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EXPEDIENTE: "RICARDO RAMON VILLALBA MEZA S/INCUMPLIMIENTO DEL ALIMENTARIO EN CAAZAPÁ".- DEBER LEGAL ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "RICARDO RAMON VILLALBA MEZA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CAAZAPA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 24 de febrero de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: del Recurso Extraordinario de Casación ¿Admisibilidad interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 24 de febrero de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, confirmó la S.D. N° 60, de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. Ricardo Ramón Villalba Meza, a la pena privativa de libertad de DOS (02) años y SEIS (06) meses, por la comisión del hecho punible de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. - El Abog. Derlis Osmar Villalba, en representación del acusado Ricardo Ramón Villalba Meza, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' - 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abog. Derlis Osmar Villalba, en fecha 25 de febrero de 2022, y el recurso fue interpuesto el 14 de marzo del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abog. Derlis Osmar Villalba, es el defensor técnico del acusado en la presente causa 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.E| art. 46 8 primel árrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sen tencia en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RICARDO RAMON VILLALBA MEZA S/INCUMPLIMIENTO DEL ALIMENTARIO EN CAAZAPÁ".- DEBER LEGAL penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. - 7.Ahora bien, corresponde declarar INADMISIBLE el agravio referente a "la falta de objetividad del Agente Fiscal interviniente" en la presente causa penal. Al respecto, se observa que el recurrente se limitó a mencionar que "el fiscal no investigó a fondo la cuestión, ya que no tuvo conocimiento de la nulidad absoluta de la sentencia del juicio de asistencia alimentaria que fue base de la condena", y que a su parecer, "en base al Art. 53 del CPP, el agente fiscal debió adherirse al pedido de nulidad de la defensa, ya que tuvo conocimiento de que consiguió la condena en base a un documento (SD del fuero de la niñez) que fue anulado, y que utilizó como prueba, y de igual forma solicitó la confirmación de la condena que le fue impuesta al Sr. Ricardo Ramón Villalba". - 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 8.Este planteamiento es incorrecto, porque el recurrente confunde la "carga de la prueba" establecida en el Art. 53 del CPP, con el "principio de objetividad" previsto en el Art. 54 del CPP. En efecto, el Art. 53 del CPP dispone que el Representante del Ministerio Público es el órgano encargado de probar en juicio oral y público, los hechos que fundamenten su acusación con los medios de prueba pertinentes. En cambio, el principio de objetividad hace referencia a que el Ministerio Público, en el proceso penal debe tomar en cuenta los elementos de cargo y de descargo dentro de los parámetros objetivos, para velar por la correcta aplicación de la ley. Además, no es objeto de casación la conducta de los intervinientes (en este caso del Fiscal), en el proceso, sino que en todo caso, el recurrente tiene que establecer sus implicancias en lo resuelto en la Sentencia Definitiva. Así también, el impugnante debió explicar de forma concreta cuál fue el vicio en la sentencia del Tribunal de Mérito, y a su vez establecer, por qué la confirmación del fallo por el Tribunal de Apelaciones fue incorrecto, por lo tanto este agravio debe ser declarado inadmisible.- 9. Por otra parte, el recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, porque a su parecer, no le dio respuesta a sus cuestionamientos, que se basaron en: a.Pedido de Nulidad Absoluta del procedimiento, planteado en su recurso de apelación especial. Agrega el casacionista, que solicitó al Tribunal de Apelaciones la nulidad absoluta del procedimiento porque, a su parecer, "su defendido fue condenado por el Art. 225, inc. 2° del Código Penal, en virtud al incumplimiento de la Sentencia Definitiva N° 69 de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, que en forma posterior fue anulado por el Tribunal de la Niñez y la Adolescencia (por A. y S. N° 11 del 28 de octubre de 2008), retrotrayendo el procedimiento en el fuero de la niñez hasta la providencia del 21 de setiembre de 2007'. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RICARDO RAMON VILLALBA MEZA S/INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO EN CAAZAPÁ".