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CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUAN CRISTOBAL ESPINOLA COLMAN C/ RES. N° 328 DEL 09/10/2020 DICT. POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE ARTESANÍA". -........... ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Trascientos ochonta y nuevo 1121230 00 1 01 02 1 3) 1 19/20/ EST 07. , En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los.tve S días del mes de...octubre del añodos mul ventiestando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado:"JUAN CRISTOBAL ESPINOLA COLMAN C/ RES. Nº 328 DEL 09/10/2020 DICT. POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE ARTESANÍA", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria planteado por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 20 de marzo de 2024 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- CUESTIONES: ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. - A la cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente ha solicitado se aclare el punto 2) del Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 20 de marzo de 2024 dictado por esta Sala, en el sentido de eximirle de las costas, imponiéndolas en el orden causado. El Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "Las partes podrán... pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará o sustancia..... Dra Chrolina Lianes U. Tuis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO али) Abg. Norma Dominguez V. Secretaria .../... de la decisión... El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia", en concordancia con el Art. 17 de la Ley Nº 609/95, "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", que establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria.... -..-. Advertido esto, resulta que la Aclaratoria es un remedio procesal por el cual el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución cuestionada puede: a) corregir errores materiales, b) aclarar expresiones oscuras, y/o c) suplir omisiones. Consecuentemente, esta Sala Penal deberá verificar si la presente resolución atacada padece de defectos susceptibles de ser remediados por medio de la aclaratoria, ajustándose a la regla absoluta de que no debe alterarse lo sustancial de lo resuelto......- En efecto, examinando el fallo en cuestión, se advierte que este no contiene ningún error material, expresión oscura u omisión que deba ser reparado, y, por otra parte, en atención a las expresiones del recurrente al argumentar la aclaratoria requerida, resulta evidente que el mismo pretende modificar lo resuelto por el punto segundo del Acuerdo y Sentencia objetado, lo cual no procede, en ningún caso, por la vía de la aclaratoria, pues recordemos que el, ya transcrito, Art. 387 del C.P.C. dice: "..En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión...". -_- No obstante, es oportuno indicar que esta Sala Penal, por medio de la sentencia hoy refutada, ha impuesto las costas a la actora conforme a lo ordenado expresamente en el Art. 200 del C.P.C., que expresa: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor..", ya que por la susodicha resolución se ha declarado operada la caducidad en la instancia anterior, por ende, deviene procedente imponer las costas al accionante. En consecuencia, en base a todo lo expuesto anteriormente, resulta indudable que, en el caso en estudio, no se cumplen ninguno de los presupuestos exigidos por el Art. 387 del C.P.C. para la procedencia de la Aclaratoria, por lo cual corresponde no hacer lugar, por improcedente, al Recurso de Aclaratoria planteado por el actor en estos autos. Es mi voto.- A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que .../...
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JUAN CRISTOBAL ESPINOLA COLMAN C/ RES. N° 328 DEL 09/10/2020 DICT. POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE ARTESANÍA". - 1,05. ./tse adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. - certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Bentez Riera Mimisito Ante mí: or. Manuel Pejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra log. Norma Dominguęzly Secretarl ACUERDO YISENTENCIA Nº....389... Asunción, 03 de octubre de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR, por improcedente, el Recurso de Aclaratoria planteado por el demandante en estos autos contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 20 de marzo de 2024 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. - Luis María Benitez Riera Ante mí: отимо и Abg. Norma Beminguez V. Secretaria SECRETARIA CONTENGIOSO Laut Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi
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