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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expte.: "CASACION: OSCAR ARIEL GAMARRA GIMENEZ S/ H.P. C/ LA PROPIEDAD - ROBO AGRAVADO- Y CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL" N° 5585/2017. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la ARIEL GAMARRA GIMÉNEZ S/ H.P. C/ LA PROPIEDAD - ROBO AGRAVADO- Y CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 57, de fecha 27 de junio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:— CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes у terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE OSCAR ARIEL GAMARRA GIMENEZ: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 22 de julio de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 08 de julio de 2024, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que los abogados defensores tienen intervención legal en la presente causa, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P.., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a OSCAR ARIEL GAMARRA GIMENEZ a doce años de pena privativa de libertad por los hechos punibles de robo agravado y coacción sexual y violación. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Para conocer la validez del documento verifique aqui
En el caso en estudio, si bien los recurrentes mencionan el art. 478 inc. 1º y 3º como motivos de la casación, no desarrolla dichos puntos, respecto al inciso 1° tenemos que dicho motivo exige conjuntamente que la pena impuesta sea "mayor a diez años" y, en ese sentido, el motivo contenido en el inc. 1 del Art. 478 del C.P.P exige conjuntamente que la pena impuesta sea "mayor a diez años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Sobre este punto, si bien se cumple el primer requisito, pues el procesado fue condenado a una pena privativa de libertad de doce años, no se cumple el segundo requisito, pues no se ha alegado la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, si bien los recurrentes citan algunos artículos de la Constitución Nacional, los mismos no desarrollan cuál es la inobservancia de dichos preceptos constitucionales.- Ahora bien, respecto al motivo previsto en el art. 478 inc. 3°, vemos que los recurrentes señalan que la resolución recurrida es "manifiestamente infundada". Sobre este punto, y analizando el escrito casacional se puede concluir que el mismo carece de fundamentación adecuada, por las siguientes razones: en primer lugar, los recurrentes realizan una transcripción de las consideraciones del Tribunal de Apelaciones y posteriormente señala como agravio "violación de la regla de valoración probatoria", sin embargo, omite analizar concreta y separadamente cada punto que a su criterio no fue estudiado por el Tribunal de Apelaciones, o que fue estudiado de manera errónea, además del perjuicio y la solución pretendida. Los recurrentes en ningún punto de su escrito recursivo señala concretamente la falencia de la resolución de Alzada.- En ese sentido, es posible afirmar que los casacionistas pretenden obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MIL VOTO. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la decisión del Sr. Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir.—- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.— Para condez dal verique aqui. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inc. 1° y 3° del Código Procesal Penal y desarrolla el recurso en base al mismo agravio: Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1º del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y segundo que se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. Si bien es cierto, la referida norma impone, adicionalmente, que la sentencia condenatoria tenga una pena privativa de libertad mayor que diez años, esta exigencia es contraria a normas convencionales. —- Pues bien, siguiendo con el análisis, en el caso de autos, se tiene que en relación al primer motivo invocado, la defensa señala concretamente que la resolución impugnada vulnera el derecho a la defensa porque la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia se funda en una prueba obtenida ilegalmente y el Tribunal de Alzada ha incurrido en un error de procedimiento al confirmar la decisión del Tribunal de Mérito. En ese sentido, señala la defensa que el Tribunal de Sentencia se refirió a pruebas que, según su parecer, fueron obtenidas ilegalmente y fueron erróneamente valoradas en juicio. Sostiene que la acusación del Ministerio Público - para atribuir la autoría al acusado - se basó en la declaración testifical de fecha 30 de noviembre del 2016 en la que la víctima volvió par una declaración testifical ampliatoria y el Oficial Inspector de la Brigada exhibió varias foto: con características similares a las descriptas a uno de los autores del hecho, y la víctima econocio plenamente al acusado Oscar Ariel Gamarra. Alega el recurrente que las fotogratia ueron extraídas de una cuenta de Facebook y que dicho reconocimiento se realizó sin 1 presencia del defensor del acusado, en expresa violación de los Arts. 229 y 230 del C.P.P que establece que el defensor deberá presenciar el acto.- Además, señala el casacionista que planteó dicho agravio al Tribunal de Apelaciones y que el órgano revisor confirmó la resolución impugnada sin otorgar respuesta jurisdiccional al cuestionamiento planteado Como propuesta de solución, el impugnante solicita la nulidad de la resolución recurrida y por decisión directa que se ordene la absolución de su defendido por la inobservancia de preceptos constitucionales.- motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 1º y 3º del C.P.P. ES MI VOTO A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por igualdad de fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: . ACUERDO Y SENTENCIA Para conocer la validez de verique agui
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de OSCAR ARIEL GAMARRA GIMENEZ, contra el Acuerdo Sentencia N° 57 de fecha 27 de junio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Segund Sala de la Circunscripción Judicial de Central. . 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar.— Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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