- DEBER LEGAL a. 1.Resalta el recurrente, que su defendido fue condenado en el fuero penal, por el no cumplimiento del mandato impuesto por una sentencia de la niñez que fue anulada, y por dicho motivo solicitó la nulidad del procedimiento al Tribunal de Apelaciones, porque no se configuraba lo dispuesto en el Art. 225, inc. 2° del CP al haber sido anulada la resolución judicial que ordenaba el cumplimiento del mandato, y este cuestionamiento no fue estudiado por el Tribunal de Apelaciones, lo que le causa a su defendido un agravio irreparable ya que pasará a guardar reclusión en un centro penitenciario. - b. Error en la condena. Manifiesta el casacionista, que cuestionó ante el Tribunal de Apelaciones, que "el agente fiscal expuso que el acusado depositó en la cuenta judicial habilitada solamente la suma de guaraníes seiscientos mil (Gs. 600.000), y que la deuda a ser depositada asciende a la suma de guaraníes diecisiete millones seiscientos veinticinco mil seiscientos cincuenta (Gs. 17.625.650)", y "en base a la supuesta deuda expresada por el Agente Fiscal, el Tribunal de Sentencia condenó a su defendido de forma errónea". Según la defensa, la condena impuesta a su defendido por el tipo legal previsto en el Art. 225, inc. 2° del CP es arbitraria, porque se basó en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia posteriormente anulada, y sobre dicho reclamo el Tribunal de Apelaciones no dio una respuesta. - 10. Como propuesta de solución, el recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, así como la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia, y que se ordene el sobreseimiento definitivo de su defendido. - 11. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP, Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación con relación a los agravios sobre: a. Pedido de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Nulidad Absoluta del procedimiento, y b. Error en la condena. ES MI VOTO. - VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. - En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - En el caso del enunciado normativo " ...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RICARDO RAMON VILLALBA MEZA S/INCUMPLIMIENTO DEL ALIMENTARIO EN CAAZAPÁ".- DEBER ILEGAL o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA En cuanto a la primera cuestión, me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos.- verique aqui. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.Con relación a los agravios expuestos por el recurrente, que fueron planteados en grado de Apelación Especial, y que según la defensa técnica no fueron respondidos por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. - 2. Respecto al primer agravio, sobre "Pedido de Nulidad Absoluta del procedimiento", el Tribunal de Apelaciones, expresó: "...Que, el Abog. DERLIS OSMAR VILLALBA, en su escrito de fundamentación del recurso alegó que el Tribunal de Sentencia obró de manera errónea al momento de declarar probada la existencia del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario, al no ser probado que el procesado fue notificado de la S.D. N° 69 de fecha 27 de marzo de 2008, que el mismo tenía que haber sido absuelto por el Tribunal de Sentencia, por lo que solicitó anular la Sentencia Definitiva objeto de estudio. Que, en el caso de marras vemos que el recurrente no acompañó ningún recaudo que respalde sus afirmaciones. Por otro lado el recurrente debió rever esa situación en el fuero correspondiente y no pretender subsanar esta omisión en esta causa penal..." (sic). - 3.Así también, el órgano revisor refirió: "...Que, durante la sustanciación del juicio fue producida la prueba de Informes del Banco Nacional de Fomento sobre los depósitos realizados por el acusado en la cuenta habilitada, constatándose que solamente se había depositado la suma de 600.000 guaraníes en el mes de julio de 2008. No se presentó documentos que acrediten que con posterioridad haya depositado suma alguna. Por lo que, el Tribunal llegó a la conclusión que había quedado acreditado el primer elemento constitutivo del tipo penal "el incumplimiento Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
