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CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "M.P. C/ VANDERLEI MESIAS FERREIRA S/ S.H.P. DE TRANSGRESIÓN A LAS NORMAS DE LA LEY 1340/88".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, sala penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado: "Recurso de casación interpuesto por los Abgs. Toribio Vázquez Bogado y Aldo Leguizamón Gaette en la causa: "M.P. C/ Vanderlei Mesias Ferreira s/ s.h.p. de Transgresión a las normas de la Ley 1340/88" a los efectos de resolver el recurso interpuesto por los citados defensores contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 23 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la circunscripción de Canindeyú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:- ANTECEDENTES: Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 07 de fecha 17 de marzo de 2021 el Tribunal de Sentencia de la circunscripción de Canindeyú, resolvió: "... 7) CONDENAR a VANDERLEI MESIAS FERREIRA... a la pena privativa de libertad de 10 (DIEZ) años.- Que, el Tribunal de Apelaciones de la misma circunscripción judicial resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 28 del 23 de junio de 2022: "'... 3.- (...) CONFIRMAR in totum N° 07 de fecha 17 de marzo de 2021...".- 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Que, contra la resolución del Tribunal de Apelación se alzaron los abogados Toribio Vázquez Bogado y Aldo Leguizamón Gaette.- ANÁLISIS DE ESTA MAGISTRATURA: Respecto a la Admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Que, en relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"- Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recurso Extraordinario de Casación "... se interpondrá en el termino de diez dias de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra, hace referencia a la forma "...por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende...".- Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN CORTE E SUPREMA DE JUSTICIA LA CAUSA: "M.P. C/ VANDERLEI MESIAS FERREIRA S/ S.H.P. DE TRANSGRESIÓN A LAS NORMAS DE LA LEY 1340/88".- concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale especiticamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se haya encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 23 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Canindeyú, que resolvió confirmar el fallo del tribunal de sentencia. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva).- Que, los casacionistas son los abogados Toribio Vázquez Bogado y Aldo Leguizamón Gaette, de ahí es que están habilitados para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales-modo, lugar, tiempo- se advierte en cuanto a la forma de presentación del escrito, que fue interpuesto dentro del plazo de ley 10 días (Art. 468 del C.P.P.). Con respecto a los motivos de interposición, los defensores invocan los incs. 2° y 3º del Art. 478 del Código Procesal Penal.- En este contexto, los casacionistas mencionaron sus agravios de la siguiente manera: a) inobservancia de las reglas de la sana crítica; b) condena impuesta por el Tribunal de Sentencia es superior a la solicitada por el órgano acusador; c) inobservancia de reglas relativas a la congruencia.- Conforme a lo expuesto, el recurso resulta procedente en concordancia con el Art. 478, num. 3) del C.P.P., no así en lo que respecta al numeral 2) debido a que los casacionistas no dieron cumplimiento a los requisitos formales para proceder a su estudio, este numeral exige la corroboración previa del cumplimiento ineludible de ciertos requisitos, como ser; que tanto la resolución impugnada a través del Recurso de Casación como la denunciada como precedente, sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común; que el fallo al cual supuestamente se contradice debe existir con anterioridad a la sentencia impugnada; la resolución antecedente debe hallarse firme; el recurrente debe acompañar la 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. fotocopia autenticada del fallo anterior, al cual se contradice; se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado y el precedente invocado. Por tanto, hallándose cumplidos los requisitos formales que hacen al Recurso Extraordinario de Casación planteado, corresponde declarar su admisibilidad. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra preopinante, doctora María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1 A mi criterio, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por los Abgs. Toribio Vázquez Bogado y Aldo Leguizamón Gaette, en representación del Sr. Vanderlei Mesías Ferreira, con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, con referencia al agravio sobre: "Falta de motivación del fallo del Tribunal de Apelaciones respecto a la condena impuesta por el Tribunal de Sentencia que supera el límite de la pretensión punitiva del Ministerio Público". Por otra parte, considero que debe declararse la INADMISIBILIDAD del recurso de Casación respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 2° del CPP, en cuanto al agravio referente a: "Fallo en cuestión soporta un fundamento contradictorio con fallos anteriores de los Tribunales de Apelación". Así también, considero INADMISIBLE el recurso interpuesto con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, referente al agravio consistente en: "Falta de producción de la prueba ofrecida por esta parte en el escrito de Apelación Especial", porlos siguientes fundamentos que expongo a continuación.- 2 Con relación al plazo de interposición de los recursos de casación, comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, así como la capacidad para recurrir, conforme a lo establecido en el voto de la referida Ministra Preopinante.- 3 En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- 4 Los Abgs. Toribio Vázquez Bogado y Aldo Leguizamón Gaette, en representación del Sr. Vanderlei Mesías Ferreira interponen recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N°28, de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, que CONFIRMÓ la Sentencia Definitiva N° 07 de fecha 17 de marzo de 2021, Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA LA CAUSA: "M.P. C/ VANDERLEI MESIAS FERREIRA S/ S.H.P. DE TRANSGRESIÓN A LAS NORMAS DE LA LEY 1340/88".- dictada por el Tribunal de Sentencia de Canindeyú, por la cual se condenó al acusado VANDERLEI MESIAS FERREIRA a la pena privativa de libertad de DIEZ (10) años, por el hecho punible de TENENCIA SIN AUTORIZACION DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y TRAFICO DE MARIHUANA (Arts. 26 y 27 de la Ley N° 1340/88 y sus modificaciones), en concordancia con el Art. 29, inc. 1° del Código Penal.- 5 Los Abogs. Toribio Vázquez Bogado y Aldo Leguizamón Gaette, en representación del Sr. Vanderlei Mesías Ferreira invocaron los motivos dispuestos en el Art. 478, inc. 2º y 3° del CPP.- 6 Al respecto, el Art. 478, inc. 2º del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que el impugnante se ha limitado a indicar los fallos anteriores dictados por los Tribunales de Apelación en lo Penal, Primera y Segunda Sala, de la Capital, ( Acuerdo y Sentencia Nº33 de fecha 03/05/2000 - Expte.: "González Juan B s/Abuso sexual en niños", y Acuerdo y Sentencia Nº28 de fecha 18/11/2009 - Expte.: "Peña Galeano, C.M. s/Hecho Punible de Trasgresión a la Ley N° 1340/88"), con los cuales existe la supuesta contradicción, pero no han señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción denunciada entre el fallo impugnado del Tribunal de Apelaciones y los citados fallos dictadospor los Tribunales de Apelación en lo Penal de la Capital, y si la misma se refiere a una cuestión procesal o material, solo se han limitado a transcribir parte de los fundamentos expuestos por los Tribunales de Apelación de la Capital citados. Por lo tanto, el recurso de casación debe ser declarado INADMISIBLE por este motivo.- 7 Con relación a lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, los recurrentes alegan que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, porque a su parecer, en el Acuerdo y Sentencia objeto de impugnación "no se dio respuesta jurisdiccional razonable y ajustada a derecho a todas las cuestiones denunciadas por su parte".- 8 Dentro de este contexto, la defensa técnica del acusado manifiesta que existe "falta de motivación en el fallo del Tribunal de Apelaciones", porque a su parecer, el órgano revisor realizó "una escueta fundamentación" respecto a los agravios referentes a: "Inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Apelaciones", y "falta de producción de prueba ofrecida por esta parte" que expuso en su apelación especial. Al respecto, se observa que en el desarrollo de estos agravios, los recurrentes se limitaron a transcribir la fundamentación expuesta por el Tribunal de Apelaciones relacionados con los cuestionamientos de la defensa técnica planteados en apelación especial, pero no explicaron de forma concreta en qué consistió el error jurídico o vicio en el que incurrió el Tribunal de Alzada al contestar ese agravio, para luego confirmar la sentencia definitiva de primera instancia.- 5 Para conocer la validez del documento, veritique aquí. En ese sentido, respecto al agravio referente a la "Inobservancia de las reglas de la sana critica", los casacionistas debieron señalar cuáles fueron las pruebas que el Tribunal de Sentencia valoró erróneamente, y no limitarse a transcribir las declaraciones testificales que se produjeron en la audiencia de juicio oral y público. Así también, la defensa técnica debió establecer qué elemento de la sana crítica fue violado de forma concreta por el Tribunal de Sentencia, y detallar de manera concreta qué prueba si fue erróneamente valorada, y si en el proceso se violó en contra las reglas de la lógica, la ciencia, o la experiencia, y de qué manerase produjo, pero no lo hizo, lo que demuestra solo la disconformidad del recurrente hacia lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, por lo que el recurso con relación a este planteamiento debe ser declarado inadmisible.