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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VERNAZZA Y OTROS C/ RES. Nro. 1608 DE FECHA 04/10/2022 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE". Expte. C.S.J. Nro. 859; Folio: 68; Año: 2023.- -1- A.I. Nro..So!. Asunción, 24 de setiembre de 2.024.- ' VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. LUIS FERNANDO NICOLÁS FLOR LUNA, en representación de los Sres. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VERNAZZA, JORGE ANTANACIO FERREIRA RAMOS y HERNÁN AMARILLA RAMÍREZ (accionantes), contra el A.I. Nro. 148 de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, CONSIDERANDO: Que, por el A.l. Nro. 148 de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la Medida Cautelar solicitada por el Abogado, Luis Fernando Nicolas Flor Luna en representación del Señor José Luis González Vernazza y otros, en el presente juicio. 2.- IMPONER las costas en el orden causado. 3.- ANOTAR..." El Tribunal de Cuentas fundamenta su decisión en los siguientes argumentos: En cuanto a la verosimilitud del derecho, el accionante se limitar a manifestar los fundamentos que permitan acreditar la arbitrariedad aludida, sin respaldar su pretensión con las consideraciones necesarias para demostrar la ilegitimidad del acto administrativo impugnado. En relación al segundo requisito, que versa sobre la urgencia en la adopción de la medida, el accionante refiere y aporta la verosimilitud suficiente para considerar acreditada la urgencia, en los términos de Ley. Por último, el accionante no ofreció la contracautela exigida por la ley procesal para el otorgamiento de la medida cautelar. Abog. A RECURSO DE NULIDAD: El recureme neron en primer lugar, racurso de hulidad, pero no ha fundado el recurso incoado, conforme consta en su escrito obrante a fs. 176/180 de autos. Por otro lado, de las donstancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de las resoluciones que ameriten la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -2- declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C). Por lo tanto, corresponde declarar DESIERTO el recurso de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN: El Abg. LUIS FERNANDO NICOLÁS FLOR LUNA, representante de la parte actora, fundamenta su apelación en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos: 1) La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) dispuso la exclusión de los accionantes para acogerse al beneficio de la jubilación, sin que mediara autorización y consentimiento por parte de los mismos, en contravención a lo establecido en el art. 60 de la Ley Nro. 98/92 y 2) La situación del Sr. TOMAS HERNÁN AMARILLA es grave, complicada e indefensa, ya que el mismo padece de una enfermedad del colon y en este estado, con la situación provocada, el mismo no cuenta con un seguro médico, lo que podría producir graves daños contra su salud (fs. 176/180). El Abg. JUAN RAMÓN VELÁZQUEZ RIERA, en representación de la DINATRAN (parte demandada), contesta los agravios del recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 189/190 de autos. Manifiesta que los accionantes se encontraban comprendidos en lo que dispone la Ley de la Función Pública en su art. 106, es decir, contaban con 65 años cumplidos al momento de dictarse el acto administrativo hoy impugnado. Señala, asimismo, que el recurrente no ha aportado nuevos elementos que puedan inducir que el acto administrativo impugnado fuera dictado en contravención a las leyes que rigen la materia.- En autos, se pretende obtener por vía de la acción contencioso - administrativa, una medida cautelar a los efectos de obtener la inclusión de los hoy accionantes en la planilla del anexo de personal y su reposición en los cargos que ocupaban en la DINATRAN. En este caso en particular, se impugna la Resolución C.D.Nro. 1.068 de fecha 04 de octubre de 2022 (fs. 82/85), dictada por el Consejo de la Dirección Nacional de Transporte, que resuelve, entre otras cuestiones, excluir del anexo de personal de la Dirección Nacional de Transporte (Dinatran) - para acogerse al beneficio de la jubilación-, entre otros, a los funcionarios JORGE ATANACIO FERREIRA RAMOS, TOMÁS HERNÁN AMARILLA RAMÍREZ y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VERNAZZA (Art. 1°).-._._ Para la concesión de las medidas cautelares deben concurrir los presupuestos legales previstos en el art. 693 del C.P.C., por lo que corresponde analizar si los mismos concurren en el presente caso. - El artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VERNAZZA Y OTROS C/ RES. Nro. 1608 DE FECHA 04/10/2022 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE". Expte. C.S.J. Nro. 859; Folio: 68; Año: 2023 .... EST -09-2024 -3- verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.".- En relación al presupuesto de procedencia de la medida cautelar consistente en la verosimilitud del derecho invocado, que en este caso se relaciona al derecho de permanecer como funcionario activo de la entidad demandada no concurre puesto que la causal invocada como fundamento del pedido de la medida cautelar no guarda relación con requisitos legales que pudieran justificar la permanencia en el cargo sino una situación personal del accionante como es su enfermedad.-.... En cuanto al segundo presupuesto conocido como peligro en la demora, este requisito legal que torna viable la medida cautelar debe estar vinculado a un peligro cierto de daño que no se pueda reparar con la sentencia definitiva o que torne imposible su ejecución y en este caso, en el supuesto de ser procedente la demanda de restitución al cargo, no se percibe un peligro cierto en la ejecución de dicha decisión judicial. Es más, en el escrito de petición de la medida cautelar no se ha justificado el peligro al derecho de reintegro que pudiera provenir de la entidad demandada sino una situación personal del accionante que, como se ha dicho, no guarda relación con el derecho de permanencia como funcionario activo que es el objeto de la presente demanda.- En consecuencia, en el caso analizado, no concurren dos de los requisitos establecidos en el art. 693 del C.P.C., por lo que la medida cautelar solicitada por la actora no puede prosperar. De aduerdo a los argumentos anteriormente vertidos y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión a ser debatida en la instancia inferior, el interlocutorio en recurso debe ser confirmado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C. Abog. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candta MINISTRO Dra. Ma. Carolinettanes O. Ministra POR TANTO, la Excelentísima; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS FERNANDO NICOLÁS FLOR LUNA, en representación de los accionantes, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VERNAZZA, JORGE ATANACIO FERREIRA RAMOS y TOMÁS HERNÁN AMARILLA RAMIREZ, y en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nre. 148 de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.— 3) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 4) ÁNOTAR, registrar y notificar. sobreborrado sol Vate Abog, Karinna Penoni dacretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Claus Dra. Mia. Caroira Lianes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Defesús Ramírez Candia MINISTRO JAL * SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO
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