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EXPEDIENTE: "EDUARDO ARIEL FLEITAS S/ SHP C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL Y VIOLACION" N° 1074 AÑO 2016. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "EDUARDO ARIEL FLEITAS S/ SHP C/ LA AUTONOMIA SEXUAL Y VIOLACION", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 del 17 de febrero del 2022, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- Y en su caso, ¿procedencia?.- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS, Y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió confirmar la S.D N° 23, de fecha 25 de mayo del 2020, que resolvió condenar al Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: "EDUARDO ARIEL FLEITAS S/ SHP C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL Y VIOLACION" N° 1074 AÑO 2016.- acusado EDUARDO ARIEL FLEITAS a la pena privativa de libertad de 14 (catorce) años.- La Defensora Pública, Abog. Miriam Díaz Benítez, por la defensa técnica del citado acusado interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- ADMISIBILIDAD 3. Corresponde analizar si el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 del 17 de febrero del 2.022, resolvió confirmar la SD N° 23 del 25 de mayo del 2020, reúne los requisitos para la declarar la admisibilidad del estudio de su procedencia.- 4. El escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.!.- 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública, Mariela Balcazar, en fecha 07 de marzo del 2022, y el recurso de casación fue interpuesto el 21 de marzo del mismo año, dentro del décimo día del plazo dispuesto en el Art. 480 del CPP.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Defensora Pública, Abog. Miriam Díaz Benítez, es la defensora técnica del procesado en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [.]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "EDUARDO ARIEL FLEITAS S/ SHP C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL Y VIOLACION" N° 1074 AÑO 2016. 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 8. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del artículo previamente citado.- 9. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- 10. En este sentido, la recurrente invoca como base normativa de su recurso los motivos previstos por el Art. 478 num. 3), 403 nums. 4) y 8) y 125 del C.P.. En este contexto, la casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:- 11. Como PRIMER AGRAVIO la casacionista alega la existencia de violación al derecho a la defensa (art. 16 y 17 num. 8 y 9 de la Constitución y Art. 6 del CPP) por introducción de prueba en forma ilegal (Art. 174 del CP). Sostiene que el tribunal de sentencia basó su condena en el informe psicológico 354/2016 remitido por la psicóloga Liz. Máxima Vázquez García y su introducción ha sido objetada por su parte desde el inicio del juicio sosteniendo que no constituye un medio de prueba sino una diligencia investigativa realizada de forma unilateral por el encargado de la investigación. Expresa que para que dicha Para conocer la documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: "EDUARDO ARIEL FLEITAS S/ SHP C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL Y VIOLACION" N° 1074 AÑO 2016. diligencia tenga la entidad de medio de prueba debe responder a ciertas exigencias que varían de un informe remitido por un profesional ante requerimiento de otro profesional de esa misma institución, como ocurre en este caso, sino que deberá ser realizada por expertos imparciales, objetivos e independientes. También sostiene que cuestionó que el informe haya sido realizado en base a una sola entrevista realizada a la víctima y sin especificar cuál fue el método aplicado en la realización del test.- 12. Expresa que ante este agravio, el tribunal de apelación realizó una reproducción integra del artículo 371 del CPP y una escueta explicación que no otorga una respuesta al reclamo y concluye que su exclusión no tendría la entidad para anular la sentencia definitiva.- 13. Así mismo, manifiesta que la introducción del cd que contiene la declaración de la víctima en cámara gessel realizado como anticipo jurisdiccional de prueba es ilegal, ya que dicha diligencia fue realizada sin la presencia de su defendido, por lo que no pudo haber sido admitida, y mucha menos valorada ni utilizada para fundar la condena ya que, al momento de la realización de la diligencia, su representado no se encontraba siquiera imputado por lo que no ha tenido participación en la diligencia.- 14. Además afirma que el anticipo jurisdiccional de prueba fue realizado en el marco de otro proceso referente a menores infractores, cuyas actuaciones son independientes.- 15. Alega que este planteamiento fue rechazado por el tribunal de apelación sosteniendo que la diligencia fue realizada con todas las formalidades requeridas, sin embargo la defensa no cuestiona las formalidades en la realización de la diligencia sino la falta de asistencia de su defendido al momento de la realización de la misma.- Para conocer la Valeez oes documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "EDUARDO ARIEL FLEITAS S/ SHP C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL Y VIOLACION" N° 1074 AÑO 2016.-—- 16. Este agravio debe ser declarado ADMISIBLE ya que se encuentra debidamente fundado, en él la recurrente individualiza la norma legal infringida y el vicio en la resolución del tribunal de apelaciones.