- 10 En cuanto al agravio sobre "falta de producción de prueba ofrecida por esta parte", si bien la defensa técnica señaló que a su parecer, el Tribunal de Apelaciones "no dio trámite a la producción de pruebas consistente en la grabación en soporte magnético tipo pen drive para corroborar su versión de que el Agente Fiscal retiró la acusación por la comisión del hecho punible de Tráfico de Estupefacientes y drogas peligrosas por parte de su defendido", el mismo no explicó cómo dicha circunstancia incidió en lo resuelto por el Tribunal de Sentencia y cómo afectó la decisión del citado órgano jurisdiccional al momento de imponer la sanción a su defendido. Además, los recurrentes debieron explicar por qué la fundamentación esbozada por el Tribunal de Apelaciones contiene un vicio o error de derecho, sin embargo, al no hacerlo dificulta a esta Sala Penal el estudio de este agravio, debido a que no fueron fundados correctamente según los términos del Art. 468 del CPP. Por lo tanto, el recurso con respecto aeste agravio debe ser declarado. INADMISIBLE.- 11 Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por los Abogs. Toribio Vázquez Bogado y Aldo Leguizamón Gaette, en representación del Sr. Vanderlei Mesías Ferreira, por el agravio referente a la "falta de motivación del fallo del Tribunal de Apelaciones respecto a la condena impuesta por el Tribunal de Sentencia que supera el límite de la pretensión punitiva del Ministerio Público", en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP, tal como lo expuso la Ministra Preopinante en su voto, debido a que los recurrentes explicaron y justificaron de forma concreta, por qué consideraron que la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia a su defendido es arbitraria, ya que a su parecer, supera el límite punitivo del Ministerio Público, por lo que se verifica que se ha cumplido con los requisitos de admisibilidadrespecto al referido agravio.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Considero que corresponde no hacer lugar al recurso y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 23 de junio del 2022.- Los casacionistas han manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del Recurso interpuesto, que el Acuerdo y Sentencia atacado adolece de: "...1) Falta de motivación (fundamentacion insuficiente y contradictoria) por no haber dado una respuesta Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN CORTE ฿ SUPREMA DE JUSTICIA LA CAUSA: "M.P. C/ VANDERLEI MESIAS FERREIRA S/ S.H.P. DE TRANSGRESIÓN A LAS NORMAS DE LA LEY 1340/88".- jurisdiccional razonable y ajustada a derecho. 2) Falta de producción de prueba ofrecida por esta parte en el escrito de Apelación Especial...3) El fallo en cuestión soporta un fundamento contradictorio con fallos anteriores de los tribunales de apelación...". Como propuesta de solución, los recurrentes solicitan qué su defendido sea absuelto y que la resolución recurrida sea declarada nula.- Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado a la fiscal adjunta María Soledad Machuca, encargada del área especializada de recursos de Casación del Ministerio Público, quien expresó que: "...se rechace por inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los abogados Toribio Vázquez Bogado y Aldo Leguizamón Gaette por la defensa técnica de Vanderlei Mesías Ferreira, contra el Acuerdo y Sentencia n.°28 de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú".- Definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que, el agravio de la defensa técnica se sustentan en el Art. 478 inc. 3º del Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación del fallo del Tribunal Ad quem, es deficiente e infundada, sin sustento válido, carentes de argumentos que hagan a su decisión, señalando que sus pretensiones no fueron respondidas, conforme al Art. 256 de la Constitución Nacional en concordancia con las demás disposiciones legales.- Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los magistrados a que expongan las razones que avalen a su decisión de forma expresa, completa, simple y lineal.- En ese sentido, la ley exige al juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Código Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida por el A quo, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento.- Asimismo, el Art. 398 inc. 2º y 3º del Código Procesal Penal establece: "... 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado..."; el Art. 465 del mismo cuerpo legal dispone: "La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones." en concordancia con el Art. 256 de la Constitución Nacional que reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...".