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"CASACION: OSCAR ROMERO MOLINA S/ABUSO SEXUAL EN PERSONAS BAJO TUTELA - ENTRE 14 A 16 ANOS Y OTROS. N° 9613/2019". - -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: OSCAR ROMERO MOLINA S/ABUSO SEXUAL EN PERSONAS BAJO TUTELA - ENTRE 14 A 16 ANOS Y OTROS. N° 9613/2019" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 9 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para Extraordinario de Casación interpuesto? - su estudio el Recurso En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 9 de setiembre de 2022 confirmó Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -2- la S.D. N° 190 de fecha 23 de noviembre del 2021 que resolvió condenar a OSCAR ROMERO MOLINA a la pena privativa de libertad de 17 años por los hechos punibles de Abuso Sexual en Niños y Violencia Familiar (Art. 135 inc. 1° y 2° °, numerales 1 y 2 alternativa 1, e inciso 3º del CP, y Art. 229 inc. 1º del CP modificado por Ley 5378/174). - 2. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.'- 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública Abg. Paola Pacheco Viana en fecha 20 de setiembre de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 5 de octubre del mismo año, es decir a los 10 días, considerando que por Decreto N° 6.618 se trasladó el feriado del 29 de setiembre del 2022 al lunes 1 de octubre. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Defensora Pública ejerce la defensa técnica del Sr. Oscar Romero Molina. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite у la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [..J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado (...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: OSCAR ROMERO MOLINA S/ABUSO SEXUAL EN PERSONAS BAJO TUTELA - ENTRE 14 A 16 ANOS Y OTROS. N° 9613/2019". - -3- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa plantea que se quebrantó el principio de congruencia porque en la sentencia se han dado por probados hechos no considerados en la acusación ni el auto de apertura a juicio oral y público, en violación del Art. 400 del CPP. La defensa transcribe los hechos establecidos en la acusación y la sentencia condenatoria explicando la diferencia entre ambos relatos. - 10. Afirma la defensa que el Tribunal de Apelaciones respondió erróneamente al resolver que el núcleo fáctico no fue modificado sustancialmente, ya que solamente resolvió sin explicar por qué Para conocer la valıdez del documento, veritique aquí. -4- considera que no se ha afectado el núcleo fáctico o modificado sustancialmente el relato de los hechos. — 11. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra correctamente planteado: la defensa indica el agravio expuesto en apelación especial, la respuesta del órgano revisor y desarrolla cómo y de qué manera fueron modificados los hechos en la sentencia según su postura. - 12. EI SEGUNDO AGRAVIO procesal se refiere a una "fundamentación insuficiente" respecto a la inobservancia del Art. 17 de la Constitución y los Arts. 1, 166, 171, 371 y 403 inc. 3º del CPP. La defensa cuestionó la incorporación ilegal de informe socio ambiental y victimológico por considerar que debían realizarse según las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba y porque se valoraron testimonios de personas que estaban en dicho informe, pero no se presentaron a declarar en el juicio. Expresa que la respuesta del Tribunal de Apelación no se refiere específicamente a lo cuestionado por la defensa. - 13. El recurso es admisible por este agravio, porque la defensa indica la posible existencia de un medio de prueba ilegal valorado por el tribunal de sentencias y, de verificarse esta supuesta valoración de pruebas ilegales, constituye una causal que tornaría viable la impugnación, por lo que corresponde el estudio de esta cuestión. - 14. En el TERCER AGRAVIO procesal la defensa afirma que la resolución impugnada contiene una fundamentación insuficiente respecto a su cuestionamiento sobre la sentencia condenatoria que considera que vulnera las reglas de la sana crítica. - 15. El recurso no puede admitirse por este agravio porque contiene una fundamentación insuficiente para estudiar el vicio cuestionado. La defensa solamente manifiesta que la respuesta del tribunal es insuficiente porque los miembros de dicho órgano Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: OSCAR ROMERO MOLINA S/ABUSO SEXUAL EN PERSONAS BAJO TUTELA - ENTRE 14 A 16 ANOS Y OTROS. N° 9613/2019".