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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA EVA ENRIQUE GUERRERO C/ RES. N° 625 DEL 16/03/2022, DICTADA POR EL INDERT".- ESTADISTICA CON A.I. N°: 4.93 Asunción, 24 desetiembre de 2024.- 21 CONSIDERANDO Que, por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1) DECLARAR LA CADUCIDAD DE INSTANCIA DE OFICIO, en los autos caratulados. MARÍA EVA ENRIQUE GUERRERO C/ RES. N° 625 DEL 16/03/2022, DICTADA POR EL INDERT" (Exp. N° 222, folio N° 48 VIto. Año 2022), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolucón; 2. IMPONER LAS COSTAS a la parte actora, 3. ANOTAR, registrar y comunicar copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- RECURSO DE NULIDAD: conforme al escrito obrante a fs. 79-82 de autos, la recurrente, parte actora, no fundó de manera expresa el recurso de nulidad. Por otro lado, no se advierten en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio, en los términ os autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por ello, corresponde declarar desierto este recurso. - RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora - apelante- expresó agravios conforme al escrito presentado a fs. 79-82 de autos y en resumidas líneas dijo: "...se concluye que existió una información parcial de la señora Actuaria con respecto al impulso procesal, dejando de mencionar el tiempo que estos autos estuvieron a la vista de los miembros del Tribunal para la resolución de la medida cautelar, que de hecho ha sido cuestionado por esta parte. Indefectiblemente dichos tiempos deben ser descontados del plazo de tres meses y siendo así las cosas, desde fecha 21 de junio de 2.022, fecha en que se dictó el proveído de autos para resolver la medida cautelar, hasta la resolución de la misma en fecha 03 de agosto de 2.022, deben ser descontados 43 días del plazo de tres meses, por lo que el plazo de la caducidad no se ha cumplido y la resolución que lo declara debe ser revocado en todas sus partes, ordenando la continuación del proceso conforme a derecho. Esto en el entendimiento de que la normativa vigente al momento de la presentación de la presente demanda no contempla la tramitación diferenciada de la causa principal y el incidente, como está previsto en el Proceso Civil. Además, hay que tener en cuenta que, en fecha 26 de setiembre de 2.022, esta representación, por el principio de impulso procesal, ha presentado escrito de ratificación de ofrecimiento de pruebas, que tuvo respuesta favorable del Juzgado en fecha 06 de octubre del mismo año, todo dentro del plazo y que de suyo demuestra voluntad de avanzar en el proceso. Conforme a lo ya mencionado con respecto a los días en que los autos estuvieron a la Ministic MINISTRO Ministra se ha limitado a expresar el contenido del informe de la Actuaria y en base a dicho informe se ha declarado como operada la caducidad sin más argumentos que sostengan dicha decisión, por lo que considero que la misma es arbitraria y contraria a disposiciones legales y por sobre todo no refleja lo actuado en autos...solicito a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se sirva dictar resolución revocando el Auto Interlocutorio N° 1276 de fecha 12 de diciembre de 20022; dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por haberse dictado en violación de los preceptos que regulan la materia y por sobre todo porque la misma no refleja las actuaciones del proceso..." La parte demandada - INDERT- al contestar los agravios, lo hace conforme el escrito obrante a fs. 87-88 de autos, que sintetizado solicitó, en virtud del art. 419 del C.P.C, sean declarados desiertos los recursos, ya que el escrito de agravios presentado no reúne los requisitos mínimos para ser considerado como tal. - ANÁLISIS En respuesta a la solicitud de la parte demandada, de declarar desierto el recurso, la misma no corresponde, pues luego de un análisis al escrito de agravios, se advierte que el mencionado escrito reúne las exigencias del art. 419 del Código Procesal Civil, ya que en el mismo se encuentran presentes los agravios o las críticas a la resolución recurrida, conforme se extrae en el resumen de párrafos anteriores. - Realizado el análisis correspondiente, en el presente juicio se debe determinar si se ajusta a derecho la caducidad de instancia declarada por el Tribunal de Cuentas a través del A.I N° 1276 de fecha 12 de diciembre de 2022.