Contenido completo: 107863.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Compulsas para medida cautelar: Alberto Daniel Torres Espinoza c/ Gobernación de Ñeembucú y Gobernador Carlos Francisco Silva Medina s/ Nulidad o Revocatoria de resoluciones N° 15/2015, 17/2015 y Restitución en el cargo".- A.I. N°.50...... 11230 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Los 10.11 Asunción, 24 de setiembre de 2024.- 25-09-2024 VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Jarge Marecos, en representación de la gobernación de Neembucú, contra el 9i Electoral de la Circunscripción Judicial de Neembucú, y;- CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, el Tribunal Electoral, por medio de aludido interlocutorio resolvió: "1. HACER LUGAR, a la Medida Cautelar solicitada por el Señor Alberto Daniel Torres Espinoza, con C.I. N° 2.132.530, de conformidad con lo expresado en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia. 2. DISPONER, la suspensión de los efectos de las Resoluciones N° 15/2015; 17/2015, de fecha o2 de enero del 2015, firmadas por el Señor Carlos Francisco Silva Medina como Gobernador del Departamento de Neembucú, debiendo el mismo, disponer la reposición del Señor Alberto Daniel Torres Espinoza, con C.l. N° 2.132.530, a su cargo de Secretario Departamental de la Gobernación del Departamento de Ñeembucú, o en su defecto, a otro de igual categoría, jerarquía y remuneración, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión principal. 3. DISPONER, que previamente el Señor Alberto Daniel Torres Espinoza, con C.I. N° 2.132.530, preste caución personal en acta y bajo constancia en el libro de recibo a cargo de la secretaria, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 693 del C.P.C. 4./IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado. 5. ANOTAR...".- Abog. Karinna Penoni sedEnarêuanto al Recurso de Nulidad: se verifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio sty nulidad, en los terminos autorizados por los Arts. 113 y 404 al Civil. Por tanto, corresponde tener por desistid presente Luis Naría Fertez Riera Miistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Que Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra A sus turnos, los señores ministros Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos.- A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: En cuanto al Recurso de Apelación: el Abg. Jorge Marecos, en representación de la parte demandada, expresó agravios a fs. 149/150, manifestando en términos resumidos que el Tribunal Inferior concedió la solicitado sin entender que la medida cautelar concedida es idéntica a la pretensión de la demanda principal. Finaliza solicitando que se revoque la medida cautelar concedida por improcedente. Al momento de contestar el traslado que se le ha corrido, el señor Alberto Torres Espinoza, según Fs. 154/155, solicita se rechace el recurso de apelación interpuesto por carecer de fundamentos.- En el estudio del recurso de apelación interpuesto, de las constancias de autos, vemos que se pretende una medida cautelar con el fin de suspender los efectos de las Resoluciones N° 15/2015 y N° 17/2015, dictadas por la Gobernación de Ñeembucú. Como ya lo hemos señalado en resoluciones anteriores en las que se trataban cuestiones referentes a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, debemos partir para resolver esta cuestión del principio de inmutabilidad comúnmente admitido en el Derecho Administrativo, que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien le afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña al acto administrativo es la que le da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo, normalmente no suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo que la misma sea prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por ultimo cuando en sí la resolución es prima facie ilegal.- A partir de lo establecido en el párrafo anterior, se debe interpretar de manera conjunta con el artículo 693 del Código Procesal Civil - legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1.462/35-, ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares.- El Art. 693 del C.P.C. establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar "prima facie" la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Compulsas para medida cautelar: Alberto Daniel Torres Espinoza c/ Gobernación de Neembucú y Gobernador Carlos Francisco Silva Medina s/ Nulidad o Revocatoria de A CIVIL resoluciones N° 15/2015, 17/2015 y Restitución en ESTADIST 2024 el cargo".-. "paliere castonar si hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casossen que no se requiera por la naturaleza de la medida solicitada".- La doctrina señala al respecto: "... sería intempestivo el pedido de suspensión de efectos, si el acto administrativo había sido ya ejecutado por la autoridad administrativa; pues si a ello se accediera, la medida dejaría de ser la preventiva que la Ley autoriza, para convertirse en el cumplimiento de una sentencia favorable al reclamante". (Manuel J. Argañaras, Tratado de lo Contencioso Administrativo, Editorial Lex, pág. 248). Sobre la cuestión, esta Sala Penal conforme al A.l. N° 528 del 14 de abril de 2015, dictado en la causa: "DREI ASOCIADOS SRL CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 37/13 DEL 7 /ENE/13 Y RES. N° 573/13 DEL 15/MAR/13 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" expresó: "... no existiendo prima facie en las Resoluciones dictadas en sede administrativa cuestiones de incompetencia o violación manifiesta de la Ley, cuestión que debe ser debatida en la etapa procesal oportuna, ni tampoco se encuentra acreditado que su ejecución pueda producir un daño irreparable, ya que el actor no demostró en forma fehaciente cual es el peligro o frustración de su derecho, solo se refirió en forma somera a que los efectos de las resoluciones administrativas impugnadas le perjudicaría en lo económico, por lo tanto consideramos que la medida cautelar no puede prosperar.". Teniendo en cuenta el marco jurisprudencial y doctrinario establecido en los párrafos anteriores, advertimos que las razones argüidas por el Tribunal inferior para hacer lugar a la medida cautelar de urgencia, no se encuentran configuradas, dadas las características de este litigio, el cual rola en torno a la legalidad de las resoluciones dictadas por la Gobernación de Ñeembucú. En efecto, no ha sido demostrado que las resoluciones impugnadas sean manifiestamente ilegales. Tampoco puede hablarse a esta altura del proceso de derechos adquiridos, pues el proceso está en pleno despliegue. Menos aún ha Abog. Karinapereditado el peligro de que la resolución impugnada cause daños #reparables al accionante, ya que el Estado es lo suficientemente solvente para asumir las consecuencias de un fallo adverso. Además, al estudiar los fundamentos expresados/ para la concesión de la medida cautelar, nos estaríamos refiriendo al fondo de la cuestión.