EXPEDIENTE: "RICARDO RAMON VILLALBA MEZA S/INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO EN CAAZAPÁ".- DEBER LEGAL de un deber alimentario de parte del obligado....//...Entiendo que el Tribunal de Sentencia obró conforme a derecho al estudiar la tercera cuestión (¿ Se halla probada la existencia del hecho de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario? ¿Se halla probada la autoría del acusado RICARDO RAMON VILLALBA MEZA?) y concluir que conforme a los elementos probatorios producidos y valorados conforme a la sana crítica, declara con certeza positiva la existencia del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario y la responsabilidad en calidad de autor del acusado RICARDO RAMON VILLALBA MEZA, por el hecho ocurrido en forma continua entre los años 2008 al 2014, al comprobarse que el mismo ha omitido su obligación legal de asistencia alimenticia a favor de sus hijos Ronaldo Ramón y Yiccela Macarena Villalba Gamarra, teniendo la obligación de hacerlo en su calidad de padre en base a una resolución judicial que le imponía hacerlo en forma mensual y por mes adelantado la suma de 3, 5 jornales mínimos, estando el mismo en condiciones para hacerlo y aun así no lo hizo. Es así que, el Tribunal Colegiado entendió que se hallaban constituidos todos los elementos requeridos para la consumación del tipo penal de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario..." . (sic).- 4. En efecto, se observa que si bien, el Tribunal de Apelaciones otorgó una respuesta al planteamiento de la defensa técnica del acusado, la misma es incorrecta y se corresponde con una fundamentación manifiestamente infundada en los términos del Art. 478, inc. 3 del CPP, porque el órgano revisor debió señalar de forma detallada por qué el análisis sobre los presupuestos de la tipicidad realizado por el Tribunal de Sentencia fue correcto, y no limitarse a hacer referencia sobre el incumplimiento por parte del procesado de lo dispuesto en la sentencia definitiva del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia que determinó el monto de la prestación alimenticia, y afirmar que la conducta era punible, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. y la sanción impuesta correcta. Además, el Tribunal de Apelaciones debió verificar si la nulidad de la sentencia definitiva dictada en el fuero de la niñez y la adolescencia alegada por el recurrente, influyó o no en la tipicidad de la conducta del acusado que fue su planteamiento central en Apelación. - 5.En resumen, el Tribunal de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado, que hace que deba ser casado por medio de este recurso. Así mismo, el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 CPP4 y 256 de la Constitución, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad atendiendo a lo indicado en el Art. 403, inc.4) del CPP.- 6.Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPPs, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuesto por el recurrente en grado de Apelación Especial, a fin de corroborar si el mismo posee el mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- 7. La defensa técnica, en su apelación especial, centró sus agravios en que el Tribunal de Sentencia basó la condena que impuso a su defendido en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, que posteriormente fue anulada por Tribunal de la niñez y la Adolescencia por falta de notificación a su defendido. Agregó el recurrente, que el Tribunal de Sentencia debió constatar que el Sr. Ricardo Ramón Villalba Meza haya sido notificado de la sentencia de primera instancia del fuero de la niñez y la adolescencia, y que esta resolución haya quedado firme, para establecer los presupuestos de la tipicidad de la 4 Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 5 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío." - Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
EXPEDIENTE: "RICARDO RAMON VILLALBA MEZA S/INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO EN CAAZAPÁ".- DEBER LEGAL conducta de su defendido. Además, expresó el recurrente, que el Tribunal de Sentencia debió declarar la nulidad absoluta del procedimiento, en virtud a la nulidad de la sentencia del juzgado del fuero de la niñez, porque a su parecer, la conducta de su defendido ni siquiera era típica, por lo que no debió ser acusado por el tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario, y menos aún condenado.- 8.Ahora bien, analizadas las constancias de autos, y la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, se observa que el Tribunal de Sentencia fundamentó la existencia del hecho punible, en base a la resolución judicial - S.D. N°69, de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Caazapá, y la falta del cumplimiento de la misma. - 9.Por otro lado, se observa que, si bien la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia (S.D. N°69, de fecha 27 de marzo de 2008) fue anulada por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, en el fuero de la niñez el pago de la asistencia alimenticia fijada se inicia desde la fecha de la interposición de la demanda, en virtud a lo dispuesto en el Art. 189 del CNA°, por lo tanto, desde esa fecha se da el primer elemento objetivo - situación típica - de la omisión en el tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario. - 10.En este caso, la interposición de la demanda en el juicio de asistencia alimenticia se presentó en fecha 12 de setiembre de 2007, y la sentencia definitiva (S.D. N°69 del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia), que fijó la prestación alimenticia, fue dictada en fecha 27 de marzo de 2008. Sin embargo, la citada resolución judicial fue anulada por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, según Acuerdo y Sentencia 6 Art. 189. DE LA FIJACIÓN DEL MONTO Y VIGENCIA DE LA PRESTACIÓN. "...La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria será abonada por mes adelantado desde la fecha de iniciación de la demanda... ".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. N° 11 del 28 de octubre de 2008, por lo que se observa, que el Sr. Ricardo Ramón Villalba Meza debía abonar por concepto de asistencia alimenticia por el plazo de 13 meses, tiempo éste que estuvo vigente la sentencia de primera instancia del fuero de la Niñez y la Adolescencia, independientemente a que se haya anulado en forma posterior la referida sentencia, porque al momento del hecho regía una obligación de cumplir con un mandato dictado por una sentencia judicial, tal como lo dispone el Art. 225, inc. 2° del CPP7.- 11. En este contexto, el primer elemento objetivo del incumplimiento del deber legal alimentario, es la Situación típica: que se refiere a que debe tenerse en cuenta el menoscabo del bien jurídico que tiene que estar por acontecer. Conforme al artículo 225 inciso 2° CP, la situación típica, se da de forma mensual en el día que fue fijado por la Sentencia Definitiva N°69 de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, para realizar el depósito de la suma de dinero, equivalente tres y medio (3.5) jornales, de acuerdo al jornal vigente al momento de haberse dictado la sentencia definitiva del fuero de la niñez y adolescencia. - 12.Sin embargo, en este caso, se constata que el Tribunal de Sentencia, no ha considerado ni siquiera el elemento objetivo del tipo legal (situación típica), debido a que el Tribunal de Sentencia no ha establecido la cantidad de veces que el acusado, teniendo la capacidad económica de depositar el monto establecido, y cumplir con lo mandado por la Sentencia Definitiva, no lo ha hecho. Así mismo, tampoco se observa que, en la Sentencia dictada por el Tribunal de mérito, se hayan fijado los meses o años, en los que el acusado no cumplió con su obligación legal, lo que " El tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario dispuesto en el Art. 225 del Código Penal constituye un hecho punible de OMISIÓN, entiéndase éste como la no realización de una determinada acción por parte de una persona determinada, capaz de realizarla. La falta de un hacer determinado por parte de una persona determinada con capacidad de realizar la acción ausente es lo esencial en la omisión. La persona no despliega su capacidad a pesar que el mandato le exige que así lo haga.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RICARDO RAMON VILLALBA MEZA S/INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO EN CAAZAPÁ".- DEBER LEGAL constituye el resultado típico y que se correspondería con uno o varios incumplimientos, por lo que no se puede determinar en qué momento preciso, o periodo de tiempo, se habrían dado los sucesivos hechos de incumplimiento del deber legal por parte del omitente. - 13. Por otra parte, se observa que en la acusación fiscal presentada en fecha 24 de octubre de 2014 (14/16 de autos del Tomo I), se expresó lo siguiente: "...Que, el Sr. Ricardo Ramón Villalba Meza ha sido condenado por la S.D. N° 69 de fecha 27 de marzo del año 2008, emanado del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Caazapá, a abonar a favor de sus menores hijos Ronaldo Ramón y Yicela Macarena Villalba, la suma equivalente a 3.5 jornales mínimos en el marco del Juicio de Asistencia Alimenticia, a ser depositado en la Cuenta Corriente N° 60-29-1205/7 habilitada en el Banco Nacional de Fomento, sucursal Caazapá. El Sr. Ricardo Ramón Villalba Meza no ha cumplido con el mandato judicial conforme mencionada más arriba y como consecuencia del mismo ha contribuido a empeorar las condiciones de vida de sus menores hijos...". (sic).