- Cabe recordar que la caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley. En tal sentido, la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiese efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 establece: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial".- Ahora bien, a fin de resolver la cuestión, se debe partir realizando el recuento de las actuaciones de las partes, advirtiéndose los siguientes actos procesales: Por providencia de fecha 27 de junio de 2022, el Tribunal de grado inferior entre otras cosas tuvo por agregado los antecedentes administrativos y ordenó el traslado de la demanda a la contraparte y la notificación por cédula. - En fecha 03 de agosto de 2022, el Tribunal de Cuentas dictó el A.I N° 744, por el cual resuelve rechazar la medida cautelar. - 2
CORTE SUPREMA JUICIO: "MARÍA EVA ENRIQUE GUERRERO C/ RES. N° 625 DEL 16/03/2022, DICTADA POR EL INDERT".- Si eso es 26 de seliembre do 2022, el representante de la parte actora presentó el escrito a fs 63-64 de autos, mediante el cual se ratificó en las pruebas instrumentales, solicitó De lo expuesto, se tiene como último acto procesal idóneo para el impulso, la providencia de fecha 27 de junio de 2022, dado que el A.I que resuelve la medida cautelar, por ser un incidente, todo acto realizado para el avance de éste, no constituye un impulso para el procedimiento principal.- En cuanto al escrito presentado en fecha 26 de setiembre de 2022, tampoco impulsó el proceso, por ser extemporáneo. El acto procesal que debió realizarse es la notificación de la providencia de traslado de la demanda, de fEecha 27 de junio de 2022, acto que no fue practicado por las partes dentro del plazo de ley (3 meses), pues no obra en autos constancia de la cedula de notificación practicada por el ujier notificador ni personalmente a la adversa.- Respecto al impulso procesal, Hernán Casco Pagano señala: "Se entiende por tal a toda actividad de las partes o del juez tendiente a hacer avanzar el proceso a fin de que se vayan cumpliendo las diferentes etapas que lo integran para poder llegar a la resolución final" (Código Procesal Civil Comentado y Concordado, pág. 349 - Tomo I). Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por el objeto impulsar el procedimiento y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar al proceso a la resolución final, se concluye que al no existir acto procesal interruptivo desde la providencia de fecha 27 de junio de 2022, operó la caducidad de la instancia.- Igualmente, cabe agregar que el autor Lino Palacio, señala en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que e l proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". Siendo así, en el presente juicio era la accionante la que tenía que manten er "viva" la instancia hasta llegar al estado de resolución y finalización del conflicto que a ella A la luz de estas consideraciones, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la señora María Eva Enrique Guerrero, y en consecuencia confirmar el A.I. N° 1276 las costas, deben ser imeuests2, diga/por el Tribural de Cuenta, Primera Sala En cuantos, a borden causado en virtud del art. 29 ing. d) de la Ley N° 2.419/04 "QUE CREA EL INSTITUTO TIERRA". ACTONAL DE DESARRÓLLO RURAL Y DE LA Por lo tanto, la;.- "Luis María Benitez Riera / Abog. Karinna Penoni ministrc Secretaria Dra. Ma. Carolina ilanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad. - 2- RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, señora María Eva Enrique Guerrero y en consecuencia; - 3-CONFIRMAR el A.I. N° 1276 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentá, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de resolución. - 4.-IMPONER las costas en el orden causado. - Caus 6-ANOTAR, registrar y notifical olarinna Penoni Dia via. Caroling himnes D. Sobreborrado АБОР @secretaria Ministra Luis María Benítez Riera mimistro Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candi MINISTRO Ante mi: PODER SECRETARIA CONTENCIOSO Abog. Karinna Penoni Secretaria
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