- 7 Para conocer la validez del documento, veritique aquí. Además, al Ad quem, sólo le compete la verificación de la corrección jurídica del fallo del Tribunal de mérito, bajo ningún punto de vista puede efectuar una nueva estimación de las probanzas y las conclusiones fácticas contenidas en la resolución, esencialmente porque el juicio propiamente dicho se concreta en el debate Oral y Público, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, apreciándolas y valorándolas bajo las observancias de las garantías constitucionales y procesales en función a las reglas de la sana critica de los jueces integrantes del Tribunal, cumpliéndose así los principios de Inmediatez y Concentración en tal acto procesal.- Del análisis pormenorizado de la resolución recurrida, se constata que el Tribunal de Apelaciones atendió y dio respuesta a todos los agravios expuestos por los recurrentes, integrando a lo ya expuesto por el Ad quem, esta Judicatura se permite agregar cuanto sigue: Primeramente, cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé que en la valoración de la prueba, deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional (Art. 175 del CPP) la cual se funda en la posibilidad que tiene el juzgador de extraer libremente sus conclusiones fundado en dichos ámbitos del conocimiento humano (la lógica, la psicología y la experiencia común), sin embargo, no permite fallar en contra de las pruebas, ni en ausencia de ellas.- Dentro de los sistemas de libre valoración, la sana crítica es un concepto bastante técnico, científico y exacto que a la vez que concede amplia libertad de calificación, coloca un límite infranqueable a los juzgadores: enmarcar sus decisiones dentro de razonamientos lógicos. La calidad misma de la prueba es la que se confronta y examina a fin de conocer hasta dónde es capaz de producir certeza legal. El principio de verdad material en el proceso penal constituye prácticamente un dogma, lo cual conduce a afirmar que los medios de prueba no pueden señalarse taxativamente de manera inmodificable, ya que lo que debe primar, con toda firmeza, es la libertad probatoria. - Como el proceso penal es un juego donde rige la verdad, la información puede ingresar al proceso penal, a través de diversas fuentes probatorias e inclusive de boca del mismo imputado. En todos los casos deben respetarse las formalidades exigidas para la validez del acto procesal. Si el dato proviene de una actuación policial o fiscal, la misma debe ser realizada conforme las reglas establecidas en los artículos 176 y siguientes del C.P.P.; ofrecidas como elementos de convicción con la acusación en su caso y producidas en el juicio oral a través de los medios de pruebas admitidos en el Auto de Apertura a juicio. Si el dato ingresa de boca del imputado, éste puede ser contrastado con otros datos, indicios o elementos de prueba, como por ejemplo a través de testigos de actuación de la policía, fiscalía, peritos, testigos de oídas, audios o textos enviados por el imputado a terceros, etc. Y ello es así porque el sistema exige la reconstrucción del pasado, desde la perspectiva de la verdad histórica, la cual trasciende la verdad formal, propia de sistemas escritos.- Por otra parte, cabe aclarar que el tribunal se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura -principio iura novit Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN CORTE ฿ SUPREMA DE JUSTICIA LA CAUSA: "M.P. C/ VANDERLEI MESIAS FERREIRA S/ S.H.P. DE TRANSGRESIÓN A LAS NORMAS DE LA LEY 1340/88".- curia- lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias. Una vez más resulta imprescindible para esta Judicatura resaltar que la naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente cometió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra preopinante, doctora María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo:- IL. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA 12 Con relación al agravio expuesto por el recurrente sobre la "falta de motivación del fallodel Tribunal de Apelaciones respecto a la condena impuesta por el Tribunal de Sentencia que supera el límite de la pretensión punitiva del Ministerio Público", que planteó la defensa técnica en su Apelación Especial, y que según los defensores fue incorrectamente respondido por el Tribunal de Apelaciones, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante.- 13 Respecto a este agravio, la respuesta del Tribunal de Apelaciones, fue la siguiente: "... Que, en cuanto al segundo punto de agravio (condena impuesta por el Tribunal de Sentencia es muy superior a la solicitada por el Organo acusador), al respecto es oportuno decir que, el Tribunal juzgador al momento de imponer las penas, deben atenerse a lo dispuesto en los artículos por el cual se halla calificado el hecho punible 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. probado en el proceso, y, atendiendo ala calificación impuesta en la Sentencia que se halla descripta en el Art. 26 y 27 de la Ley N° 1340/88 (tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas y trafico) en concordancia con el Art. 29 del Código Penal vigente, cuya pena asciende a 15 años, siendo la mínima 05 años, y atendiendo a los criterios de la medición de la pena, en base al Art. 65 del CP, en concordancia con lo establecido por el Art. 20 de la Constitución Nacional y 39 del Código Penal, que definen el objeto de las penas y la ejecución de las mismas, los jueces de grado no han descuidado los otros factores tales como el efecto que la pena tendrá en la vida futura del procesado, la actitud asumida por el mismo durante todo el proceso, la edad del acusado, la relevancia del daño y perjuicio que ocasiona a la sociedad hechos punibles de la naturaleza que nos ocupa, dándose cumplimiento a lo previsto en el Art. 65 del Código Penal, como ya se mencionara precedentemente, por lo que los mismos han actuado al momento de imponer la pena, dentro del marco legal previsto para el tipo de hecho punible juzgado y probado en la causa en estudio...".(sic) - 14 En efecto, se observa que la respuesta jurisdiccional que antecede no responde el cuestionamiento puntual de la defensa técnica del acusado que se basó en que "la condena impuesta por el Tribunal de Sentencia fue superior a la solicitada por el Ministerio Público". Enese sentido, el Tribunal de Apelaciones debió expedirse sobre el punto que le fue solicitado, y explicar de manera específica si la fundamentación expuesta por el Tribunal de Sentencia al momento de imponer la condena al acusado fue correcta o no, sin embargo, el órgano revisorse limitó a realizar una exposición genérica sobre la competencia de los jueces para la medición de la pena en cuanto a los parámetros que debe evaluar al mencionar que: "...los jueces de grado no han descuidado los otros factores tales como el efecto que la pena tendráen la vida futura del procesado, la actitud asumida por el mismo durante todo el proceso, la edad del acusado, la relevancia del daño y perjuicio que ocasiona a la sociedad hechos punibles de la naturaleza que nos ocupa, dándose cumplimiento a lo previsto en el Art. 65 del Código Penal...", por lo que se corresponde con una fundamentación insuficiente según los presupuestos descritos en el Art. 403, inc. 4 del CPP.- 15 En conclusión, el Tribunal de Apelaciones ha dado solo razones aparentes al momento de dictar su fallo con relación al agravio expuesto por el recurrente en su apelación especial, puesto que no contestó el agravio puntual, lo que constituye un vicio procesal que afecta a la estructura de la sentencia que hace que el fallo impugnado deba ser casado por medio de este recurso. El Tribunal de Apelaciones no observó la norma contenida en el Art. 125 del CPP, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia Nº28 de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.- Para condez al verifique agui
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN CORTE ฿ SUPREMA DE JUSTICIA LA CAUSA: "M.P. C/ VANDERLEI MESIAS FERREIRA S/ S.H.P. DE TRANSGRESIÓN A LAS NORMAS DE LA LEY 1340/88'.- 16 Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP', por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y el agravio expuesto por el recurrente en grado de Apelación Especial, a fin de corroborar si el mismo posee el mérito suficiente para anular o nola sentencia del Tribunal de mérito.- 17 La defensa técnica como agravio procesal alegó que el Tribunal de Sentencia impuso una pena mayor a su defendido Vanderlei Mesías Ferreira, de la que fue solicitada por el MinisterioPúblico, y a su parecer, con dicha circunstancia el Tribunal de Mérito ha incurrido en la violación del principio acusatorio y de congruencia.- 18 Analizadas las constancias de autos, y de la lectura de la sentencia definitiva de primera instancia, se verifica que el Ministerio Público, en la audiencia de juicio oral y público, solicitó en sus alegatos finales la pena privativa de libertad de SEIS AÑOS (06) años y SIETE (07) meses, para el acusado Vanderlei Mesías Ferreira. Por su parte, el Tribunal de Sentencia impuso la pena privativa de libertad de DIEZ (10) años al citado acusado.- 19 En primer lugar, cabe aclarar que, la congruencia se refiere a la correlación que debe existir entre los hechos descritos en la acusación, en el auto de apertura a juicio oral y públicoo en su defecto en la ampliación de la acusación, y la sentencia de mérito, pues lo que pretende el Art. 400 del Código Procesal Penal, es proteger el derecho a la defensa del acusado, en el sentido de que no sea condenado por hechos que no fueron contemplados como objeto de juicio y sobre los que no pudo defenderse, ahora bien, la advertencia que exige el referido precepto legal, tiene sus cimientos en el derecho constitucional a ser oído, y hace referencia al derecho, es decir, a la calificación jurídica concretamente, es por eso, que es exigencia de la norma advertir en caso de que exista la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica del hecho para que el acusado pueda ser oído y preparar su defensa en ese sentido, por lo tanto, es incorrecto el planteamiento de la defensa, debido a que nada tiene que ver la imposición de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia con la violación del principio de congruencia.