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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CARLOS AUGUSTO FLORENCIAÑEZ GIBBONS C/RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 931, Folio 74, Año 2023). ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. -19S cON. tos noventa y uno 201 21/23/22 00) •СВІД EST -10- -4 L6i|8 12 la Ciudad de Asunción, República del Paraguay a los, tes. días del mes de....octubre...... del año dos mil 9,04 veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos 3. 1 Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "CARLOS AUGUSTO FLORENCIAÑEZ GIBBONS C/RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 145 del 08 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?. Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, la Abg. Fiscal Luz Marina Romero Castillo, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, fundó el recurso de nulidad interpuesto conforme se observa a fs. 63/69 sosteniendo que la sentencia recurrida debe ser nula por haber violado lo dispuesto en el art. 15 inc. b) del C.P.C.- En primer lugar, gabe señalar que, el artículo 404 del C.P.C., menciona:" CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescribe las leyes' Luis María Rectos Riera Minis Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Akg Norma Dominglioz Secretaria Teniendo en cuenta la norma citada, el recurso de nulidad debe ser interpuesto contra una resolución judicial dictada en violación a las formas o solemnidades señaladas en la Ley, ya que la nulidad está reservada para casos específicos en donde existan vicios insuperables que no puedan ser remediados por otra vía (como el de apelación). . En el presente caso, la recurrente cuestiona la decisión del Tribunal de Cuentas por no haber considerado los fundamentos expuestó por su parte al momento de otorgar el haber de retiro al accionante. Sin embargo, según se observa, los Miembros del Tribunal de Cuentas hacen lugar a la demandada por considerar que la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Nro. 1115/97 (art. 188). Por lo que, no se observa ninguna violación a lo establecido en el art. 15 inc. b) del C.P.C como sostuvo la apelante, el Tribunal fundamento su decisión en la ley. Por tanto, de lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que, el argumento expuesto por el accionante carece de entidad necesaria para nulificar la resolución recurrida, pues la misma se encuentra fundamentada conforme a lo dispuesto en el art. 188 de la Ley Nro. 1115/97, por tanto, lo expuesto es una simple disconformidad con la conclusión arribada en la resolución, y esta cuestión no puede ser atendida por medio de este recurso, ya que la misma está destinada únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C., situación que no se observa en este caso.- Por otro lado, tampoco se observa vicios de la forma en el proceso o en la resolución recurrida para la declaración oficiosa de la nulidad, en los términos del art. 113 del C.P.C.-.. Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad planteado por la abogada fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 145 del 08 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por su total improcedencia. A sus turnos, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. -
118 291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 07103104/05/ 1 до Expediente: "CARLOS AUGUSTO FLORENCIANEZ GIBBONS C/RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 931, Folio 74, Año 2023). LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL - RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 145 del 08 de agosto del 2023, resolvió: "1- [HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa promovida por: "CARLOS AUGUSTO FLORENCIAÑEZ GIBBONS C/RES FICTA DICTADO POR LA DIRECCION DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. Nro. 480/2022 y, en consecuencia; 2- REVOCAR el Dictamen Nro. 673/2022 y su respectiva Providencia del 04 de octubre del 2022, y su confirmatoria ficta todas dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones -DGJP, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución; 3- CONFIRMAR lo resuelto en el Dictamen Nro. 673/22 y su respectiva providencia del 04 de octubre del 2022, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones - DGJP conforme a lo explicado en el exordio de la presente resolución; 4- DISPONER que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones acuerde haber de retiro al señor Carlos Augusto Florenciañez Gibbons, conforme a lo explicado en el exordio de la presente resolución; 5- IMPONER las costas a la perdidosa; 6- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la EXCMA, Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas sostuvo su decisión de otorgar el haber de retiro solicitado por el accionante, en