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"CASACION: CLAUDIO IVO TORRES PINHEIRO Y OTROS SI ESTAFA. N° 371/2020". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: CLAUDIO IVO TORRES PINHEIRO Y OTROS S/ ESTAFA. N° 371/2020", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 26 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal —Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 26 de octubre de 2023 confirmó la S.D. N° 67 de fecha 11 de julio del 2023 que resolvió condenar como cómplice a Cinthia Núñez a la pena privativa de libertad de 3 años por el hecho punible de Estafa (Art. 187 inc. 1° y 3°, con Art. 31 del CP). - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.'- 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los abogados Rolando Cáceres Salvioni y Rolando Barboza en fecha 3 de noviembre del 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 16 de noviembre del mismo año, es decir al noveno día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica de la Sra. Cinthia Núñez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 СРP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite у la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- з El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
"CASACION: CLAUDIO IVO TORRES PINHEIRO Y OTROS S/ ESTAFA. N° 371/2020. -3- separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa sostiene que durante el juicio oral y público, el Ministerio Público cambió su postura, en el sentido de que acusó como coautora por el hecho punible de Estafa a la Sra. Cinthia Nuñez, sin embargo, en los alegatos finales la Fiscalía manifestó que el aporte de la misma se daba como cómplice. Expresa que esto es una violación del Art. 400 del CPP y que ni el tribunal de sentencias ni de apelaciones se pronunciaron respecto a este vicio señalado por la defensa. Solicita la nulidad de todo el procedimiento y la absolución de su defendida. - 10. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado, señalando el vicio que posee la sentencia impugnada, así como el defecto procesal de la sentencia condenatoria, los fundamentos de por qué considera que la condena fue dictada en violación de la ley y la solución jurídica que pretende. - 11. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa alega que el tribunal de sentencias no pudo probar la declaración falsa del hecho, que haya inducido al error en la víctima ni la disposición patrimonial. Así también, expresa que no se pudo probar la relación de causalidad por la inexistencia de pruebas concluyentes. Continúa expresando que el tribunal de sentencias no tuvo en cuenta todas las pruebas producidas en el juicio, valorando solamente aquellas que conducían a establecer la existencia del hecho, obviando las pruebas de descargo. A dicho efecto, trae a colación las declaraciones de Gloria Verónica Benítez, Nivaldo Uriquen y Nelson Cabrera, transcribiendo sus dichos en el juicio y concluyendo que es evidente que el hecho no sucedió por las contradicciones en las declaraciones. - 12. El recurso no puede admitirse por este agravio porque si bien la defensa describe ciertos medios probatorios que sustentan su postura en contraposición a lo valorado y concluido por el tribunal de sentencias, que tuvo en cuenta otros medios probatorios que sustentaron la postura Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -4- de dicho órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia, esto demuestra en realidad que, la defensa no está de acuerdo con lo decidido por el tribunal de sentencias, ya que menciona medios probatorios que respaldan su tesis pero no rebate o no establece por qué considera que lo valorado por el tribunal de sentencias es incorrecto. Además, todos los agravios de la defensa van dirigidos a lo resuelto y valorado por el tribunal de sentencias. Lo único que manifestó respecto al tribunal de apelaciones es que éste expuso que no pueden valorar las pruebas, omitiendo realizar una fundamentación sobre la respuesta que otorgó el tribunal de apelaciones a este agravio, ya que dicho decisorio es el objeto en el presente recurso. — 13. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto únicamente respecto al PRIMER AGRAVIO procesal. ES MI VOTO. - 14. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS dijo: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el Abogado ROLANDO CACERES SALVIONI, en representación de la señora Cinthia Nuñez, contra el Acuerdo y Sentencia N° SESENTA Y TRES (63) de fecha 26 de octubre del año 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, el cual resolvió en otras cuestiones confirmar la Sentencia Definitiva N° 67 de fecha 11 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 1 de la Sexta Circunscripción Judicial.- 15. A su vez, en la Sentencia Definitiva N° 67 de fecha 11 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 1 de la Sexta Circunscripción Judicial, se resolvió CONDENAR a Cinthia Carolina Núñez Suarez a la pena privativa de libertad de TRES (3) AÑOS. - 16. En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. - 17. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CLAUDIO IVO TORRES PINHEIRO Y OTROS SI ESTAFA. N° 371/2020". -5- "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..., en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal, que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" 18. