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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GRACIELA ELIZABETH CABRERA DE FIANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN S/ ACCIÓN DE REINTEGRO AL TRABAJO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES". N° 981 AÑO: 2022. A.I. N° 497. 03106105 Asunción, 24 de setiembre de 2024.- ESTADISTI -09-2024 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. Sergio 2302 Maraa o el Tribunal Erectora : apia y fecha 12 de setembre de 91 CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que el citado interlocutorio recurrido, N° 86 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de Itapuá, resolvió: "1.- DECLARAR la incompetencia del Tribunal Electoral de Itapúa para entender en los autos ut-supra caratulados de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.-) OCURRA, la actora donde corresponda. 3.-) ANOTAR,...". .. El Tribunal resolvió la cuestión basándose en que, por A. y S. N° 399 de fecha 23 abril de 2021, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia anuló la S. D. N° 01 de fecha 03 de julio de 2018, dictado por ese Tribunal Electoral al no tener competencia, debido a que, la Sala Constitucional de la CSJ hizo lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Municipalidad de Encarnación en contra artículos de la Ley N° 1626/00 "De la Función/ Pública", declarando su inaplicabilidad con relación a la Municipalidad de Encarnación y sus funcionarios (A. y S. N° 2065/2013). Abos. Kanet parte apelante, manifiesta que ante la naturaleza de la relación de tipo laboral existente entre la Dra. Graciela Cabrera y la Municipalidad de (Encarnación, se consideró al fuero laboral para dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia (A. y S. N° 399/2021), al reintegro de la misma, al cargo de veía de la Sala del Hospital Pediatrico Municipal, pero el Juzgado Laboral se declaró incompetente al hacer lugar a la excepción de Municipalidad de Encarnación, en consecuencia, recurrió al Tribunal de sétiembre de 2022, también se declaró incompetente para entender efrestos autos en base a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en las Lujs Marie Benítez Riera Aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra resoluciones, A. y S. N° 399 de 23 de abril de 2021 (Sala Penal) y; A. y S. N° 2065 de 31 de diciembre de 2013 (Sala Constitucional), por lo que solicita sea revocada la resolución apelada, o en su caso se ordene la remisión de estos autos al Juzgado o Tribunal que se considere competente. La adversa, parte demandada, contestó el traslado expresando que la falta de competencia del Tribunal Electoral de Itapúa, es materia ya juzgada y con resoluciones firmes en las sentencias, antecedentes inmediatos de la presente acción. Agrega que la presente demanda no es una acción de "Ejecución de Resolución Judicial", por lo que su estudio corresponde al "órgano jurisdiccional de origen". -_ Al analizar la cuestión planteada se observa que, el Abg. Claudio Omar Villalba Ortellado, en representación de la Dra. Graciela Elizabeth Cabrera de Fiandro, en fecha 04 de agosto de 2022, se presenta ante el Tribunal Electoral de Itapúa, a plantear acción de reintegro al trabajo y cobro de salarios y demas beneficios laborales contra la Municipalidad de Encarnación. - Al recibir la demanda, el Tribunal Electoral, por Auto Interlocutorio N° 86 de fecha 12 de setiembre de 2022, resolvió de oficio la incompetencia del Tribunal para entender en estos autos, al considerar que la acción nuevamente presentada ante el Tribunal Electoral acompañado de copias de las resoluciones: A. y S. N° 01/2018 dictado por el Tribunal Electoral y; A. y S. N° 399/2021 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ambas en los autos caratulados: "Graciela Elizabeth Cabrera de Fiandro c/ Municipalidad de Encarnación s/ Acción Contenciosa Administrativa" son resoluciones que se hallan firmes y en etapa de ejecución (fs. 63/67). - La cuestión suscitada, a raíz de la presentación de la accionante, Dra. Graciela Cabrera, tiene por objeto la ejecución y liquidación de una sentencia judicial (Acuerdo y Sentencia Nro. 399 del 23 de abril de 2021 dictado por la CSJ), habiéndose declarado incompetentes para entender en el proceso, primero, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, de Encarnación (al resolver la excepción de incompetencia en razón de la materia, A. I. N° 126) y, segundo, el Tribunal Electoral de Itapúa (en base a la nulidad resuelta por la Corte Suprema de Justicia en el A. y S. N° 399/2021 de la Sala Penal y, a la inconstitucionalidad resuelta en el A. y S. N° 2065/2013 de la Sala Constitucional). Teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos anteriores, corresponde determinar a quién corresponde entender en el presente proceso. En este caso, teniendo en cuenta que el objeto de la acción es la "ejecución y liquidación de una sentencia judicial", considero que el fuero civil es el competente para entender en estos autos.
