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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "C. B. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada María Bethania Lichi Nuñez, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 99 de fecha 02 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CPP!.- En otras palabras, el recurso extraordinario de casación -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, 1Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE ) SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "C. B. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas.- En la presente se ha recurrido en casación el Acuerdo y Sentencia N.° 99 de fecha 02 de agosto de 2023, en el cual el tribunal de apelaciones ha resuelto hacer lugar parcialmente al recurs o de apelación y anular parcialmente la S.D. N° 174 del 04 de abril de 2023, ordenando el reenvío para la realización de un nuevo juicio oral sólo con relación a la pena.- Ante tal situación, es preciso mencionar que el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de apelaciones no pone fin al procedimiento como la norma requiere para el estudio de la casación, por un concepto errado por el tribunal de considerar que el análisis de la reprochabilidad estableci do en el Art. 65 del C.P., es una función única y exclusiva del tribunal de sentencias, olvidando que l a norma jurídica le concede la potestad de analizar el mencionado artículo basando el análisis sobre los hechos fácticos conformados por el tribunal de sentencias, lo que no significa que la alzada analice pruebas, sino que trabaja directamente con el relato de los hechos establecidos por el único órgano capaz de analizar pruebas y conformar el relato fáctico. En la presente dicha tarea se está trasladando a un nuevo tribunal de sentencia que hará el mismo procedimiento, mediante los hechos ya establecidos analizará la pena a ser impuesta. Cabe mencionar que la resolución es una sola, y no puede ser dividida el resuelve en partes que han quedado firmes y en partes que no, al ordenar el reenvío a un nuevo juicio por la pena el procedimiento continúa su curso y no ha concluido, por lo que la resolución atacada no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento -art. 477, CPP2- por lo que la decisión ataca da no es objetivamente impugnable por esta vía. Con relación a las demás exigencias formales de admisibilidad, su estudio deviene inoficioso teniendo en cuenta que la inobservancia de una de ellas trae aparejada la inadmisibilidad de la cuestión aducida.- El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad obj etiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Afirmamo s esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada p or el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proce so civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el proce dimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se deci de sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones so bre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE )SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "C. B. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- En definitiva, corresponde declarar inadmisible el recurso formulado por la defensa técnica, por ser notoriamente improcedente. Es mí voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: manifestó adherirse al voto de la preopinante, DECLARANDO INADMISIBLE, el recurso de casación, en razón que la resolución atacada no tiene el efecto de poner fin al procedimiento.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: A mi criterio, considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación procesal planteado por la Defensora Pública, Abg. María Bethania Lichi Núñez, en representación del acusado C. B. A., con respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3°del CPP, porque cumple con todos los requisitos legales, conforme a los siguientes fundamentos: Por Acuerdo y Sentencia N° 99, de fecha 02 de agosto de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió ANULAR PARCIALMENTE la S.D. N° 174, de fecha 04 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia, específicamente el punto N° 5 relativo a la determinación de la pena impuesta al acusado C. B. A., y ordenar el REENVÍO de la presente causa penal para la realización de un nuevo juicio oral con relación a la medición de la pena. - La Defensora Pública, Abg. María Bethania Lichi Núñez, por la defensa técnica del acusado C. B. A., interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor. - La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública, Abg. María Bethania Lichi Núñez, en fecha 16 de agosto de 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 29 de agosto del mismo año, dentro del noveno día hábil.- La Defensora Pública, Abg. María Bethania Lichi Nuñez, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque es la defensora técnica del acusado C. B. A. en la presente causa penal. - En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia sólo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. - La Defensora Pública, Abg. María Bethania Lichi Núñez, invoca como motivo de casación el dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "C. B. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- infundada, y alega varios agravios.