también reclaman la extinción y la prescripción, pero no proveen puntos concretos que puedan ser verificables por esta instancia.- Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado, ya que solamente cita esta norma y afirma que la resolución incumple ciertas normas y principios procesales.- Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P° comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 6 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE ) SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS AUGUSTO LASPINA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque el recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos.- En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. Es mi voto.- A su turno, el ministro Gustavo Enrique Santander Dans, dijo: Comparto la opinión expuesta por el Sr. ministro Manuel Ramírez Candia, por los mismos argumentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados defensores Víctor Ortiz y Amado Mendieta, contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 07 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda sala de la Capital, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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