- 14.Por lo tanto, en la Acusación presentada por el Ministerio Público, sólo hay una descripción de lo resuelto por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, y no se estableció la conducta del acusado. En efecto, no se delimitó el objeto de juicio, porque se debió describir la fecha desde cuando empezó la falta de pago por parte del procesado hasta la fecha de su imputación, sin embargo el órgano de la persecución penal no lo hizo. - Para conocer la validez del document erifiaue aau 15.El representante del Ministerio Público, con el informe del Banco Nacional de Fomento, debió precisar el período de tiempo en el cual el acusado, no cumplió con la obligación que le fuera impuesta por la sentencia judicial mencionada del fuero de la niñez y la adolescencia, para que se pudiera llegar a corroborar la situación típica, y en consecuencia el resultado típico previsto en la ley penal.- 16. En estas condiciones, al no establecerse el período de tiempo preciso, en el que habría acontecido el o los incumplimientos de la obligación, por parte del Sr. Ricardo Ramón Villalba Meza, no se puede siquiera valorar la capacidad físico real de cumplimiento del mandato. Además, otro motivo por el que adquiere importancia el plazo de incumplimiento, es a los efectos de corroborar la capacidad real del obligado en dicho lapso temporal.- 17. Al constatar entonces, que ni la acusación formulada por el Ministerio Público, ni el Auto de Apertura a Juicio, ni la Sentencia definitiva, contienen un relato de hechos, en donde conste el período de tiempo, en el cual se pueda establecer los presupuestos de tipicidad, y luego la punibilidad del acusado, se puede concluir que, dicha situación imposibilita establecer, si existe el error en la aplicación del Art. 225 del CP por parte del Tribunal de Sentencia, que fue reclamado por la defensa del acusado, y mucho menos la punibilidad de la conducta del acusado. - 18.Es por todo ello que, existiendo un obstáculo procesal insalvable corresponde anular la Sentencia Definitiva N°60, de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia de Caazapá, y en consecuencia dictar el Sobreseimiento Definitivo del Sr. Ricardo Ramón Villalba Meza en la presente causa penal, lo que no afecta a la existencia de posteriores hechos de incumplimientos por parte del mismo que puedan ser materia de otro proceso penal. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RICARDO RAMON VILLALBA MEZA S/INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO EN CAAZAPÁ".- DEBER LEGAL 19. Esta misma postura ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia Nº370, de fecha 4 de junio de 2019, en la causa N° 9558/2009 - "PORFIRIO ROJAS OVIEDO S/ SUP. HECHOS PUNIBLES DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO, y en el Acuerdo y Sentencia N°84, de fecha 02 de marzo de 2022, en el expediente judicial caratulado: "Charles Facundo López Monges s/Incumplimiento del deber legal alimentario". - 20. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP.- 21.En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Derlis Osmar Villalba en representación del acusado Ricardo Ramón Villalba Meza, contra el contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 del 24 de febrero del 2022, del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caazapá; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 del 24 de febrero del 2022, del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caazapá y, en consecuencia, ANULARLO en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) ANULAR por decisión directa la Sentencia Definitiva N°60, de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al Sr. Ricardo Ramón Villalba Meza, en la presente causa penal. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES Respecto a la segunda cuestión, me adhiero al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, pues considero que el Acuerdo y Sentencia debe ser anulado y declararse el sobreseimiento definitivo del encausado Ricardo Ramón Villalba Meza.- Teniendo en cuenta el primer agravio expresado en el recurso de casación, la pregunta central del debate versa sobre si se puede sostener una condena por el Art. 225, inc. 2 del C.P.P, en el caso de que la sentencia dictada por el juzgado de la niñez y adolescencia fuera anulada posteriormente.- Antes de ingresar al análisis del cuestionamiento, debe aclararse que el bien jurídico tutelado en el Art. 225 corresponde al estado civil, el matrimonio y la familia, dentro de esta última institución los menores de edad alcanzan la tutela estatal, y la conducta reprimida constituye el no cumplir con el deber legal alimentario respecto a los menores pudiendo realizarlo, bastando que el incumplimiento se materialice por el hecho de no asistir a un menor o por no acatar lo establecido en una sentencia condenatoria que así lo dispuso.- En este caso, se ha sido acusado, remitido a juicio oral y resuelto una condena, en virtud al inc. 2 del Art. 225, es decir, por la existencia de una sentencia de la niñez y adolescencia, la S.D.N° 69 de fecha 27 de marzo del 2008. Tenemos que en etapa de juicio oral y público, como en apelación especial, se reclamó que la misma fue anulada por el Acuerdo N° 11 de fecha 28 de octubre del 2008 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, en virtud a un error dentro de ese proceso por ende se dispuso que el mismo se retrotraiga. A lo largo del presente proceso penal no se ha acreditado si el procedimiento de la niñez y adolescencia culminó o no con el dictamiento de una nueva sentencia.- Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