- 17. Como SEGUNDO AGRAVIO la casacionista invoca falta de pruebas con relación al hecho punible. Afirma que el Ministerio Público no ha probado la existencia del elemento objetivo coito, ya que no existe una prueba que acredite el contacto carnal consistente en la penetración, que únicamente puede ser probado por informes periciales o mediante análisis laboratoriales sobre la muestra de compatibilidad de la secreción resultante de una posible eyaculación del supuesto autor.- 18. Menciona que si bien tanto la madre como la abuela dan cuenta del supuesto hecho, hubo una excesiva demora en la atención del adolescente y no hay constancia de atención medica en la denuncia (realizada 6 días luego del supuesto hecho, el 3 de junio del 2016), recién en fecha 11 de junio del 2016 y esa oportunidad fue asistida por el Médico Forense del Ministerio Público, quien informó que no se observaban lesiones recientes y diagnosticó "introito anal complaciente", lo cual el tribunal ha interpretado como una facilidad del ano para ceder sin mayor riesgo de sufrir lesiones, pero no ha convocado al Médico Forense para que dé una explicación sobre su informe.- 19. Expresa que, ante este agravio, no ha obtenido respuesta por parte del Tribunal de Apelación, que se "excusó" de hacerlo alegando que en virtud de los principios de concentración, oralidad e inmediatez solo el tribunal de mérito se halla facultado a realizar la valoración de las pruebas introducidas al contradictorio, incurriendo así en una incongruencia omisiva por lo que considera Para conocer la documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: "EDUARDO ARIEL FLEITAS S/ SHP C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL Y VIOLACION" N° 1074 AÑO 2016.- que, en este punto, la resolución recurrida también debe ser casada.- 20. Este agravio debe ser también declarado ADMISIBLE ya que se encuentra debidamente fundado atendiendo a que la recurrente, establece el error en la resolución recurrida, así como el agravio que le provoca y la solución que considera adecuada para el caso.- 21. Como TERCER AGRAVIO, invoca un error en la determinación de la pena. Afirma que ha objetado error por parte del tribunal de sentencia al valorar los parámetros para la medición de la pena establecidos en el Art. 65 del CP, en particular con relación a los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo.- 22. Este agravio debe ser declarado INADMISIBLE por infundado. Si bien la recurrente sostiene que ha existido un error al momento de determinar la pena impuesta, no establece un error concreto, limitándose a expresar que "tuvieron contenido incriminatorio e incidieron como agravantes en la individualización de la sanción penal", sin establecer, de manera adecuada, cómo fueron valorados por el tribunal de sentencia los numerales objetados, ni porqué considera incorrectas esas valoraciones, ni qué incidencia tuvieron en la condena impuesta, por lo que no es posible proceder al análisis del agravio invocado. ES MI VOTO.- 23. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifiesta: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 24. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al Para conocer la Valeez oes documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "EDUARDO ARIEL FLEITAS S/ SHP C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL Y VIOLACION" N° 1074 AÑO 2016.- procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 25. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 26. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. O A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). ES MI VOTO.- 27. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifiesta: Voto por la admisibilidad del recurso. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que, como en este caso, en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi voto.- Para conocer la valeez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: "EDUARDO ARIEL FLEITAS S/ SHP C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL Y VIOLACION" N° 1074 AÑO 2016.- Il. PROCEDENCIA 28. Respecto al primer agravio, corresponde analizar de manera separada lo referente a la inclusión y valoración del informe psicológico elaborado por la asistente social del Ministerio Público y lo referente a la inclusión y valoración del disco que contiene la grabación de la declaración de la víctima en cámara gessel.- 29. Ante el cuestionamiento del ingreso y valoración de informe psicológico elaborado por la psicóloga Lic. Máximina Vázquez, el órgano de Alzada dijo: "...En cuanto a los documentos que pueden ser introducidos al juicio por su lectura al juicio oral propiamente dicho, como de excepcionalidad a la regla de oralidad, vemos que se debe recurrir a lo dispuesto en el Art. 371 del C.P.P... del texto de la norma, hace que partamos en principio de un criterio restrictivo, atendiendo a los términos que hablan de la excepción al sistema de la oralidad seguido por nuestro Código Penal de forma, y en ese sentido, se tiene que en el inc. 1°, que las pericias realizadas en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba, pueden ser introducidas por su lectura, pero lo dispuesto en el mismo, no resulta excluyente de otros, cuando en el inciso segundo, refiere a declaraciones o dictámenes producidos por su comisión o informe, pero agregando como requisito que se deben dar en forma concurrente, para que sea viable su introducción por su lectura, el hecho de que el documento se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por la Ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo... Dicho informe ha sido ofrecido por el Ministerio Público, conteniendo dicho informe una entrevista con la víctima, siendo admitida igualmente en el auto de elevación a juicio oral y público...de acuerdo a las constancias de juicio oral, se introdujeron por su lectura las pericias psicológicas consignadas Para conocer la valeez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "EDUARDO ARIEL FLEITAS S/ SHP C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL Y VIOLACION" N° 1074 AÑO 2016.