00 ESTACISTICA CIVI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 106102108/ EXPEDIENTE: "GRACIELA ELIZABETH CABRERA DE FIANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN S/ ACCIÓN DE REINTEGRO AL TRABAJO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES". N° 981 ANO: 2022. 19 20/ "giudicial por lo que -en vista a la ausencia normativa- se debe considerar que -al tratarse de un proceso de ejecución- este se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil, conforme al Título V "De la ejecución de resoluciones judiciales", Capítulo I "De la ejecución de sentencias de tribunales paraguayos" , es decir, para la tramitación del proceso se seguirán por las normas del fuero civil, por lo que -para garantizar el debido proceso- resulta competente el órgano de dicho fuero (civil). - En ese sentido, el art. 521 del C.P.C. establece -en su parte pertinente- que "...El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia territorial si así conviniere en razón del objeto de la ejecución... "-. Por lo tanto, en atención a la situación descrita en autos corresponde, no hacer lugar al recurso de apelación en contra el A. I. N° 86 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa. En cuanto a las costas, dada la manera que se planteó y se resolvió la cuestión, las mismas deberán ser impuestas por su orden de conformidad a los Arts. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: En la presente causa se debe resolver el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 86 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa, por el cual se resolvió: "DECLARAR la incompetencia del Tribunal electoral de Itapúa para entender en los autos ut- supra caratulados de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." - Analizada la constancia de autos se tiene que la señora Graciela Elizabeth Cabrera de Fiandro pretende la ejecución del Acuerdo y Sentencia Ne 39 de fecha 23 de abril de 2021, dictada por la Corte Suprema de dusticia. AbOS: Secretaria Antes de seguir con el análisis de la competencia, es necesario, para mayor comprensión, señalar que el conflicto suscitado entre la señora Graciela Elizabeth Cabrera de Fiandro y la Municipalidad de Encarnación ya fue juzgada en la jurisdicción correspondiente -Tribunal Electoral-, posteriormente la resolución de este Tribunal fue objeto de recursos, ante la Corte Suprema de Justicia, resolviéndose la cuestión con la reposición de la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra señora Graciela Elizabeth Cabrera en el cargo de Jefa de Departamento, conforme Acuerdo y Sentencia N° 399 de fecha 23 de abril de 2021. La mencionada resolución a la fecha, pasó en autoridad de cosa juzgada. . Sin embargo, según la señora Graciela Elizabeth Cabrera de Fiandro, la administración no cumplió lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 399 de fecha 23 de abril de 2021, dictada por la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual recurrió nuevamente ante sede judicial, esta vez no para conocer el litigio sino para hacer efectiva la resolución; es decir, ejecutar la decisión judicial. —_ Sabido es que en la jurisdicción administrativa (Tribunal de Cuentas - Tribunal Electoral) no existen juzgados de ejecución, razón por la cual, para determinar el juzgado competente para las ejecuciones de las resoluciones originarias de estos Tribunales, debe analizarse las características de la cuestión resuelta, así en el presente caso lo que se pretende ejecutar es una resolución por la cual se reconoció derechos laborales, es decir, versa sobre prestaciones propias de la materia laboral, reincorporación o como comúnmente se lo conoce en el fuero laboral reintegro al trabajo. - Así por disposición de la norma que rige la materia, art. 5 de la Ley N° 1462/35, remite a las leyes especiales al decir: "En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del C. de Procedimientos Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia". Entonces, según el art. 40 del C.O.J. inciso "a" corresponde a la jurisdicción laboral la ejecución de las resoluciones provenientes de lo contencioso sobre cuestiones laborales, al decir: "Serán competentes los juzgados de Primera Instancia en lo Laboral para conocer y decidir de: a) Las cuestiones de carácter judicial y contencioso que susciten la aplicación del Código del Trabajo...". Es más, tal competencia la reafirma el art. 336 del C.P.L que establece: "Será exigible ejecutivamente, el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste de alguno de los modos siguientes: ...b) Sentencias judiciales ejecutoriadas, acuerdos conciliatorios o laudos arbitrales firmes….' Por último, no debe olvidarse que el art. 102 de la Constitución reza: "DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS: Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". - En conclusión, conforme a lo expuesto, el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República no es competente para
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 EXPEDIENTE: "GRACIELA ELIZABETH CABRERA DE FIANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE ENCARNACION S/ ACCION DE REINTEGRO AL TRABAJO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES". N° 981 AÑO: 2022. RECIBIDO ESTADISTICA CINTI plater enta presente ejecucion; pues como o senalamos anteriormente os -09-2024 La selo de sentencia, por la cual se reconoce derechos laborales, por ella, competente el juzgado de primera instancia en lo laboral para entender sobre se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 86 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa. - En cuanto a las costas, considerando que la parte actora ha actuado con razonable convicción de poder salir airosa en sus pretensiones, ósea de buena fe y el art. 9 de la Ley N° 1462/35, corresponde sean impuestas en ambas instancias en el orden causado. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por compartir sus mismos fundamentos, contestes con el criterio ya sostenido en el A.l. N° 54 de fecha 05 de marzo de 2024 dictado por esta Sala Penal. Es mi voto. POR TANTO, la 2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por el Abg. Sergio OMAR Martyniuk Haurón y, en consecuencia confirmar el A. I. N° 86 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - IMPONER LAS COSTAS, en ambas instancias, en el orden causado. - 3. ANOTAR regisuar y notifican Sobreborado 4197 Luis Maria Benitez Riera Ministro Ante mi: Moog. Karinna Penoni Secrefaria 1. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Paul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinma PenoniSECRETARIA Secretarial 8 JUDICIAL IV CONTENCIOSO TICIA EL ADMANSTRATNO N NEOREMA
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