EXPEDIENTE: "RICARDO RAMON VILLALBA MEZA S/INCUMPLIMIENTO DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CAAZAPÁ".- Ahora bien, para la construcción del tipo penal inserto en el inc. 2 del Art. 225 del CPP el primer elemento constituye la existencia de una situación típica dispuesta en una resolución judicial, esto es que la decisión judicial exponga que el incoado no se encontraba cumpliendo con sus obligaciones alimentarias y por ende dicta un mandato judicial que le obligue a ello. Lo preceptuado en el inc. 2 presupone que la víctima se vio obligada a iniciar un proceso judicial para obtener el alimento para el menor, con todo el esfuerzo estatal y de las partes que ello implica; atendiendo además que por razones procesales y de fondo propias de las contiendas judiciales las decisiones pueden ser anuladas, rectificadas, etc. Sin embargo, en el inc. 2 del Art. 225 resulta necesario que la resolución judicial se encuentre firme, en virtud al principio de última ratio, lo que implica, que tras agotarse todos los estadios no se consigue obtener el alimento requerido por el menor, y ello es penado al alimentante con mayor reproche, aumentado la pena hasta 5 años. - En el presente caso, tenemos que la decisión judicial del Juzgado de Adolescencia fue posteriormente anulada, es decir, el proceso en dicho fuero aún no fue agotado y no puede hablarse que existía una decisión firme de prestar alimentos por un monto específico.- Sin embargo, no debe olvidarse que el inc. 1 del Art. 225 castiga igualmente la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria sin la necesidad de que exista una resolución judicial que lo mande. Para ello, corresponde verificar cómo fue construída la plataforma fáctica en el caso, a los efectos de corroborar si todos los elementos del tipo se encuentran presentes o no. De esta manera, el Tribunal de Sentencias aseveró: "Conforme a los elementos probatorios producidos y valorados conforme a la sana crítica, declara con certeza positiva la existencia del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario y la responsabilidad Para conocer la validez del documento, veritique aquí. en calidad de autor del acusado RICARDO RAMÓN VILLALBA MEZA, por el hecho ocurrido en forma continua entre los años 2008 al 2014, al comprobarse que el mismo ha omitido su obligación legal de asistencia alimenticia a favor de sus hijos Ronaldo Ramón y Yiccela Macarena Villalba Gamarra, teniendo la obligación de hacerlo en su calidad de padre en base a una resolución judicial que le imponía hacerlo en forma mensual y por mes adelantado la suma de 3,5 jornales mínimos, estando el mismo en condiciones para hacerlo y aún así no lo hizo".- De estas aseveraciones, ni siquiera existe un relato fáctico completo, pasible de ser subsumido en ninguno de los incisos del Art. 225 del CP. En primer lugar, el Tribunal de Sentencias no determinó en qué mes específico nació la obligación de pago de manutención y porqué solamente menciona el dictamiento de la sentencia en el fuero de la niñez, pero no se específica si la obligación nació con el dictamiento de esta, fue determinada de manera retroactiva o desde qué momento. Tampoco se analizó la situación en que se dió cada incumplimiento para determinar que en cada uno de ellos se hallaban o no reunidos los elementos del tipo penal, como ser la capacidad para prestar alimentos del procesado respecto a los periodos que se le atribuyen, la simple mención de que él podía realizarlo no constituye una construcción fáctica.- Es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáctico, está vedada de modificar cómo ocurrieron los hechos -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué- los cuales deberían estar perfectamente narrados en la acusación, auto de apertura y sentencia de modo que otorguen a cualquier persona que lo leyera la posibilidad de saber lo que ha ocurrido.- Además, la taxatividad de la enunciación del hecho objeto del juicio obedece, esencialmente, al principio de congruencia puesto que con él se pretende que finalmente al procesado sólo se lo sancione en lo que respecta a la justificación del hecho punible y a la responsabilidad referida Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
