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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LUZ BELLA GARAYO AGUIAR C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO". A.I. N°....S!O.... Asunción, 26 de setrembre de 2024.- 01 02 03 00 VISTO: El presente expediente y, - CONSIDERANDO: ESTAD 202 "OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Que, el artículo 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte porepon el juez otribunal...". Conforme a la norma trascripta se procede al estudio del expediente a fin de verificar la actividad procesal de las partes. - EL ESTATUTE A a , 131 obra la providencia de "Aulas" diciada por esta sala Penal en fecha 23 de diciembre de 2023.- A fs. 132-136 obra el escrito de expresión de agravios, presentado por el recurrente en fecha 7 de marzo de 2024.- A fs. 137 de autos obra la providencia de fecha 8 de marzo de 2024, por la cual se ordena el traslado de los agravios a la adversa.- Respecto a la caducidad, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" establece que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el artículo 174 del Código Procesal Civil estipula que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".- Según preceptúa el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En tal sentido, debe considerarse como último acto procesal idóneo la providencia de fecha 8 de marzo de 2024. Posterior a este acto no se ha impulsado el proceso hasta la fecha. Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso".- En el presente juicio era la parte apelante (demandada- Municipalidad de Hernandarias) la que tenía que mantener "viva" la instancia; y para ello, debió dar cumplimiento a la providencia de fecha 8 de marzo de 2024 y proceder a la notificación del traslado de los agravios a la adversa hast a el 8 de junio de 2024, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte, dejando transcurrir el plazo de tres meses, requerido para la caducidad de la instancia.- 1 En estas condiciones, conforme a las disposiciones legales citadas y el informe de la actuaria obrante a fs. 138 de autos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "LUZ BELLA GARAYO AGUIAR C/ MUNICIPLAIDAD DE HERNANDARIAS S/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO", en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada- Municipalidad de Hernandarias- contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 27 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Electoral y contencioso Administrativo de Alto Paraná y Canindeyú y en consecuencia remitir al Tribunal de origen para los fines pertinentes.- En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte apelante- Municipalidad de Hernandarias - de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Concuerdo con la Ministra Preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, que se debe DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia, por los mismos fundamentos, pero en cuanto a las COSTAS, considero que corresponde imponerlas a la profesional recurrente, Abogada MONICA RAQUEL TORALES, quien actuó en representación de la Municipalidad de Hernandarias, debido a que por su negligencia -en impulsar debidamente el proceso- se produjo la caducidad. En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal de la Abogada que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio d el art. 106 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil у penal, que pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR OPERADA la caducidad de instancia, en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada- Municipalidad de Hernandarias - contra el Acuerdo y Senteneia N° 11 de fecha 27 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Electoral y contencioso Administratifo de Alto Paraná y Canindeyú; y en consecuencia, remitir al Tribunal de origen para los fines pertinentes. 2-COSTAS al ap lante- Municipalidad de Hernandarias.- 3-ANOTESE, registrese y notifíquese.- Luis Maria Berliez Riera ANTE MI: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IN Dr. The Erotino tanes o . CONTEMCIOSO Ministra Super Abog. Karinna Penoni Secretaria 2
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