- -5- jurisdiccional expresaron que la defensa solo realiza un cuestionamiento de la orfandad probatoria. Sin embargo, al expresar que la sentencia condenatoria vulnera las reglas de la sana crítica, no indica cuándo se produjo, en el sentido de establecer cuál regla de la sana crítica (lógica, la ciencia y/o la experiencia) se vulneró indicando el medio probatorio en cuya valoración se produjo dicha violación. — 16. En el CUARTO AGRAVIO procesal, la defensa cuestiona la actividad probatoria tendiente a comprobar el tiempo del hecho. Manifiesta que expuso ante el tribunal de apelaciones que en el juicio no se pudo comprobar con medios de prueba fehacientes el tiempo del hecho en el sentido que la denuncia se realizó en julio de 2019 cuando la víctima tenía 15 años y que la propia denuncia refiere que el autor habría abusado de la misma desde la edad de trece años. La defensa afirma que la respuesta del tribunal de apelaciones es infundada porque solamente respondió que la edad de la niña quedó probada y que la fecha del hecho se corroboró con otros elementos probatorios. - 17. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado, explicando el vicio que considera existe en la sentencia y la argumentación de por qué considera que la respuesta del tribunal de apelación no responde concretamente al agravio expuesto. — 18. Como QUINTO AGRAVIO procesal la defensa expresa que, respecto al hecho de violencia familiar, sostuvo ante el tribunal de apelación la realización de una valoración parcial de los elementos producidos en el juicio, ya que de la producción probatoria se evidenció que el hecho de violencia familiar no ha ocurrido según lo denunciado. Afirma que la defensa cuestionó la validez de los informes del psicólogo y trabajador social que contienen declaraciones testimoniales brindadas ante la Para conocer la validez del documento, veritique aquí. -6- psicóloga y la trabajadora social, declaraciones testimoniales que, según la defensa, no son válidas por no haber sido realizadas ante el Tribunal de Sentencia ni bajo la figura del anticipo jurisdiccional de prueba y que, además, los mismos contienen en su conclusión que "no se evidencian daños con el hecho punible denunciado". Expresa la defensa que el tribunal de apelación solo se limitó a afirmar que los elementos probatorios cuestionados fueron validados y que entonces, el testimonio de la Sra. María Ramona Estigarribia evidentemente fue contrastada con los demás elementos, pero que dicho órgano jurisdiccional no menciona cuáles son los otros medios probatorios contrastados. También cuestiona la defensa por qué el tribunal de apelación no consideró la conclusión del informe mencionado (que no se evidencian daños) ya que fue incorporado válidamente según los miembros del órgano revisor. Por último, solicita la nulidad de las sentencias de ambas instancias y la absolución de su defendido. - 19. El recurso no es admisible por este agravio porque la defensa cuestiona los mismos informes con los mismos fundamentos ya expuestos en el SEGUNDO AGRAVIO procesal, por lo que no corresponde su análisis de procedencia o, más bien, será contestado al analizar dicho agravio procesal.- 20. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, únicamente respecto al PRIMER, SEGUNDO Y CUARTO agravios procesales. ES MI VOTO. - VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES. 21. A la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: - 22. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: OSCAR ROMERO MOLINA S/ABUSO SEXUAL EN PERSONAS BAJO TUTELA - ENTRE 14 A 16 ANOS Y OTROS. Nº 9613/2019 .- -7- Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - 23. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", ", el articulo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". - 24. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. O A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). ES MI VOTO. - 25. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó: En cuanto a la primera cuestión, voto por la admisibilidad del recurso. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que, como en este caso, en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -8- recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. ES MI VOTO. - !. