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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Compulsas para medida cautelar: Juan Domingo Borba Ramírez c/ Gobernación de Ñeembucú y Gobernador Carlos Francisco Silva Medina s/ Nulidad • Revocatoria de resoluciones N° 09/2015, 11/2015 y Restitución en el cargo"- A.l. N°.............. Asunción, 24 de setiembie de 2024.- RECIBIDO ESTADISTICA CHIL 19- VIsTOs: Los Recursos de Apelación y Nulidadinterpuestas porei Abogado 2 Borger Mareços, en representación de la gobernación de Neembucú, contra el Auto Interlocutorio N° 08 del 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal 9. Flectoral de la Circunscripción Judicial de Neembucú, Yi- CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, el Tribunal Electoral, por medio de aludido interlocutorio resolvió: "1. HACER LUGAR, a la Medida Cautelar solicitada por el Señor Juan Domingo Borba Ramírez, con C.l. N° 1.002.391, de conformidad con lo expresado en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia. 2. DISPONER, la suspensión de los efectos de las Resoluciones N° 09/2015; 11/2015, de fecha 02 de enero del 2015, firmadas por el Señor Carlos Francisco Silva Medina como Gobernador del Departamento de Neembucú, debiendo el mismo, disponer la reposición del Señor Juan Domingo Borba Ramírez, con C.l. N° 1.002.391, a su cargo de Secretario Departamental de la Gobernación del Departamento de Neembucú, o en su defecto, a otro de igual categoría, jerarquía y remuneración, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión principal. 3. DISPONER, que previamente el Señor Juan Domingo Borba Ramírez, con C.l. N° 1.002.391, preste caución personal en acta y bajo constancia en el libro de recibo a cargo de la secretaria, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 693 del GP,C. 4. IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado. 5. ANOTAR...".- Abag. Karinna Peen cuanto al Recurso de Nulidad: se verifica que el recurrente no ha sefundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el presente Recurso. ES vI VOTO. Luis Marie Benítez Riera ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo:- En cuanto al Recurso de Apelación planteado: el Abg. Jorge Marecos, en representación de la parte demandada, expresó agravios a fs. 130/131, manifestando en términos resumidos que el Tribunal Inferior concedió la solicitado sin entender que la medida cautelar concedida es idéntica a la pretensión de la demanda principal. Finaliza solicitando que se revoque la medida cautelar concedida por improcedente.- Al momento de contestar el traslado que se le ha corrido, el señor Alberto Torres Espinoza, según Fs. 135/136, solicita se rechace el recurso de apelación interpuesto por carecer de fundamentos. En el estudio del recurso de apelación interpuesto, de las constancias de autos, vemos que se pretende una medida cautelar con el fin de suspender los efectos de las Resoluciones N° 09/2015 y N° 11/2015, dictadas por la Gobernación de Ñeembucú. - Como ya lo hemos señalado en resoluciones anteriores en las que se trataban cuestiones referentes a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, debemos partir para resolver esta cuestión del principio de inmutabilidad comúnmente admitido en el Derecho Administrativo, que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien le afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña al acto administrativo es la que le da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo, normalmente no suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo que la misma sea prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por ultimo cuando en sí la resolución es prima facie ilegal.- A partir de lo establecido en el párrafo anterior, se debe interpretar de manera conjunta con el artículo 693 del Código Procesal Civil - legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1.462/35-, ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares.- El Art. 693 del C.P.C. establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, segun la naturaleza de ella: a) acreditar "prima facie" la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que
T 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4, es Expediente: "Compulsas para medida cautelar: Juan Domingo Borba Ramírez c/ Gobernación de Ñeembucú y Gobernador Carlos Francisco Silva Medina s/ Nulidad o Revocatoria de resoluciones N° 09/2015, 11/2015 y Restitución en el cargo". ISTICO CIVIE 1024 pudiere ocasionar si hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se aurequiera por la naturaleza de la medida solicitada" Tsi TiLo La doctrina señala al respecto: "... sería intempestivo el pedido de suspensión de efectos, si el acto administrativo había sido ya ejecutado por la autoridad administrativa; pues si a ello se accediera, la medida dejaría de ser la preventiva que la Ley autoriza, para convertirse en el cumplimiento de una sentencia favorable al reclamante". (Manuel J. Argañaras, Tratado de lo Contencioso Administrativo, Editorial Lex, pág. 248).- Sobre la cuestión, esta Sala Penal conforme al A.l. N° 528 del 14 de abril de 2015, dictado en la causa: "DREI ASOCIADOS SRL CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 37/13 DEL 7 /ENE/13 Y RES. N° 573/13 DEL 15/MAR/13 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" expresó: "... no existiendo prima facie en las Resoluciones dictadas en sede administrativa cuestiones de incompetencia o violación manifiesta de la Ley, cuestión que debe ser debatida en la etapa procesal oportuna, ni tampoco se encuentra acreditado que su ejecución pueda producir un daño irreparable, ya que el actor no demostró en forma fehaciente cual es el peligro o frustración de su derecho, solo se refirió en forma somera a que los efectos de las resoluciones administrativas impugnadas le perjudicaría en lo económico, por lo tanto consideramos que la medida cautelar no puede prosperar."- Teniendo en cuenta el marco jurisprudencial y doctrinario establecido en los párrafos anteriores, advertimos que las razones argüidas por el Tribunal inferior para hacer lugar a la medida cautelar de urgencia, no se encuentran configuradas, dadas las características de este litigio, el cual rola en torno a la legalidad de las resoluciones dictadas por la Gobernación de Neembucú. En efecto, no ha sido demostrado que las resoluciones impugnadas sean manifiestamente ilegales. Tampoco puede hablarse a esta altura del proceso de derechos adquiridos, pues el proceso está en pleno despliegue. Menos aún ha sido acreditado el peligro de que la resolución impugnada cause daños Abog. KarmaR Elles al accionante, ya que el Estado es lo suficientemente solvente para sedidumir las consecuencias de un fallo adverso. Además, al estudiar los fundamentos expresados para la concesión de la medida cautelar, nos estaríamos refiriendo al fondo de la cuestión.