virtud a lo dispuesto en el art. 188 de la Ley Nro. 1115/97, pues -conforme a las constancias. - la parte actora cumplió con los años establecidos en la norma para acceder al beneficio, pues ha prestado servicios a las FF. AA de la Nación por 15 años, 3 meses y 29 días. También, sostuvo que para determinar el monto del haber de retiro que le corresponde al accionante se debe aplicar lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Nro. 4493/11 que otorga 3 salarios mínimos vigente y, sobre el monto resultante se aplique el 50% conforme a lo establecido en el art. 188 de la Ley N9 1115/97. - Se impugna el Dictamen A.d. Nro. 673 de fecha 04 de octubre del 2022 (fs. 22 A Administrativo) dictado por la Dirección General/ Luis María Ronder Riera Ministro Dr. Menuel Dejesús Ramírez Cardia MINISTRO teles Dra. Ma. Carolina Llanes ú. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, que resolvió rechazar el pedido de haber de retiro planteado por la parte actora, el señor Carlos Augusto Florenciañez Gibbons, sosteniendo que el accionante no cumplió con los años de servicios establecidos en el art. 188 de la Ley Nro. 1115/97 para acceder al beneficio, pues de las constancias en el registro de la planilla de sueldos en el sistema DATASCAN el accionante solo cuenta con 11 años y 1 mes de servicio prestados a la Nación, por lo que, no corresponde el pedido de haber de retiro solicitado.- El Abg. Fiscal Luz Marina Romero Castillo, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, recurre lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en los términos del escrito que obra a fojas 63/69 de autos sosteniendo- entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas al momento de resolver no tuvo en cuenta que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 188 de la Ley Nro. 1115/97, pues en el Sistema DATASCAN figura que el señor Carlos Augusto Florenciañez Gibbons solo cuenta con 11 años y 1 mes de servicios prestados a la Nación, por lo que, no corresponde el pedido de haber de retiro solicitado. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. La parte actora, contesta los agravios según consta en el escrito obrante a fs. 72/76 de autos, solicitando que se confirme la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho. -.... Pasando al análisis de la cuestión planteada, se observa que, el punto a determinar es si el accionante cumple con las exigencias legales para que proceda su pedido de Haber de retiro por los años de servicios prestados como Oficial de las Fuerzas Armadas, es decir, si lo resuelto por el tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. Al respecto, el art. 188 de la Ley Nro. 1115/97 establece cuanto sigue: "El tiempo de servicio mínimo requerido, para tener derecho al haber de retiro, es de quince años de actividad...". - Entonces, corresponde verificar si la parte actora cumple con los años de servicios prestados la Nación (15 años) para obtener su haber de retiro. Así, de las constancias de autos se observa que, la Dirección General del Personal (Departamento de Legajos de Oficiales) en fecha 02 de junio del 2022 emite un informe con respecto al accionante sosteniendo cuanto sigue: "Como Cadete desde el 23 de enero de 1984 fecha en que
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 Expediente: "CARLOS AUGUSTO FLORENCIAÑEZ GIBBONS C/RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 931, Folio 74, Año 2023). 18 101 RE ESTARS 2024 - por Orden Especial Nro. 47 fue nombrado como Cadete efectivo del CIME (Colegio Militar Mcal. Francisco Solano López) hasta el 16 de noviembre my de 1987 fecha en que por Decreto Nro. 25.513 es nombrado al Cuadro de Señores Oficiales de Carrera como Subteniente de Caballería. Son... 03 años, 9 meses y 24 días. Como Oficial desde el 19 de noviembre de 1987, fecha en que por Decreto Nro. 25.513 fue nombrado como Subteniente de Caballería, con antigüedad del 16 de noviembre de 1987, hasta el 24 de mayo de 1999, fecha en que por Decreto Nro. 3179 se acuerda su retiro temporal del cuadro Permanente de Oficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación. Son... 11 años. 6 meses, 05 días. Total 15 años, 3 meses y 29 días de servicios prestados a la Fuerza Armadas de la Nación" (fs. 4 A. Administrativo). Este documento no fue redarguido de falso por la parte demandada, por lo tanto, tiene plena validez Entonces, se puede concluir que, efectivamente el accionante cumplió con los años de servicios prestados a la Nación (15 años) para a acceder al haber de retiro solicitado, en virtud a lo dispuesto en el art. 188 de la Ley Nro. 1115/97, tal como sostuvo el Tribunal- Aclarado el punto, y siguiendo con el análisis lo que corresponde es verificar si el monto de haber de retiro otorgado por el Tribunal de Cuentas, se ajusta a derecho. - Para ello es necesario analizar lo