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 26. En lo que se refiere al PRIMER AGRAVIO procesal, la defensa transcribió los hechos establecidos en la acusación у la sentencia condenatoria, explicando que existe una diferencia entre ambos relatos. - 27. Para responder este agravio, el tribunal de apelaciones decidió que no era necesario transcribir los hechos de la acusación y la sentencia a modo de evitar repeticiones, pero acotó que es innegable la diferencia entre lo aseverado en la acusación y el auto de apertura, con lo finalmente acogido por el tribunal de sentencias. No obstante, afirmó que no existe una sustancial modificación en el relato de los hechos que fueron conocidos anteriormente por la defensa, cuando en los hechos se sigue dando alusión sobre la descripción de la conducta típica que justifica la perpetración, con los mismos sujetos ya identificados anteriormente y con la precisión sobre el tiempo en el que fuera consumado el hecho, es decir, el núcleo fáctico no fue modificado. — 28. Antes de resolver, se transcribe la porción de hechos establecida en la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, a modo de contrastar las circunstancias fácticas, que fue lo que debió hacer el Tribunal de Apelación para establecer si había diferencia, en lugar de afirmar que era innecesario transcribir para evitar la repetición. - 29. Tanto en la Acusación como en el auto de elevación a juicio oral y público, la descripción fáctica fue la siguiente: "Con los medios probatorios colectados en el marco del proceso investigativo, se tiene la certeza y será demostrado en debate Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: OSCAR ROMERO MOLINA S/ABUSO SEXUAL EN PERSONAS BAJO TUTELA - ENTRE 14 A 16 AÑOS Y OTROS. N° 9613/2019".- -9- público, que el hoy acusado Oscar Romero Molinas, a inicio del año 2017 específicamente en horas de la noche cuando todos dormían, en el interior de la vivienda ubicada en Villa 23 de octubre al costado de la Fábrica de X Plaz casa de madera color celeste, ha manoseado en varias ocasiones en sus partes íntimas desde la edad de trece años a su hija Blanca Romero Estigarribia (actualmente 15 años(, así como será demostrado que en el hogar familiar el hoy acusado también maltrataba física y sicológicamente a sus demás hijos Marilin Romero Estigarribia (7), Noelia Romero Estigarribia (11) y Ángel Ramos Estigarribia (13), al igual que a su esposa María Ramona Estigarribia de (36 años) con quien convive hace 16 años.. 30. Los hechos fijados por el tribunal de sentencia luego de la producción de pruebas en el juicio oral y público: "En fecha 17 de julio de 2019 siendo las 17:45 horas, en la vía pública del Barrio 23 de octubre de Ciudad del Este, en las inmediaciones de la Iglesia las Mercedes de esta Ciudad, el acusado Oscar Romero Molina, se apersonó hasta su vivienda con arma blanca (cuchillo) marca tramontina con mango de color azul, con horas de 12 cm en la mano, en total estado de ebriedad, y procedió a amenazar a su familia, momento en que va e ingresa a la vivienda de su vecina la Sra. Nelly Griselda Sanabria Acosta, por lo que ésta realizó la denuncia, y efectivos policiales de la sub Comisaría N° 4 del Barrio 23 de octubre, se constituyó hasta el lugar, donde procedieron a la aprehensión del acusado, incautándose de u poder las armas blancas, y al momento de ser comunicado a sus familiares de la aprehensión, Blanca Romero Estigarribia, hija mayor del acusado, en medio de llantos refirió al personal policial que desde los 13 años de edad, específicamente desde el año 2017, era manoseada en varias ocasiones en sus partes íntimas por su padre, el acusado, Para conocer la validez del documento, veritique aquí. -10- estando o no bajo los efectos del alcohol, como así también mencionó que sus hermanos menores eran maltratadas física y psicológicamente al igual que su madre María Ramona Estigarribia..."- 31. La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio constituye un vicio de la sentencia, establecido específicamente en el Art. 403 inc. 8º del CPP, que habilita la apelación y la casación. Dicha normativa concuerda con el Art. 400 del CPP que determina que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. - 32. En este sentido, los hechos investigados y determinados por el Ministerio Público en la Acusación, no deben sufrir variaciones importantes a lo largo del desarrollo de la audiencia preliminar y el juicio oral y público, a efectos de preservar el derecho a la defensa del procesado y de conocer los hechos por los cuales está siendo investigado y procesado, y así también poder ejercer su derecho a ser oído y producir pruebas. - 33. En este caso, como puede observarse, los relatos contienen variaciones en lo que respecta a la forma de relatar los hechos, no obstante, esta modificación no es sustancial en lo que se refiere a la conducta penalmente relevante del procesado: el manoseo a su hija Blanca y los golpes y maltratos verbales a los otros hijos y la esposa. De esta manera se concluye que el tribunal de apelación decidió correctamente rechazar la apelación por este agravio, pero la respuesta debe ser RECTIFICADA por los fundamentos expuestos precedentemente, por imperio del Art. 475 del CPP. - 34. En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO procesal, la defensa refiere que el tribunal de apelaciones no contestó concretamente Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
