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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN OSTACIANO LÓPEZ GONZALEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN OSTACIANO LÓPEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS", para resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los Abgs. Álvaro Arias Ayala, Carlos Servín Corvalan y Nicolás Arias Vargas Peña, en representación de Ostaciano López González y Andrés Francisco Arguello Román y por los Abgs. Cesar Luis Cáceres Bogarín y Hugo Alcides Ayala Martínez, por la defensa del Sr. Enrique Duarte López y Osmar Orlando Escobar Núñez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPP':- Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia.. Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN OSTACIANO LÓPEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". - En ese sentido, las presentaciones aducidas cumplen claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó la condena impuesta a los procesados. Asimismo, las impugnaciones fueron planteadas por las defensas técnicas en representación de los condenados, quienes se encuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. - Ahora bien, con respecto a los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los Abgs. Cesar Luis Cáceres Bogarín y Hugo Alcides Ayala Martínez, de un minucioso análisis y examinadas las constancias de autos, se concluye que las impugnaciones presentadas, fueron recurridas fuera del término de Ley; es decir, no fueron presentadas en el tiempo oportuno, dentro de los diez días de notificada la resolución. - En este sentido, los representantes de la defensa anexaron las cédulas de notificaciones de los procesados Enrique Duarte López y Osmar Orlando Escobar Núñez, de los cuales se vislumbra la comunicación del fallo impugnado en fecha 04 de diciembre del 2023 y las impugnaciones fueron presentadas el 20 de diciembre del mismo año, según consta en el cargo de la secretaría de esta Sala Penal. Es decir, fuera del tiempo procesal oportuno, al undécimo día de haber sido notificados. Por tanto, la interposición de ambos recursos resulta extemporánea, a la luz de lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. - Con relación al recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Álvaro Martín Arias Ayala, Carlos Servín Corvalan y Nicolás Arias Vargas Peña, en representación de Ostaciano López González y Andrés Francisco Arguello Román, se verifica que fue presentado dentro del tiempo legal, puesto que, los representantes de la defensa fueron notificados el 29 de noviembre de 2023 y la interposición data de fecha 14 de diciembre del mismo año. - En cuanto a los motivos de los recurrentes, invocaron el num. 3º del art. 478 del CPP y expresaron que la Cámara de Apelaciones realizó un análisis aparente sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación especial, por las siguientes consideraciones: - Primeramente, refiere que planteó incidente de prescripción en el juicio oral y público, teniendo como fecha de inicio de la conducta conforme a la acusación del Ministerio Público concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…. Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN OSTACIANO LÓPEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". - desde el 26 y 29 de julio del 2013, momento en que Ostaciano López firmó una solicitud de compras de lotes dirigida al presidente del INDERT. Ahora bien, a fin de rechazar la solicitud, el Tribunal de Sentencias resolvió que la terminación de la conducta teniendo en cuenta el tipo legal de Estafa, se da con el elemento subjetivo adicional, es decir, en fecha 10 de junio de 2014, con la resolución PN 1370 de fecha 10 de junio de 2014. - Conforme a lo expuesto, el casacionista alega que este razonamiento se aleja de todo tipo de interpretación dogmática porque el delito es de tentativa acabada y los juzgadores no otorgaron la prescripción porque en el año 2013 el presidente del INDERT se negó a firmar la titulación del inmueble; por tanto, para el Tribunal de Sentencias recién en dicho momento podría ocurrir un perjuicio patrimonial; sin embargo, sostiene que en el delito de Estafa, la conducta del autor finaliza con la declaración de hechos falsa, circunstancias que ocurrió en las fechas 26 y 29 de julio del 2013. - En cuanto al presente reclamo, el mismo resulta notoriamente infundado porque si bien expresa una omisión por parte de la Alzada, a los efectos de verificar la labor jurisdiccional realizada por dicho órgano de control, el agravio debe encontrarse correctamente fundamentado; es decir, concretamente deben expresar el reclamo expuesto en su recurso de apelación especial con la fundamentación jurídica necesaria, a modo de demostrar el error cometido por los juzgadores. - Al efecto, el casacionista indica porciones de hechos de la acusación y en otro apartado se refiere a partes de hechos acreditados; sin embargo, a los efectos del cómputo previsto para la prescripción debió analizar las circunstancias fácticas comprobadas en el contradictorio y a modo de una correcta comprensión del reclamo tenía que transcribir los mismos y resaltar la conducta del procesado para finalmente oponerse a los fundamentos del Tribunal de Sentencias. Cabe mencionar que de la forma expuesta, el agravio resulta confuso porque no se describe claramente cuál es el hecho comprobado y la conducta realizada a modo de realizar el análisis respectivo. - Por lo mencionado, el agravio no resulta claro puesto que transcribió partes de hechos que aparentemente se encuentran en la acusación sin demostrar la totalidad de las circunstancias comprobadas y la conducta que finalmente fue realizada a los efectos del cómputo de la prescripción, además, tampoco precisó si existen causales de suspensión de la prescripción, prevista en el art. 103 del CP.