que dispone el art. 3 de la Ley Nro. 4493/11: "Le corresponderá al Oficial en actividad un Sueldo Básico Mensual conforme a la siguiente escala: Desde 15 años y 1 mes de servicio, 3 salarios mínimos legales vigente". - Entonces, teniendo en cuenta la norma mencionando, se puede concluir que, lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas si se ajusta los 15 años, 3 meses y 29 días de servicios prestados a las Fuerzas Inis María Reffter Riera Ministro Dr. Manuel Telesús Ramírez Candia MANSTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Norma Dominguez V. Secretaria Armadas de la Nación. Ahora, corresponde verificar si sobre al monto que le corresponde por sus años de servicios se debe realizar una reducción 50% tal como dispuso el Tribunal. - Al respecto, el art. 188 de la Ley Nro. 1.115/97 establece: "El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes: 15 años... ...50%".-. Por tanto, se puede concluir que, el Tribunal de Cuentas obró correctamente al aplicar el art. 3 de la Ley Nro. 4493/11 por los 15 años, 03 meses y 29 días de servicios prestados por parte del actor a la Nación, y sobre el monto restante otorgar el 50% conforme a lo establecido en el art. 188 de la Ley Nro. 1115/97. Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Ministerio de Economía y Finanzas) y, en consecuencia, Confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 (03 Expediente: "CARLOS AUGUSTO FLORENCIAÑEZ GIBBONS C/RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 931, Folio 74, Año 2023). indemnización que el Estado pago, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.-. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 145 de fecha 08 de agosto del 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala. Debo, no obstante, expresar mi disidencia en cuanto a la imposición de costas, las cuales considero que deben imponerse a la perdidosa en virtud a lo dispuesto por e! artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero a lo resuelto por del Ministro Preopinante, en el sentido de no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Luz Marina Romero Castillo y, en consecuencia, confirmar el A. y S. N° 145 de fecha 08 de agosto de 2023, por las consideraciones que pasaré a exponer a continuación. Disiento en cuanto a la imposición de costas. De las constancias de autos surge que, por Decreto N° 3179 de fecha 24 de mayo de 1999 se acordó el haber de retiro temporal de la parte accionante, Cap. Cab. Carlos Augusto Florenciañez Gibbons. El objeto de discusión se centra en sí -el referido-, prestó servicios a las Fuerzas Armadas por un periodo de 11 años, 06 meses y 05 días o, por un periodo de 15 añøs 03 meses y 29 días, no obstante, considero que ha quedado acreditado en autos los 15 años 03 meses y 29 días de servicios. La ley aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1° dispone: a presente Ley establece los montos de la escala de Luis María Renica Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramires Caldia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes & Ministra AbC. Norma Domingues V. Secrotaria Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución".- Seguidamente, la mencionada ley en su artículo 11 dispone: "Los componentes de la Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado" (las negritas son propias).- Asimismo, el Art. 12 del cuerpo normativo en cuestión fue modificado por el Art 1° de la Ley N° 4670/2012, quedando establecido de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". Por todo lo expuesto, considero que corresponde aplicar al presente caso el 100% de la escala del art. 3 de la ley N° 4493/111 , y no la escala del art. 188 de la Ley N° 1115/1997 "Estatuto del Personal Militar", ello, en virtud a lo dispuesto por el artículo. 14 de la Ley N° 4493/11 que se refiere a la "derogación de todas las normas contrarias a esta ley", en concordancia con los artículos 11 de la Ley N° 4493/11 y 1 de la Ley N° 4670/12. Por ende, no podría utilizarse la antigua escala de porcentajes del artículo 188 de la Ley. N° 1115/97, sino únicamente las escalas previstas en la Ley N° 4493/11 (arts. 3 y 4). Sin embargo, como el monto que resultare del cálculo seria mayor al establecido por el órgano inferior y, esta situación iría en detrimento del único apelante, la resolución de la instancia inferior debe ser mantenida, atendiendo al principio de la prohibición de la reformatio in peius: En cuanto a las costas en esta instancia, deben imponerse a la parte apelante perdidosa, conforme al artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. 1 "Artículo 3°.- Le corresponderá al Oficial en actividad un Sueldo Básico Mensual conforme a la sig uiente escala: ...Desde 15 años y I mes de servicio, 3 salarios mínimos legales vigentes"
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