- En este contexto, la recurrente expone que el fallo impugnado es manifiestamente infundado, porque a su parecer, el Tribunal de Apelaciones no respondió los agravios que mencionó en su escrito de apelación especial que consistían en: a. Nulidad de la declaración indagatoria de su defendido. La casacionista señala que reclamó ante el Tribunal de Apelaciones, la nulidad de la declaración indagatoria de su defendido, porque, a su parecer, dicho acto no se llevó a cabo con las formalidades descriptas en el Art. 86 de l CPP, ya que, según la defensa, no se explicó detalladamente a su defendido el Sr. C. B. los hechos por los cuales había sido indagado, tampoco se le comunicó los medios de prueba en su contra, dejándose constancia solamente de que se trataba de un hecho punible de Abuso sexual en niños ocurrido en tal fecha, por lo que, según la defensa, su defendido no tuvo conocimiento exactamente sobre la porción de hechos por la cual debió defenderse, afectando de esa forma el derecho a la defensa del Sr. C. B. y el debido proceso. Agrega la defensa, que el Tribunal de Apelaciones, se limitó a afirmar que "en la declaración indagatoria el procesado estuvo acompañado de asistencia técnica" para rechazar por improcedente este agravio, lo cual es incorrecto según la recurrente, porque no es un mero formalismo la falta de descripción de los hechos por los cuales estaba siendo investigado su defendido, sino que constituye, al parecer de la defensa, una vulneración de los Art. 16 y 17 de la Constitución.- b. Falta de congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. La casacionista menciona que existe falta de congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, debido a que en la sentencia definitiva el Tribunal de Mérito tuvo por acreditado el siguiente hecho "...en fecha 29 de enero de 2012...en el interior de la vivienda ubicada en el Barrio Kokuere de la ciudad de San Lorenzo se hizo el hallazgo de la niña N. M. B R. de 5 años de edad totalmente desnuda y su padre C. B. con su ropa interior desplazada hasta la rodilla..y que tanto la señora A. R. así como sus hijas C. y P. habían visualizado actos sexuales, vale decir, manoseos que había realizado el señor C. a la niña N., entonces ante el análisis o la verificación física que hizo la Dra. María Sol se ha constatado el trauma en la parte anal de la menor y el estado de salud con la que se la encontró...". Sin embargo, según la recurrente, en la acusación se describió el siguiente hecho: "...El 29 de enero de 2012, siendo las 23:20 horas aproximadamente en el interior de la vivienda ubicada en la B° K. de la ciudad de S. L., resultando víctima su hija menor N. M. B. R. de 5 años de edad, del cual se sindica como supuesto autor a C. B. A. Según los procedimientos realizados por los efectivos policiales de la Sub Comisaría 10° L. S. L., quienes a través de vecinos comunicaron que una menor estaba siendo sometida sexualmente, al constituirse en el lugar encontraron a la menor N. M. acostada en la cama totalmente desnuda y a su padre C. B. A. en ropa interior y sus genitales entre las piernas de la menor, siendo aprendido en flagrante comisión del hecho mencionado...configurándose la conducta de su defendido dentro de lo dispuesto en el Art. 135 del CP...". - b.1. En ese sentido, la recurrente menciona que los hechos son totalmente distintos, ya que a su parecer, en la acusación el hecho que se describe, se configura dentro de lo dispuesto en el Ar t. 135, inc. 1º del CP, de Abuso sexual en niños, pero agrega la impugnante que, "si eventualmente 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "C. B. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- se hubiera acreditado que la menor fue maltratada, y que los actos sexuales fueron realizados en reiteradas oportunidades podrían haberse dado los presupuestos del inc. 3° del citado precepto legal, por el cual el Tribunal de Sentencia finalmente calificó la conducta de su defendido", sin embargo, para la casacionista "esa situación no ocurrió", porque a su parecer, "el hecho por el cual se acusó a su defendido y el hecho que consta en el auto de elevación, no mencionan esos hechos de maltrato ni de que haya sido en diversas oportunidades". - b.2.Agrega la defensa, que "el Tribunal de Sentencia al estimar que podría darse una variación de los hechos tuvo que haber advertido a su defendido para preparar su defensa, sin embargo, no lo hizo". Según la defensa, "la variación de los hechos no beneficia a su defendido, muy por el contrario, lo perjudica gravemente porque sube el marco penal hasta seis años, distinto inclusive a lo solicitado por el Ministerio Público". Además, resalta la casacionista que el Tribuna l de Apelaciones se limitó a señalar que "…..las circunstancias de variación del tipo penal base que se pudieran dar en el contradictorio, no vulneran en lo absoluto el principio de congruencia..." utilizando ese fundamento para expresar que no se encuentra el vicio descripto, lo cual es incorrect o según la recurrente, porque la resolución del Tribunal de Apelaciones no ha sido debidamente motivada, y por ello considera que el fallo atacado es manifiestamente infundado.- Por último, la casacionista propone como solución que se anule el Acuerdo y Sentencia N° 99, del 02 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, y que por decisión directa se absuelva a su defendido, o en su defecto, que se remita la presente causa penal a otro Tribunal de Apelaciones para que estudie los agravios que no fueron contestados y que fueron expuestos en su apelación especial.- Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el escrito de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abog. María Bethania Lichi se halla debidamente fundado, en atención a que la recurrente ha individualizado sus agravios consistentes en la "Nulidad de la declaración indagatoria de su defendido", y "Falta de congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio", explicando en forma concreta el vicio o error que contiene el fallo del Tribunal de Apelaciones, objeto de casación. Además, la casacionista ha esgrimido el razonamiento lógico que la llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE ) SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "C. B. A. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada María Bethania Lichi Nuñez, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 99 de fecha 02 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ESA DELRE Firmado digitalmente PLANES OCAMPOSNA (MINISTRO/A) SER DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de octubre de 2024 con Nro. AyS: 410 D
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