- Consecuentemente, en esta causa no se dan los presupuestos necesarios Para o procedencia de le serte cada en el sea por o est Luis Mana Benítez Riera Ministro Vaul Dr. Manuel Pojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Sala Penal de la Corte en casos similares al estudiado, entre otros cito el siguiente fallo: A.l. N° 558 de fecha 16 de abril de 2015. De acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Marecos, en representación de la gobernación de Ñeembucú, y, en consecuencia, REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 08 del 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, ordenando el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR concedida en estos autos. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado. ES MI VOTO.-.. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en cuanto a que corresponde Revocar el Auto Interlocutorio Nro. 08 del 18 de mayo del 2015, y ORDENAR, el levantamiento de la medida cautelar, pero me permito agregar cuanto sigue.- Conforme a las constancias de autos se observa que, el accionante solicitó la medida cautelar con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución Particular Nro. 09 del o2 de enero del 2015 dictado por el Gobernador del Departamento de Ñeembucú, que daba por terminadas las funciones del accionante como Secretario Departamental (fs. 13/14).- De esta forma, por aplicación supletoria del Código Procesal Civil al procedimiento contencioso administrativo, se debe analizar si el accionante cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, conforme con lo previsto en el art. 693 del C.P.C.- Al respecto, el artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; 2) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.".—_ En base a lo transcripto, y al análisis del primer presupuesto para la concesión de la medida cautelar, se observa que la verosimilitud del derecho del actor no se encuentra prima facie configurada, ya que, en el caso concreto, el accionante -según consta en autos- fue nombrado como Técnico (II) de la Gobernación del Departamento de Ñeembucú por medio de la Resolución Nro. 11/2015 (fs. 12), es decir, el mismo se encuentra cumpliendo funciones dentro de
4,23 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Compulsas para medida cautelar: Juan Domingo Borba Ramírez c/ Gobernación de Neembucú y Gobernador Carlos Francisco Silva Medina s/ Nulidad o Revocatoria de resoluciones N° 09/2015, 11/2015 y Restitución en el cargo".- ESTADI 1024 2 5 la Institución, Además, al solicitar la medida cautelar, lo que peticiona es la ¡réposición inmediata a sus funciones como Secretario Departamental, y panalizarlo resultaria un adelanto a la cuestión de tondo. De esta torma, se "destaca que la discusión sobre las cuestiones traídas a estudio -en el pedido de la medida cautelar-serán estudiada al analizar la pretensión principal, pues en esta oportunidad el estudio solo se centra en determinar la procedencia o no de la medida cautelar, a la luz de la disposición del art. 693 del C.P.C. También, resulta conveniente mencionar que, el accionante tampoco ha demostrado que el órgano del cual emanó la resolución impugnada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea manifiestamente ilegal.- Entonces, siguiendo con el análisis, con respecto al peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, el actor tampoco expuso en forma fehaciente cuál es el peligro de pérdida o de frustración de su derecho, pues como ya lo había mencionado el accionante se encuentra cumpliendo funciones dentro de la Institución como técnico (II), por tanto, tampoco se cumple con este requisito.- En este punto, se debe aclarar que las medidas cautelares están destinadas a asegurar la observancia del resultado del proceso y, en tal sentido, se puede dictar la medida de suspensión del acto impugnado, toda vez que la solicitud reúna los requisitos exigidos para la procedencia conforme con lo previsto en el art. 693 del C.P.C.- En cuanto a la prestación de contra cautela, tercer requisito para el otorgamiento de medidas cautelares, la parte actora solo mencionó que ofrece caución personal, por tanto, tampoco cumple en forma suficiente con las exigencias establecidas en el inciso c) del transcripto art. 693 del C.P.C.- En consecuencia, en el caso analizado, nos encontramos ante la ausencia de los tres requisitos establecidos en el art. 693 del C.P.C. para que prospere una nedica cautoriar.- Karinna se Sor tanto, en base a todo lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jorge Marecos, en representación de la Gobernación de Neembucú y, en consecuencia, REVOCAR eLA.l. Nro.08 del 18 de mayo del 2015, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripcio Judicial de Ñeembucú, debiendo ordenarse el levantamiento de la medida cautelar que fuera decretada. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa lactor), de Luis María Benítez Riera Aministro Vaues Dr. Manuel ejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 203, inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del ministro Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. POR TANTO, de conformidad a todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referidas, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jorge Marecos, en representación de la gobernación de Ñeembucú, y, en consecuencia, 3. REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 08 del 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por tos fundamentós expresados en el exordio de la presente resolución.- 4. ORDENÁR el levantamiento de la medida cautelar concedida en estos autos- 5. IMPONERLAS COSTAS en el orden causado. 6. ANOTAR registrar y notificar. borrado чач vale Luis Marle Benítez Riera Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuei Delesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Mia. Caroipra Lianes 0. Ministra Ante mí: Abdg. Karinna Penorf ODER Secretaria AL DE MUSTION ADMIN
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