"CASACION: OSCAR ROMERO MOLINA S/ABUSO SEXUAL EN PERSONAS BAJO TUTELA - ENTRE 14 A 16 ANOS Y OTROS. N° 9613/2019".- -11- lo expuesto en la apelación especial. El agravio de la defensa consistió en que el tribunal de sentencias valoró un informe socio ambiental y otro victimológico que debían realizarse según las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba y que se valoraron testimonios de personas que estaban en dicho informe pero que no se presentaron en el juicio. Estas otras personas que no se presentaron en el juicio a las cuales hace referencia la defensa son los hijos menores de edad, víctimas de la conducta del procesado. - 35. El tribunal de apelación respondió este agravio entendiendo que la defensa estipula que los testimonios o pericias podrán ser incorporados por su lectura toda vez que fueran recibidos conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito cuando sea posible. Notando esta condición, el tribunal de apelación expuso que surge efectivamente que los informes atacados (socio ambiental y victimológico) ingresaron al juicio oral sin haberse contemplado las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba. Continuó el tribunal expresando que no se constató dentro de la actividad probatoria la producción de la testimonial del profesional que realizó el informe socio ambiental, sin embarco el tribunal de sentencias no ha caído en un error toda vez que la persona que testificó ante el profesional del estudio socio ambiental (la Sra. M.R.E., la esposa del procesado) prestó testimonio en el juicio oral y público, por lo que al comparecer ante el tribunal y deponer oralmente su versión, no podría considerarse una vulneración de la inmediación y oralidad exigida para el contradictorio oral y público. Por último, el tribunal cerró su respuesta a este agravio expresando que con relación al informe victimológico, la persona que realizó dicho informe compareció a deponer ante el Tribunal en su caracter de testigo, explicando los pormenores de su contenido. - Para conocer la validez del documento, veritique aquí. -12- 36. La decisión del tribunal de apelaciones es correcta, pero nuevamente, los fundamentos deben ser rectificados en base a lo expuesto precedentemente, por imperio del Art. 475 del CPP. Esto se debe a que el argumento correcto es que dichos medios de prueba no necesitaban hacerse bajo las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba porque consistían en informes.- 37. Además es importante recalcar que esta cuestión fue expuesta en el juicio oral y público y el tribunal de sentencias se expidió al respecto estableciendo cuanto sigue: " ...reclamó la defensa que supuestamente los estudios psicológicos y socioambiental no pueden ser suficientes y pertinentes para romper el estado de inocencia del acusado en relación a la violencia familiar, no obstante tenemos la nota policial...en la cual se transcribe lo manifestado por las víctimas..el informe victimológico de fs. 79...informe victimológico 276.2.3 con relación a las menores Marilin y Noelia, como así también de la Sra. Ramona, confirman los maltratos psicológicos y físicos de los que eran víctimas. Estos estudios fueron pruebas conducentes, concluyentes y pertinentes, además reforzadas por las declaraciones testificales y las actas de procedimiento ingresadas...además coincidimos plenamente en que las declaraciones en Camara Gesell fueron muy reveladoras, y esas declaraciones se hallan sustentadas por otros elementos ya mencionados y que le dieron virtualidad suficiente para llegar a la convicción por parte de este Tribunal de cómo se dieron los hechos, alcanzandose de esa forma a la verdad real..... Cabe acotar que del análisis de cada uno de estos medios probatorios el tribunal de sentencias extrajo lo relevante de cada una de ellas (los informes victimológicos, la nota policial, etc.), las cuales no fueron transcriptas en esta oportunidad a efectos evitar repeticiones, pero se puede corroborar con la lectura de la sentencia, específicamente a fojas 151 del expediente judicial. En base a lo expuesto el recurso tampoco puede prosperar por este agravio. - Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