EXPEDIENTE: "RICARDO RAMON VILLALBA MEZA S/INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO EN CAAZAPÁ".- DEBER LEGAL a la conducta típica generadora del procedimiento penal. La regla no se extiende a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos porque en nuestro sistema penal vigente el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos y no sobre la calificación legal, los cuales recién quedan fijados y acreditados al culminar el contradictorio.- Resulta evidente que la sentencia impugnada no tiene un relato preciso y circunstanciado del hecho comprobado en juicio, más bien se coteja una descripción vaga, oscura e ininteligible de la enunciación del hecho objeto del juicio. No se observan aseveraciones puntuales y básicas - reconstrucción del acontecimiento histórico- que puedan ser objeto de subsunción jurídica. Más bien, el Tribunal de Sentencia trajo a colación la información que arrojaban ciertos elementos probatorios para intentar construir una relación sucinta de acontecimientos, lo cual resulta a todas luces insuficiente para lograr entender con claridad lo que realmente ha sucedido. Sin la adecuada vinculación de los hechos las teorías jurídicas son simples abstracciones que no tienen una conexión directa con la realidad que no producen ningún efecto.- El relato de los hechos debe responder a los requisitos de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta que, la actividad probatoria se dirige a la constatación de éstos, sobre los cuales el juez forma su convicción y determina la verdad de su existencia, siempre y cuando, exista correspondencia entre lo afirmado y lo probado. Además, no es posible realizar un análisis de punibilidad, si no se parte de una conducta humana (hecho), respecto de la cual podamos afirmar que reúne (o no) los requisitos de tipicidad de algún tipo penal. Por ello, escapan al concepto de "hecho" las afirmaciones genéricas, los juicios de valor o las meras opiniones ya que no se pueden demostrar mediante pruebas y, por ende, sobre los mismos no es posible afirmar si son verdaderos o falsos, Para conocer la validez del documento, veritique aquí. tampoco es posible realizar un análisis sobre abstracciones o actuaciones del procedimiento, pues lo que se debe demostrar es que la conducta que se atribuye al procesado efectivamente ocurrió de la manera afirmada, los cuales en el presente caso están ausentes, lo que produce un obstáculo procesal que impide el control de la correcta aplicación de los supuestos fácticos con la norma penal derribando lógicamente el análisis de derecho realizado por el Tribunal de Sentencia y por ende la pena impuesta a cada uno de los acusados, por lo que la nulidad del fallo deviene insoslayable.- Sumado a esto, se advierte que ni en la acusación ni en el auto de apertura fueron descritos los supuestos fácticos que se le endilga al procesado, más bien se observa el recuento de la sentencia dictada en el fuero de la niñez y un informe del Banco Nacional de Fomento acerca de los pagos realizados, nunca han sido detallados los hechos que motivaron el juicio y lastimosamente por deficiencia del control jurisdiccional, ha derivado en el dictamiento de un auto de apertura a juicio infundado. Estas inconsistencias constituyen una violación a lo exigido por nuestro ordenamiento procesal como requisitos de la acusación y del auto de apertura -arts. 347, 363, CPP- los cuales no pueden ser subsanados ni rectificados por ningún otro medio.- En estas condiciones, no queda otra alternativa más que ordenar el sobreseimiento definitivo de Ricardo Ramón Villalba Meza. En cuanto a las costas, por la situación procesal que resulta del recurso interpuesto y los efectos que se producen con respecto al afectado, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del Art. 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- Para condez de l verifique aqui.
EXPEDIENTE: "RICARDO RAMON VILLALBA MEZA S/INCUMPLIMIENTO DEL ALIMENTARIO EN CAAZAPÁ".- DEBER LEGAL VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA En primer término consta en autos el escrito pertinente, en el cual, seguidamente se exponen los agravios, entre los cuales, igualmente se pueden encontrar invocados supuestos vicios procesales que se han producido en la tramitación del recurso propiamente dicho, entiéndase, desde la acusación, la sentencia de primera instancia y el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación. Así también, hay propuesta de solución pidiendo la nulidad, debido a que la resolución recaída en segunda instancia no contiene el requisito esencial previsto para una decisión judicial y oportunamente, previo a los trámites de rigor, pide dicte resolución en el sentido señalado precedentemente.