Contenido completo: 107890.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ DICTAMEN NRO. 71700001731 DEL 13 DE JULIO DEL 2021 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 994; Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Tioscientos noventa y dos RE ESTADIS 6 Bi 121 a Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de octubre _ del año dos mil veinticuatro estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ DICTAMEN NRO. 71700001731 DEL 13 DE JULIO DEL 2021 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. Silvia Benítez, en representación de la firma ADM Paraguay SRL, contra el Acuerdo y Sentencia 215 de fecha 11 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 215 de fecha 11 de setiempre del 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- RECHAZAR la presente demanda presentada por la Abogada Silvia Benítez en representación de ADM Paraguay SRL y, en consecuencia; 2- CONFIRMAR el Dictamen Nro. 71700001731 del 13 de julio del 2021 Luis Marís Benítez Riera Ministro/ Huel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Deminguez V Secretarle Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO dictado por la Subsecretaría de Estado de Tributación; 3- IMPONER las costas con el alcance previsto por el artículo 192 del Código Ritual y la Ley Nro. 2796/05; 4- ANOTAR, notificar, registrar...". El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó, en resumen, en que la acción instaurada por la firma ADM Paraguay SRL fue presentada en forma prescripta, considerando que dicha parte, en escrito de demanda, indicó que la notificación del Dictamen de Reconsideración Nro. 71700001731 fue realizada en fecha 03 de julio del 2021, fecha desde la cual, inicia el cómputo del plazo establecido en el 4 de la Ley Nro. 1462/35, texto modificado por la Ley Nro. 4046/10, y la acción fue interpuesta el 26 de agosto del 2021, habiendo trascurrido 21 días de la fecha en la que podía presentar la acción. La Abg. Silvia Benítez, en representación de ADM Paraguay SRL, al momento de expresar agravios en relación al recurso de nulidad, manifestó, entre otras cosas, que la resolución recurrida vulnera el principio de congruencia por falta de adecuación de sus conclusiones con las constancias del expediente, al responder a contradicciones e incongruencias entre las pretensiones y hechos sostenidos por la firma en la demanda, sustentados por documentos que lo acreditan y el decisorio del Tribunal; por lo que debe ser declarada nula en aplicación de los artículos 11, 112, 113, 117, 404, 405 y concordantes del Código Procesal Civil y de los artículos 357, inciso c), 359 y concordantes del Código Civil, por transgresión a los principios, las formas y las solemnidades consagradas en las leyes, especialmente al artículo 15, incisos b), c) y demás concordantes del Código Procesal Civil. - El Abg. Marcos Morínigo, en representación de la Abogacía del Tesoro, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, manifestó, en resumen, que la nulidad planteada no tiene el más mínimo asidero legal y por ende, debe ser rechazada. Indicó que el principio universal del derecho es que ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa, como en este caso pretende hacerlo su contraparte, en razón a que sus actos y consecuencias son su responsabilidad.
Tor let anase CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ DICTAMEN NRO. 71700001731 DEL 13 DE JULIO DEL 2021 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 994; Año 2023. En ese lineamiento, cabe señalar que el recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción del proceso o de la resolución en su forma y no a g, Supuestos errores de juicio. Así, el Código Procesal Civil en el artículo 404 dispone que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas: 1) con violación de sus formas, y 2) por infracción a las solemnidades prescriptas por ley. • Al examinar la resolución recurrida, en contraste con los agravios de la recurrénte, se llega a la conclusión de que éstos deben ser rechazados en base a las siguientes consideraciones: Al verificar las constancias de autos, se advierte que el Tribunal resolvió el Acuerdo y Sentencia Nro. 215/2023, conforme quedó trabada la litis, en observancia a lo dispuesto en el artículo 15, incisos b) y d) del Código Procesal Civil, pues la extemporaneidad de la presentación de la demanda fue una de las cuestiones alegadas por la parte demanda, al momento de contestar la demanda, conforme se observa en el escrito obrante a fs. 53/63 de autos. Por otra parte, el argumento sostenido por la recurrente, referente al análisis efectuado por el Tribunal, atinente al plazo considerado al momento de resolver la prescripción de la acción y, en consecuencia, rechazar la demanda, en definitiva, versa sobre un supuesto error in iudicando del Tribunal y no un error in procedendo. - Por consiguiente, en atención a que la cuestión alegada por la recurrente puede ser analizada en el marco del recurso de apelación, debe estarse por dicha solución, debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesa. -. . Al respecto de la cuestión comentada, el autor Hernán Casco Pagano, enseña: "En el Derecho procesal la nulidad se señala como yn ertar "in procedendo"'y no "in iudicando". Este origina el agravio y sirve de fundamento Luis María Bonítez Riera aull Ministro Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Demingyez. secretarla del recurso de apelación, que tiene por objeto obtener la reparación de los agravios producidos por las resoluciones consideradas injustas. Aquel motiva el recurso de nulidad, que tiene por objeto reparar los defectos de las resoluciones judiciales que contienen vicios producidos por la inobservancia o apartamiento de las formas o solemnidades que prescriben las leyes..." (Casco Pagano, H. 2015; Derecho Procesal Civil; Ediciones y Arte S.A.; Asunción; p. 465). - Finalmente, cabe indicar que, del análisis de la resolución recurrida, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Silvia Benítez. Es mi voto. -.. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: La Abg. Silvia Benítez, en representación de ADM Paraguay SRL, al momento de expresar agravios, señaló, en resumen, que le agravia a su parte la reșolución recurrida por basarse en una errada interpretación de los hechos y actuaciones administrativas y judiciales. Manifestó que la interpretación errada se basa en considerar que el Dictamen de Reconsideración Nro. 71700001731, emitido el 13 de julio de 2021 fue notificado el 03 de julio del 2021, cuando en realidad la notificación ocurrió el 03 de agosto del 2021, conforme se observa en los registros del expediente administrativo y principal. Señaló que su parte incurrió en un error material al momento de presentar la demanda y expresar que la notificación del referido Dictamen Reconsideración fue realizada el 03 de julio del 2021, pues en efecto fue realizada en fecha 03 de agosto del 2021. En consecuencia, solicita que sean subsanadas las injusticias ocasionadas por la resolución recurrida, haciendo lugar al recurso interpuesto y en consecuencia, resolver sobre el fondo de la
18/19/20 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ DICTAMEN NRO. 71700001731 DEL 13 DE JULIO DEL 2021 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 994; Año 2023. 2024 cuestión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 406 del Código Procesal Çivil, haciendo lugar a la presente demanda contenciosa administrativa instaurada por su parte, en los términos del escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la adversa en ambas instancias, en cumplimiento al artículo 408 del mismo cuerpo legal. A tal efecto, transcribe nuevamente los argumentos que fueron expuestos en su escrito de demanda. Culminó señalando que le agravia la imposición de costas contenida en la sentencia recurrida, atendiendo a que Tribunal llegó a su conclusión teniendo en cuenta actos irregulares y nulos de la Administración Tributaria, pues considera que éstas deben ser impuestas en ambas instancias a la adversa. El Abg. Marcos Morínigo, en representación de la Abogacía del Tesoro, al momento de contestar el traslado de agravios indicó, entre otras cosas, que el quid de la cuestión se centra única y principalmente en la cuestión de forma. Alegó que la resolución protestada se ajusta al principio de legalidad y razonabilidad, por lo cual, solicita sea rechazado el recurso de apelación interpuesto. Ahora bien, para un mejor entendimiento del caso, corresponde indicar que el acto administrativo impugnado por la firma ADM Paraguay SRL en el presente juicio, consiste en el Dictamen de Reconsideración Nro. 71700001731 de fecha 13 de julio del 2021, por el cual, el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente, contra el Dictamen DANT Nro. 269 de fecha 09 de octubre del 2020. Ror el referido Dictamen DANT Nro. 269/2020, el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el acreditamiento de accesorios legales solicitados por la firma accionante por improcedente. En ese contexto, corresponde pasar al análisis de los agravios expuestos por la Abg. Silvia Benítez, referentes a la prescripción de la acción resuelta por/el Tribunal de Cuentas en la resolución impugnada. LEis María Beniez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes : Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Así, en atención a las documentaciones obrantes en autos, específicamente la notificación de fecha 03 de agosto del 2021 (fs. 09); que comunicó a la Abg. Silvia Benítez el dictado del Dictamen de Reconsideración Nro. 717000001731/2021, en contraste con su escrito de demanda, en el cual expresó que la comunicación del referido dictamen fue realizada en fecha 03 de julio del 2021 (fs.18), se concluye que, en efecto, se pudo materializar un error material por parte de la Abg. Silvia Benítez, en cuanto al tipeo de las fechas consignadas. - Sin embargo, dicha circunstancia -el posible error material de tipeo- no fue subsanada por la Abg. Silvia Benítez durante la tramitación del presente juicio, en el momento procesal oportuno, por lo cual, es entendible que el Tribunal de Cuentas haya resuelto la cuestión propuesta en base a los términos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación. - No obstante, es importante señalar, que, aún en el caso de considerar como fecha de notificación del Dictamen de Reconsideración Nro. 717000001731/2021, la fecha del 03 de agosto del 2021, considero que la resolución adoptada por Tribunal es correcta, por las consideraciones que a continuación expongo: Corresponde señalar que la acción contenciosa administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad, que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. — Dichos presupuestos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados al presentarse la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso, la falta de uno de ellos. En los referidos artículos se establece que la acción: contenciosa administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (artículo 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. C); que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ DICTAMEN NRO. 71700001731 DEL 13 DE JULIO DEL 2021 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 994; Año 2023. 