- en documentos y obtenidas a través de la diligencia realizada en Sede Fiscal, siendo admitidos incluso como elemento probatorio, el testimonio de la perito psicóloga interviniente en la diligencia investigativa, quien a pesar de no comparecer no deja sin menor valor probatorio su informe pertinente, reuniendo así las condiciones estipuladas en el inc. 2) del art. 372 del CPP, para que dichos documentos puedan ser introducidos por su lectura...".- 30. En efecto, se denota que el órgano revisor dio una respuesta correcta al agravio de la recurrente que hacia referencia a la producción y valoración del medio de prueba. En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones en forma correcta corroboró y controló la labor del Tribunal de Sentencias respecto a la legalidad de la introducción de dicho medio de prueba y su valoración conforme las reglas de la sana crítica.- 31. En lo que respecta al cuestionamiento realizado por la defensa, sobre la valoración del disco que contiene la declaración de la víctima en cámara gessell, el órgano de alzada dijo: "Al analizar el acta labrada al momento de realizarse la diligencia de anticipo jurisdiccional de pruebas, se observa que la misma ha sido ordenada por A./ N° 866, de fecha 8 de julio de 2016, en el marco de la misma causa que nos ocupa, a solicitud del órgano de investigación, y que el Juez de Garantías interviniente ha ordenado la realización del acto dentro del mismo proceso, previa notificación a la defensa de los procesados en aquel momento, habiendo acudido la Defensora Pública, quien se encontraba en representación de los adolescentes.. dicha diligencia ha sido realizada con todas las formalidades requeridas habiendo asistido abogados de la defensa de los otros procesados, asistido el Juez de Garantías y representante del Ministerio Público...el Tribunal en ese sentido ha tomado las determinaciones correspondientes ante Para conocer la Valeez de documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: "EDUARDO ARIEL FLEITAS S/ SHP C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL Y VIOLACION" N° 1074 AÑO 2016. la existencia de otro proceso que se llevaba en el fuero de la niñez y adolescencia con relación a este mismo hecho, quien acertadamente ha recogido los antecedentes de dicha causa, y encontrado que efectivamente existía una orden judicial, asimismo se ha ordenado la notificación a una defensora pública, resultando asistir la Defensora Encide Mariela Balcazar quien en ese momento interinaba a la abogada Emilia Santos...".- 32. Por tanto, se puede concluir que el Tribunal de Apelaciones ha dado una respuesta a la recurrente con relación al agravio invocado y corresponde complementar la respuesta dada por dicho órgano, en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, en los siguientes términos: Si bien es cierto la declaración de la víctima en cámara gessell fue llevada a cabo en el marco del proceso contra los menores, la producción del disco que contiene la grabación de dicha declaración y su consideración por parte del tribunal de Sentencias en este proceso es correcta atendiendo a que es posible la valoración de un medio de prueba obtenido en otro proceso si no se tienen posibilidades serias de obtener dicho medio en las mismas condiciones.- 33. En la presente causa, por las características del hecho investigado, y las de la víctima (menor de edad que padece de problemas mentales), no se puede afirmar que hayan existido posibilidades serias de obtener el medio de prueba que la defensa cuestiona en las mismas condiciones en el juicio oral, atendiendo que normalmente pasa un tiempo considerable y la memoria de los menores va variando a medida que pasa el tiempo, más aún considerando que en este caso particular, se trata de un adolescente que tenía problemas mentales y problemas para comunicarse, por lo que se justifica que haya sido valorada en juicio la declaración que brindó en cámara gessell. Además de esto, a Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "EDUARDO ARIEL FLEITAS S/ SHP C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL Y VIOLACION" N° 1074 AÑO 2016.- los efectos de evitar la re victimización del adolescente, también se justificaba la utilización de prueba realizada de manera adelantada y el uso del CD ya que, el objeto de juicio en el proceso seguido a los menores y en la presente investigación era el mismo.- 34. Con relación a lo manifestado de que no se encontraba presente al momento de la realización de la diligencia la defensa del Sr. Eduardo Ariel Fleitasn ni el Sr. Eduardo Ariel Fleitas, cabe mencionar que la necesidad de que se encuentre un abogado presente está vinculada a la exigencia de que una persona verifique que la diligencia sea llevada a cabo respetando las garantías de los procesados, como por ejemplo, controlando que no se realicen preguntas capciosas a la víctima o que se la induzca a declarar en uno u otro sentido, etc, es decir, no esta previsto para que el abogado particular de cada investigado realice sus preguntas específicas a la víctima, sino como medio de control de la diligencia, circunstancia que sí se dio ya que, al momento de realizarse la diligencia, estuvo presente la abogada de los adolescentes procesados, que si bien no era abogada del procesado en autos en ese momento, fue quien verificó que la diligencia se haya realizado respetando todas las formalidades у garantías previstas en la Ley.