- Antes que nada, debo decir que, concuerdo con que el tribunal de apelación no ha dado respuesta fundada a la defensa del agravio puntual acerca de la relación de hechos circunstanciada. En tal sentido, tal circunstancia fue advertida igualmente por los Ministros opinantes que me precedieran en orden de votación-, empero, discrepo de la solución final por los siguientes motivos.- En este orden, se puede apreciar que la resolución de Cámara además de ser escueta en su argumentación, también es incompleta, pues los mismos no han establecido previamente en su decisión una relación circunstanciada de cómo se dieron los hechos y si estos, podrían eventualmente haber producido efectos finales distintos a la determinación tomada, en otras palabras, si las alegaciones de la defensa sobre la falta de descripción puntual de los hechos se ha producido como lo refieren, ya que su respuesta - como se dijo- fue insuficiente y pudo tener un resultado contrario de haberse examinado más profundamente la decisión de primera instancia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. La realidad procesal señala que la decisión consecuente hubiese sido una revisión más criteriosa de la resolución de primera instancia, asegurando así el doble control obligatorio que alzada debe tener en el análisis de la resolución primigenia. Entonces, al tomarse esta decisión equivocada, no existe una fundamentación adecuada del porqué del rechazo de la petición de la defensa, que finalmente, es lo mínimo que espera todo justiciable al recurrir ante los estamentos encargados de dar justicia.- Que, al partir de premisas y de razonamientos jurídicos equivocados, el Tribunal de Apelación ha incurrido en falta de operación lógica, que lo llevó a lo que en doctrina se denomina fundamentación aparente® , pues a pesar de estar en un acto escrito, los errores enunciados privan de validez a la resolución hoy atacada.- Así, entre los mecanismos establecidos en el ritual se encuentran las nulidades absolutas y las relativas y las revocatorias del decisorio. Las primeras son aplicables cuando se afectan a actos cumplidos con inobservancia de las formas previstas en la Constitución, así como garantías de defensa®, y las segundas, permiten otras respuestas como la subsanación mediante: la renovación, saneamiento hasta convalidación'. - 8 La fundamentación sólo aparente equivale a la falta de motivación у determina su invalidez como ac to jurisdiccional por arbitrariedad. Ello así, por cuanto las leyes exigen un razonamiento claro, compl eto, coordinado entre los distintos argumentos y entre éstos y las conclusiones, apoyado en los elementos de autos y en las normas jurídicas vigentes, de manera que sin dificultad se advierta una correcta valo ración de la prueba para obtener los elementos de hecho, y una adecuada elección de la ley para obtener su encuadramiento jurídico (CLARIA OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV: La actividad procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, pág. 295), exigencia que no se ha visto satisfecha en el pronunciamiento en trato. 9 Art. 165 y 166 C.P.P. 10 Art. 167 y 168 C.P.P Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RICARDO RAMON VILLALBA MEZA S/INCUMPLIMIENTO DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CAAZAPÁ".- Por lo expuesto, voto por la nulidad del fallo recurrido, ordenando el reenvío de los autos a otro Tribunal de Apelaciones (art. 473 del C.P.P.) para que atienda los agravios de la recurrente, de acuerdo a lo que prescribe el art. 456 del C.P.P., a fin de que resuelva conforme a derecho. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Derlis Osmar Villalba, en representación del acusado Ricardo Ramón Villalba Meza, contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 del 24 de febrero del 2022, del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación planteado por el Abog. Derlis Osmar Villalba, en representación del acusado Ricardo Ramón Villalba Meza, contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 del 24 de febrero del 2022, del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y en consecuencia, ANULAR el citado fallo del Tribunal de Apelaciones, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. ANULAR por Decisión Directa, Sentencia Definitiva Nº60, de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al Sr. Ricardo Ramón Villalba Meza de la presente causa penal. - 4. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del C.P.P.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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