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EXPEDIENTE: "C. A. S. E. SI ABUSO POR MEDIOS TECNOLÓGICOS Y PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES. EXPTE. N° 1478. ANO 2020".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "C. A. S. E. SI ABUSO POR MEDIOS TECNOLÓGICOS Y PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 84 de fecha 22 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 84 de fecha 22 de mayo del 2024, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 49 de fecha 16 de febrero del 2024, que condenó a C. A. S. E. a seis años de pena privativa de libertad.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público Abg. Hilarión Amarilla en fecha 14 de junio del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de junio del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Defensor Público, ejerce la defensa técnica del acusado C. A. S. E. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer parrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como agravio que el Tribunal de Apelaciones brindó una fundamentación insuficiente, con relación al agravio planteado en el recurso de apelación especial que refiere a la incorrecta aplicación del art. 65 del Código Penal. Menciona que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error de logicidad al considerar como elementos en contra aquellos que debió considerar a favor del acusado.- 12. De lo expuesto por la defensa, se verifica que en ninguna parte de su exposición recursiva menciona qué elementos fueron considerados en contra de manera incorrecta y por qué, así como tampoco indica que parámetros debieron haber sido valorados a favor y los fundamentos que justifiquen la valoración en ese sentido, por consiguiente, la queja expuesta por el recurrente se reduce a una mera crítica en términos genéricos contra la decisión arribada en el fallo impugnado, sin explicar detalladamente en qué consiste el agravio y exponer los fundamentos jurídicos que sostengan su pretensión, por lo tanto, el cuestionamiento invocado por la defensa, no cumple con los requisitos de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso por sus mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adherirse al voto del preopinante por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certífico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ACUERDOYSENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Defensor Público Abg. Hilarión Amarilla, por la defensa técnica del acusado C. A. S. E., contra el Acuerdo y Sentencia Número 84 de fecha 22 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER PEE PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 07 de octubre de 2024 con Nro. AyS: 406 D.
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