- Consecuentemente, en esta causa no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que el Auto Interlocutorio apelado debe ser revocado. En ese sentido se ha expedido esta Luis Marie benitez Riera Ministro Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO taes Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Sala Penal de la Corte en casos similares al estudiado, entre otros cito el siguiente fallo: A.l. N° 558 de fecha 16 de abril de 2015.- De acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Marecos, en representación de la gobernación de Neembucú, y, en consecuencia, REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 07 del 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Neembucú, ordenando el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR concedida en estos autos. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado. ES MI VOTO.-..... A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en cuanto a que corresponde Revocar el Auto Interlocutorio Nro. 07 del 18 de mayo del 2015, y ORDENAR, el levantamiento de la medida cautelar, pero me permito agregar cuanto sigue. Conforme a las constancias de autos se observa que, el accionante solicitó la medida cautelar con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución Particular Nro. 15 del 02 de enero del 2015 dictado por el Gobernador del Departamento de Neembucú, que daba por terminadas las funciones del accionante como Secretario Departamental (fs. 7|8). De esta forma, por aplicación supletoria del Código Procesal Civil al procedimiento contencioso administrativo, se debe analizar si el accionante cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, conforme con lo previsto en el art. 693 del C.P.C.- Al respecto, el artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; 2) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.".- En base a lo transcripto, y al análisis del primer presupuesto para la concesión de la medida cautelar, se observa que la verosimilitud del derecho del actor no se encuentra prima facie configurada, ya que, en el caso concreto, el accionante -según consta en autos- fue nombrado como Auditor Interno de la Gobernación del Departamento de Ñeembucú por medio de la Resolución Nro. 17/2015 (fs. 9), es decir, el mismo se encuentra cumpliendo funciones dentro de
(61 BIT 01 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 495, RECIBIDO "STICA y 2024 - 09- 25 07 Expediente: "Compulsas para medida cautelar: Alberto Daniel Torres Espinoza c/ Gobernación de Neembucú y Gobernador Carlos Francisco Silva Medina s/ Nulidad o Revocatoria de resoluciones N° 15/2015, 17/2015 y Restitución en el cargo"... 9, SL la Institución. Además, al solicitar la medida cautelar, lo que peticiona es la reposición inmediata a sus funciones como Secretario Departamental, y "analizarlo resultaría un adelanto a la cuestión de fondo. De esta forma, se destaca que la discusión sobre las cuestiones traídas a estudio -en el pedido de la medida cautelar- serán estudiada al analizar la pretensión principal, pues en esta oportunidad el estudio solo se centra en determinar la procedencia o no de la medida cautelar, a la luz de la disposición del art. 693 del C.P.C. También, resulta conveniente mencionar que, el accionante tampoco ha demostrado que el órgano del cual emanó la resolución impugnada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea manifiestamente ilegal. . Entonces, siguiendo con el análisis, con respecto al peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, el actor tampoco expuso en forma fehaciente cuál es el peligro de pérdida o de frustración de su derecho, pues como ya lo había mencionada el accionante se encuentra cumpliendo funciones dentro de la Institución como Auditor externo, por tanto, tampoco se cumple con este requisito. En este punto, se debe aclarar que las medidas cautelares están destinadas a asegurar la observancia del resultado del proceso y, en tal sentido, se puede dictar la medida de suspensión del acto impugnado, toda vez que la solicitud reúna los requisitos exigidos para la procedencia conforme con lo previsto en el art. 693 del C.P.C.- En cuanto a la prestación de contra cautela, tercer requisito para el otorgamiento de medidas cautelares, la parte actora solo mencionó que ofrece caución personal, por tanto, tampoco cumple en forma suficiente con las exigencias establecidas en el inciso c) del transcripto art. 693 del C.P.C. En consecuencia, en el caso analizado, nos encontramos ante la ausencia de los tres requisitos establecidos en el art. 693 del C.P.C. para que prospere una o sea enla en base a torta lo expuesto precedentemenie, corespont HACER LUGAR al re cursó de apelación interpuesto por el Abg. Jorge Marecos, en se actor de la demayo de o sertad por el consecera,, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, debiendo ordenarse el levantamiento de la medida cautelar que fuera decretada. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa (actor), de Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 203, inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.-.... POR TANTO, de conformidad a todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referidas, la Excma.—. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO al Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jorge Marecos, en representación de la gobernación de Ñeembucú, y, en consecuencia, 3. REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 07 del 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal) Electoral de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por los fundamentós expresados en el exordio de la presente resolución.- 4. ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar concedida en estos autos.t 5. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 6. ANOTAR, registrar y notificar.- sob borrado 506. Vale Luis Maria Benítez Riera Abog. Karinna Penoni Ministro Secretaria Dra. Ma. Carolina titanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO JUD Abog. Karinna Penoni Secretaria
← Volver a los resultados