- 35. En consecuencia, por lo expuesto previamente, se verifica que el agravio invocado no se configura.- 36. Lo que se refiere al segundo agravio, que guarda relación con la acreditación de la existencia del coito, al momento de contestar el mismo, el Tribunal de Apelaciones expresó: "Que, de la lectura de la sentencia, surge que el fundamento de acreditación del hecho fáctico investigado y de la autoría, contemplado en la segunda cuestión debatida, parte entre otros elementos probatorios precisamente de la supuesta prueba Para conocer la valeez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: "EDUARDO ARIEL FLEITAS S/ SHP C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL Y VIOLACION" N° 1074 AÑO 2016. documental contenida en la pericia psicológica realizada por la Lic. MAXIMINA VAZQUEZ, que cotejado a su vez con las otras declaraciones testimoniales tanto de una de la madre como de la abuela de la víctima, a más de la declaración del menor en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba, quien sindicó en forma directa al hoy encausado por su apodo (mascara) como uno de los autores el autor de los hechos investigados...debemos expresar al respecto, lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Penal, que refiere que las pruebas producidas en juicio serán valoradas en forma conjunta y armónica para formar la convicción de los integrantes del Tribunal de Mérito...se concluye conforme a lo expuestom que el Tribunal de Mérito, ha hecho una valoración en forma armónica y en conjunto de los elementos probatorios aportados al juicio, sentando sus posiciones al establecer el valor probatorio otorgado a cada una de ellos y exponiendo en forma clara sus conclusiones, sobre la base del razonamiento lógico, por lo que los agravios expuestos y referidos a la violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, no se ajustan a las constancias de autos debiendo ser rechazadas...'.- 37. Se constata que a este agravio el Tribunal de Apelaciones también ha dado una respuesta, debiendo ser complementada en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, en los siguientes términos: Es incorrecto lo que afirma la casacionista que el coito únicamente puede ser probado por informes periciales, ya que en nuestro proceso no rige el sistema de prueba tasada, las circunstancias fácticas que se subsumen en los elementos del tipo pueden ser probadas por cualquier medio de prueba incorporado legalmente, y valorado en forma conjunta con los demás medios de prueba, acorde a las reglas de la sana crítica; el Tribunal de Apelaciones verificó y corroboró la labor del tribunal de sentencias Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "EDUARDO ARIEL FLEITAS S/ SHP C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL Y VIOLACION" N° 1074 AÑO 2016. respecto a esto, llegando a la conclusión de que los medios probatorios producidos en juicio, llevaron al tribunal de sentencias a la convicción de que el resultado típico penetración ocurrió, por lo que el presente agravio tampoco se configura.- 38. En resumen, en el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones se dio una respuesta acabada a los agravios expresados por la recurrente en su apelación especial, por lo que considero que no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose, por tanto, NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensora pública Miriam Díaz Benítez, en representación del Sr. Eduardo Ariel Fleitas contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 17 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y en consecuencia CONFIRMAR el mismo, por los fundamentos expuestos precedentemente con la fundamentación complementaria incorporada más arriba.- 39. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, última parte. ES MI VOTO.- 40. A su turno, la Sra. MINISTRA LLANES OCAMPOS manifiesta: me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos.- 41. A su turno, el Sr. MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifiesta: Adhiero mi voto al del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en idéntico sentido.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la Valeez oes documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: "EDUARDO ARIEL FLEITAS S/ SHP C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL Y VIOLACION" N° 1074 AÑO 2016.-—- ACUERDO Y SENTENCIA N° VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abog. Miriam Díaz Benítez, por la defensa técnica del acusado Eduardo Ariel Fleitas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 17 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 17 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y, en consecuencia, CONFIRMAR la misma en los términos expuestos en la presente resolución, con la argumentación complementaria incorporada en el considerando.- 3. IMPONER las costas en el orden causado.- 4. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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