"CASACION: OSCAR ROMERO MOLINA S/ABUSO SEXUAL EN PERSONAS BAJO TUTELA - ENTRE 14 A 16 ANOS Y OTROS. N° 9613/2019".- -13- 38. En el CUARTO AGRAVIO procesal la defensa cuestiona realmente la actividad probatoria que respalda la fecha del hecho, que según su postura nunca pudo ser determinada concretamente a lo largo de todo el procedimiento y que el tribunal de apelaciones solamente contestó que la edad de la niña "quedó probada" (Sic.) y que la fecha se corroboró con otros elementos probatorios. - 39. De la lectura de la resolución impugnada se corrobora que la respuesta del tribunal de apelaciones no fue tan simple e infundada como afirma la defensa. El órgano revisor inició el estudio del agravio expresando que "Define posteriormente la defensa que lo principalmente cuestionado es la edad de la supuesta víctima B.R., dado que el tribunal de méritos no ha explicado los motivos que lo llevaron a acreditar que la misma era supuestamente abusada desde los 13 años de edad, exponiendo una valoración propia de las pruebas rendidas durante el contradictorio...'. De esta transcripción se infiere que el tribunal comprendió precisamente lo cuestionado por la defensa, contrario a lo que se afirma en el escrito recursivo. - 40. El órgano revisor expuso posteriormente que "nuevamente esta circunstancia no concurre objetivamente con el contenido del fallo, dado que, contrario a lo que aduce la defensa -de que únicamente fue tomado este dato por una mera afirmación- es notorio que la edad de la niña fue acreditada vigorosamente con el informe de la Dirección del Registro Civil y, en cuanto al periodo en que la misma fuera abusada sexualmente, esto fue corroborado con el propio testimonio de la niña B.R., ya sea en las entrevistas de contención, como también en la entrevista con la Cámara Gesell y respaldadas posteriormente con los términos plasmados en la nota policial, de que la situación fuera acaecida desde que la misma contaba con 13 años de edad. Siendo eficaz el cuestionamiento de que esta circunstancia fuera acreditada Para conocer la validez del documento, veritique aquí. - 14- sin un fundamento válido y con carencia de respaldo probatorio".- 41. La respuesta del tribunal de apelación es correcta. Como puede observarse nuevamente, el tribunal de apelación comprendió a la perfección lo cuestionado por la defensa y contestó correctamente, describiendo primero el agravio y respondiendo que no solamente se corroboró la edad de la víctima, sino que indicó otros medios de prueba tenidos en cuenta por el tribunal de sentencias para concluir que la víctima comenzó a sufrir manoseos de su padre desde la edad de 13 años. - 42. El Art. 403 inc. 4° del CPP establece precisamente que se entendera que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Y de la lectura de la resolución impugnada, concretamente respecto a este agravio, no se colige que el tribunal de apelación haya respondido con afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o que haya reemplazado el fundamento con relatos insustanciales. La decisión fue clara, breve, concisa y eficaz, sin desviarse de la cuestión planteada y respondiendo lo cuestionado por la defensa. Por tanto, el recurso no puede prosperar por este agravio. - 43. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Paola Pacheco Viana, por la defensa de Oscar Romero Molina, contra el Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 9 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y, en consecuencia, RECTIFICAR la resolución impugnada en base al Art. 475 del CPP, confirmando todas sus demás partes. - Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
"CASACION: OSCAR ROMERO MOLINA S/ABUSO SEXUAL EN PERSONAS BAJO TUTELA - ENTRE 14 A 16 AÑOS Y OTROS. N° 9613/2019". - -15- 44. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse en el orden causado, en base a las rectificaciones realizadas en la presente resolución, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - 45. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó: me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. - 46. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó: adhiero mi voto al del Ministro preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA en idéntico sentido. - 47. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Defensora Pública Abg. Paola Pacheco Viana, por la defensa de OSCAR ROMERO MOLINA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 9 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -16- Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en estos autos caratulados: "CASACION: OSCAR ROMERO MOLINA S/ABUSO SEXUAL EN PERSONAS BAJO TUTELA - ENTRE 14 A 16 ANOS Y OTROS. N° 9613/2019", únicamente respecto al PRIMER, SEGUNDO Y CUARTO agravios procesales. - 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia, RECTIFICAR la resolución impugnada en base al Art. 475 del CPP, confirmando todas sus demás partes. - 3. IMPONER las costas en el orden causado. - 4. ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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