- 20 En segundo lugar, debe mencionarse que en el proceso penal paraguayo, el Tribunal de Sentencia no está obligado ni limitado por la pena solicitada por el Ministerio Público, tal y como lo establece de manera expresa el Art. 400 del Código Procesal Penal, que dispone " ... El tribunal podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas...". Por lo tanto, el Tribunal de Sentencia está facultado por la ley a ' Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, direct amente, sin reenvío"- 11 Para conocer la validez del documento, verifique aquí apartarse de la pena solicitada por elMinisterio Público, luego de la valoración de los medios de prueba producidos en la audiencia oral y pública y del análisis de los parámetros del Art. 65 del CP. Así el Tribunal de Sentencia por imperio del Art. 125 del CPP, debe justificar la pena que considera correcta, que en ocasiones no coincide con la solicitada por el Ministerio Público, cuando este solicita una penaincorrecta, o fundada en un análisis erróneo del Art. 65 del CP, o basada en la alarma social, que no forma parte de los parámetros del citado precepto legal.- 21 En este caso, del acta de juicio oral y público (ts. 199 de autos), se observa que el Ministerio Público al momento de solicitar la pena a ser impuesta al acusado en sus alegatos finales, se limitó a señalar que: "...ante dichas circunstancias se reúnen todos los presupuestos para que se pida una sanción para el ciudadano Vanderlei Mesías Ferreira, entonces para el MP la conducta del mismo es típica, antijurídica y reprochable, y habiendose demostrado que efectivamente se encontraba en posesión de la sustancia como bien lo han corroborado los agentes intervinientes además de las documentales que se han mencionado encuentra que merece una sanción penal y en este caso solicita la sanción penal acorde y justa de seis años y siete meses de penitenciaría...". (sic). Por lo tanto, la fundamentación del Ministerio Público al solicitar la pena a ser impuesta al procesado no se basó en el análisis delos parámetros del Art. 65 del CP, siendo esto incorrecto, porque justamente los indicadores del citado precepto legal son los que se deben considerar para establecer el grado de reproche del acusado, así como la pena a ser impuesta.- 22 Por otro lado, de la lectura de la sentencia definitiva de primera instancia se denota que elTribunal de Mérito fundamentó de forma correcta la pena impuesta al acusado, luego de valorar y sopesar los parámetros del Art. 65 del CP (fs. 226 y 227 de autos), y a su vez, determinó el grado de reproche del acusado con las circunstancias a favor y en contra que consideró en el momento de analizar el citado precepto legal, por lo que llegó a una correcta determinación de la pena. En consecuencia, ante dichas circunstancias el agravio expuesto por el recurrente debe ser rechazado por su notoria improcedencia.- 23 Conforme a todos los argumentos señalados, se advierte que el Tribunal de Sentencia, efectuó la fundamentación debida para establecer el quantum de la pena diferente que superólo solicitado por el Agente Fiscal interviniente, y que fue impuesta al procesado VANDERLEI MESIAS FERREIRA, y por ello la Sentencia Definitiva N° 07, de fecha 17 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia de Canindeyú, debe CONFIRMADA.- 24 En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo, última parte del CPP. Es mi voto.- Para conde dial verifique aqui.
CORTE DE SUPREMA → DE USTICIA EXPEDIENTE: «RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "M.P. C/ VANDERLEI MESIAS FERREIRA SI S.H.P. DE TRANSGRESIÓN A LAS NORMAS DE LA LEY 1340/88".- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1.) DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, interpuesto por los abogados en representación de Vanderlei Mesias Ferreira, contra del Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 23 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la circunscripción de Canindeyú.- 2.) NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 23 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la circunscripción de Canindeyú, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3.) IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado.- 4.) ANOTAR, registrar y notificar.- 13 Para condez del vedique anti, OFA
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