- En otro apartado, refiere que el tipo penal de Producción de Documentos No Auténticos prescribió en fecha 26 de julio de 2023 porque la terminación de la conducta se da en la Para conocer la validez del ocument erifiaue aal CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN OSTACIANO LÓPEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". - modalidad del uso que según su parecer aconteció el 26 de julio de 2013. Este reclamo, resulta nuevamente infundado por los mismos motivos, nada más expresa sus fundamentos jurídicos sin demostrar los hechos en su totalidad y la conducta realizada a modo de demostrar el cómputo de la prescripción conforme a lo citado. - Seguidamente, indica que con relación a Andrés Arguello también se produjo la prescripción porque los hechos establecidos en la acusación datan de fecha 09 de agosto del 2013 con la iniciación de los tramites tendientes a la obtención del título de propiedad y en la misma fecha fue retirado el título respectivo. Asimismo, expresa que resulta absurdo determinar que el cómputo de la prescripción es el 14 de junio de 2014, cuando la indagatoria fue el 05 de enero del mismo año; es decir, antes de la consumación. - Este reclamo también se encuentra infundado por los motivos ya expuestos teniendo en cuenta que el impugnante no ha demostrado los hechos en su totalidad y la conducta realizada por el procesado a los efectos del análisis de la prescripción. - Asimismo, alega la existencia de un error en la subsunción del hecho punible previsto en el art. 187 del CP., como fundamento refiere que las conductas de los acusados nunca iban a poder producir el resultado -perjuicio patrimonial- porque Juan Ramírez Montalbetti no firmó la titulación de la propiedad, además de que, el titular del inmueble es la municipalidad de Capitán Bado y en el hipotético caso de que haya existido alguna titulación iba resultar imposible su inscripción en el Catastro Nacional y en el Registro Público.- Conforme a lo mencionado, el agravio es infundado porque el impugnante mencionó únicamente sus fundamentos jurídicos sobre cómo tuvo que ser resuelta la cuestión, sin demostrar argumentos de derechos sobre el proceso de subsunción realizado por el Tribunal de Sentencias a modo de demostrar el error cometido por dicho órgano judicial. - Así también, indica la violación del principio de legalidad porque a los efectos de una sanción penal debe necesariamente existir una norma que establezca la conducta y en el presente caso Andrés Arguello fue enjuiciado por haber firmado una providencia en su carácter de Secretario General del INDERT y a su parecer no existe ningún manual de funciones o guía que sostenga la existencia de una sanción penal por dicho motivo. - Este reclamo resulta nada más que una simple queja contra la resolución del Tribunal de Sentencias porque el impugnante no explicó cuál es el tipo penal por el cual fue condenado y como acontecen los errores jurídicos en el proceso de subsunción; por lo cual, el agravio es rechazado. - Para conde de v dique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN OSTACIANO LÓPEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". - Por último, indica que ha operado la extinción de la acción penal, prevista en el art. 136 del Código Procesal Penal porque la notificación del acta de imputación es de fecha 19 de febrero del 2015. Este agravio se encuentra nuevamente infundado porque no ha realizado el cómputo previsto en la norma mencionada a los efectos de demostrar cómo aconteció la extinción de la acción penal; es decir, si existen actos que suspenden e interrumpen y cuando ha operado. - En atención a lo expuesto, los impugnantes manifestaron una omisión por parte del órgano jurisdiccional, pero no precisaron correctamente los fundamentos jurídicos a modo de demostrar los errores cometidos en primera instancia. Ante lo manifestado, la simple mención de un error sin expresar los fundamentos jurídicos trae aparejada la imposibilidad de verificar la labor del Tribunal de segundo grado. - Por tanto, como conclusión se advierte que los impugnantes no han expuesto de manera clara sus agravios porque no realizaron una exégesis del reclamo, en el sentido de indicar de qué manera el Tribunal de Sentencias concluyó erróneamente con los fundamentos jurídicos necesarios. En este contexto, los recurrentes se han limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente mencionan el reclamo sin demostrar la incorrección de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado y porque considera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugnan. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, indica: Me adhiero al voto de la ministra Llanes por el cual se resolvió declarar inadmisibles los recursos planteados, el primero por extemporáneo y el segundo por no hallarse debidamente fundado según los argumentos expuestos por la preopinante. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN OSTACIANO LÓPEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los Abgs. Álvaro Arias Ayala, Carlos Servín Corvalan y Nicolás Arias Vargas Peña, en representación de Ostaciano López González y Andrés Francisco Arguello Román y por los Abgs. Cesar Luis Cáceres Bogarín y Hugo Alcides Ayala Martínez, por la defensa del Sr. Enrique Duarte López y Osmar Orlando Escobar Núñez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) IMPONER las costas en el orden causado. — ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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