2024 , 4la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que ¡sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es - A apino la locha de presentación de la ación, 26 de agosto del 2021-. según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días. . En ese orden de ideas, considerando que la firma ADM Paraguay SRL presentó una demanda contenciosa administrativa en fecha 26 de agosto del 2021 (fs. 31 vuelto de autos) contra el Dictamen de Reconsideración Nro. 717000001731/2021 y que dicho acto fue notificado en fecha 03 de agosto del: 2021, se concluye que, al realizar el cómputo del plazo -entre la notificación del acto administrativo y la presentación de la demanda-, la acción fue presentada en forma extemporánea, es decir, en inobservancia al plazo de dieciocho días dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10. En efecto, el plazo para presentar la acción por parte de la firma contribuyente, empezó a correr desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo, 04 de agosto del 2021, otorgando tiempo a la referida firma de presentar su demanda hasta el 21 de agosto del 2021, fecha en la que cumplió el plazo legal. Sobre el punto, es relevante destacar, que el plazo para la promoción de la demanda contenciosa administrativa, es de carácter corrido, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, por lo que, efectivamente, el derecho de accionar judicialmente prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa. Igualmente cabe mencionar que a los efectos del computó del plazo de los diecjocho días/ para la interposición de la demanda, éstos deben ser considerados de carácter corrido, por las siguientes razones: 1) la Ley Nro. 4046/10 -vigente al momento de presentación de la demanda- no utiliza la expresión de qué sean días hábiles, 2) no existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en dias se Luis María RA ce Riera Ministr Уал Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandI MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra Aber Norma Deminguez, Secrotarla entenderán como hábiles, 3) este plazo es para la promoción de la demanda, por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. -.-..- Por tanto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, ha adquirido firmeza el acto administrativo impugnado, y, por consiguiente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Silvia Benítez, y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 215 de fecha 11 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas en ambas instancias a la parte perdidosa, parte actora, en virtud a los artículos 192 y 203, inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. . A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me permito disentir respetuosamente respecto del voto sustentado por el Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, con base en las consideraciones que paso a exponer a continuación: En primer lugar, corresponde atender el agravio desplegado por la representación de la parte actora, en lo atinente a que el escrito inicial de demanda contenía un error material al señalarse la fecha en que su parte se dio por notificada del Dictamen de Reconsideración N° 71700001731 de fecha 13 de julio de 2021. - Sobre el punto, de cuanto reluce en estos autos es lo siguiente: efectivamente, la fecha de emisión del Dictamen de Reconsideración es el 13 de julio de 2021 (véase fs. 10); a fs. 9 de autos se observa el correo electrónico de fecha 03 de agosto de 2021 por medio del cual el Departamento de Aplicación de Normas Tributarias (DANT) notificó del Dictamen de Reconsideración N° 71700001731-21 a la representante convencional de la firma ADM PARAGUAY SRL. Con ello, no queda dudas respecto a la existencia del error material referido, y a lo cual cabría agregar como veloz razonamiento de simple hecho: ¿cómo podría la firma accionante
Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ CORTE DICTAMEN NRO. 71700001731 DEL 13 DE SUPREMA JULIO DEL 2021 DICTADA POR LA DEJUSTICIA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 994; Año 2023. darse por notificada en fecha 03 de julio de 2021, cuando que el acto •notificado fue emitido recién en fecha 13 de julio de 2021? "Teniendo en cuenta el referido error material, y dado que la notificación tuvo lugar en fecha 03 de agosto de 2021, pasamos a realizar el cómputo del plazo, conforme con lo dispuesto por la Ley N° 4046/10, de dieciocho días. Cabe señalar que dicho plazo debe computarse en días hábiles, en virtud de que se trata de un plazo de naturaleza procesal, tal como se expone en la propia exposición de motivos del citado cuerpo legal, como además ya lo tengo referido en votos análogos en los que se analiza puntualmente esta circunstancia. Siendo así, y