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir correspondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". - 19. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal, reza: " *...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..."; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, establece: "...en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende. - 20. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -6- 21. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, correspondera declarar la inadmisibilidad del recurso.- 22. En resumen, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- 23. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. - 24. En cuanto al Art. 477 del C.P.P reglamenta el objeto de la casación y define con ello qué resoluciones son pasibles de impugnación por esta vía, disposición que contrapuesta con las constancias de autos nos permite concluir que la resolución observada sí da por concluido el proceso penal, pues al confirmar una sentencia de condena constituye una sentencia definitiva que emana de un Tribunal de Apelaciones, por lo que el objeto del recurso de casación se encuentra cumplido. - 25. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, tenemos que el Abogado Rolando Cáceres Salvioni, recurre por la defensa de la condenada Sra. Cinthia Carolina Núñez Suarez, por lo que se haya habilitada a recurrir por la vía que intenta. - 26. La resolución impugnada, fue notificada a los abogados Rolando Cáceres Salvioni y Rolando Barboza en fecha 3 de noviembre del 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 16 de noviembre del mismo año, es decir al noveno día, por lo que el escrito recursivo ha sido planteado Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
"CASACION: CLAUDIO IVO TORRES PINHEIRO Y OTROS SI ESTAFA. N° 371/2020". -7- dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 468 y 480, del C.P.P.- 27. El recurrente ha invocado como causal de casación el motivo inserto en el Art. 478 inciso 3). Con relación al motivo invocado, corresponde recordar que "la enunciación del motivo base del recurso, debe individualizar clara y fehacientemente el vicio que justifique la impugnación. En otras palabras, es requisito fundamental individualizar el agravio, de modo que a través del mismo se pueda determinar también la violación de la ley que lo constituye". (PANDOLFI, Oscar. Recurso de Casación Penal. Ed. La Rocca - Bs. As. 2001. Pág. 91/92). - 28. Por ello, la simple enunciación de uno de los motivos previstos en la ley de enjuiciamiento procesal no habilita la instancia impugnativa extraordinaria, compete al recurrente demostrar al Tribunal de Casación la violación que denuncia, el vicio o error del que padece el fallo, así como el modo en que éste influyo en el dispositivo y cómo y porqué debe variar, es decir, el escrito de interposición deber ser autosuficiente, en él deben constar los agravios y la solución aplicable al caso, de modo tal que por su sola lectura sea previsible.- 29. El recurrente en todo su escrito presenta críticas a la Sentencia Definitiva, hace referencia a cuestiones fácticas, -específicamente a tres pruebas testificales, manifestando que existió contradicciones entre las mismas-, solo a grandes rasgos se refiere al Acuerdo y Sentencia Dictado por el Tribunal de Apelaciones, manifestando que el Tribunal Ad-quem, incurrió en los mismos errores que el Aquo, se limitó a decir que la resolución es infundada pues no obtuvo respuestas respecto a los agravios expuestos, en sus manifestaciones no ha desmenuzado la labor del tribunal de apelaciones para indicar, de forma precisa y detallada, cual ha sido el error o errores en que incurrió el mencionado órgano jurisdiccional para tildar de manifiestamente infundada la resolución; se nota así que el recurrente pretende la discusión de cuestiones debatidas por el Tribunal de Sentencia.- 30. De hecho, el casacionista, en lugar de enfocar todos sus esfuerzos recursivos en impugnar el fallo del Tribunal de Apelaciones, el cual sí es objetivamente impugnable por la vía procesal impetrada, se centró, mayormente, en atacar la resolución del Tribunal de Sentencia. En Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -8- puridad, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad del recurrente con lo resulto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. - 31. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO. - 32. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó adherirse al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. - 33. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que imediatamente sigue: - Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Rolando Cáceres Salvioni, por la Defensa de Cinthia Núñez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 26 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en estos autos caratulados: "CASACION: CLAUDIO IVO TORRES PINHEIRO Y OTROS S/ ESTAFA. N° 371/2020" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. IMPONER las costas en el orden causado. - 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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