computándose los dieciocho días como días hábiles, se tiene que el plazo máximo para iniciar la presente demanda se habría dado el día 27 de agosto de 2021. Ahora bien, tal como se observa del sello de cargo a fs. 32 vito. de autos, el escrito inicial de demanda fue presentado en fecha 26 de agosto de 2021 a las 11:38 hs., es decir, dentro del plazo de ley, por lo que el decisorio del Tribunal no se encuentra ajustado a derecho y debe ser revocado. - Pasando entonces a auscultar el fondo de la cuestión, tenemos que la pretensión de la parte actora es obtener la revocación del Dictamen de Reconsideración N° 71700001731 de fecha 13 de junio de 2021 emitido por la SET, así como el Dictamen DANT N° 269 de fecha 09 de octubre de 2020; esta pretensión de revocatoria, a su vez, tiene su base en la reclamación efectuada por la firma accionante de que la Administración Tributaria proceda a la devolución de Gs. 30.737.087 (guaraníes treinta millones setecientos treinta y siete mil ochenta y siete) en concepto de «...repetición de los accasorios (intereses y multa) cobrados indebidamente con las ejecuciones de las garantías bancarias, y ...los intereses devengados con posterioridad a dicha ejecución hasta el efectivo pago» (véase escrito inicial de demanda, acápite 'Conclusión', fs. 30). - inis María Hertice Riera Ministtd Мам) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Aba Norma bomínguez V decretaria Al respecto, corresponde señalar que el pago de intereses y multas por parte del fisco se fundamenta en las siguientes disposiciones de la Ley N° 125/91: Artículo 223: «Contenido y alcance de la resolución. Si se acogiere la reclamación, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses, multas o recargos. Asimismo, se dispondrá de oficio la repetición de los pagos efectuados durante el procedimiento, que tengan el mismo origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la acción de repetición»; Artículo 217: «Mora. La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida. Será sancionada, además, con un recargo de interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el què se liquidará hasta la extinción de la obligación. Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término.». - En virtud de todo ello, y teniendo en cuenta que la reclamación de la firma ADM PARAGUAY SRL se sustenta en una devolución parcial de créditos fiscales que en otro momento fueron reclamadas por la misma firma a la Administración Tributaria, corresponde que el fisco cargue con los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ DICTAMEN NRO. 71700001731 DEL 13 DE JULIO DEL 2021 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 994; Año 2023. - 4 éfectos de la moratoria por devolución tardia (mora), debiéndose asi calcular nodesde la fecha del acto administrativo que rechazó esta reclamación de la E ES aparte adora, a saber, el Dictamen DANT N° 269 de recha 09 de octubre de 2020 hasta la efectiva devolución, aplicándose la tasa del 14% prevista en el art. 171 de la Ley N° 125/91, con intereses diarios calculados de conformidad a la tasa de recargos fijada por el Poder Ejecutivo en último término, como lo dispone la norma citada. . De tal modo, no resta sino concluir que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 215 de fecha 11 de septiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, debiendo el mismo ser revocado. Como lógica consecuencia, corresponde HACER LUGAR a la presente demanda, REVOCAR los actos administrativos impugnados y ORDENAR la devolución de la suma reclamada por la firma accionante, junto con sus accesorios legales conforme con el alcance expuesto en el presente voto. - En cuanto a las costas, corresponde imponer las mismas a la perdidosa en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso b) y el artículo 205, ambos del Código Procesal Civil. Es mi voto. -..- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. - Con lo que se dío por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Naves Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Varía Mentez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand* MINISTRO полка Aba. Norma gaminguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ 392 Asunción, 03 de octubre del 2024 _.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Silvia Benítez, en representación de la firma ADM Paraguay SRLE 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Silvia Benítez, en representación de la firma ADM Paraguay SRL y, en consecuencia: REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 215 de fecha 11 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y por tanto: HACER LUGAR a la presente demanda, REVOCAR los actos administrativos impugnados y ORDENAR la devolución de la suma reclamada por la firma accionante, junto con sus accesorios legales conforme con el alcance previsto en la resolucion. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa, en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso b) y el artículo 205, ambos del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, notficar y archivar.... Ante mí: suel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Naría Rentez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Capel (MINISTRO ACIAL SECRETARIA JUDICIALI CONTENCIOSO наша Aes. No seroominguezy. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.