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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REVISION: ERWIN JORGE SOLALINDE KRAUSE Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340". N° 3380/2016". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "ERWIN JORGE SOLALINDE KRAUSE Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340" a fin de resolver el recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Abg. DIEGO ACOSTA BENITEZ, en representación del condenado ERWIN JORGE SOLALINDE KRAUSE contra la S.D N° 384 de fecha 01 de noviembre de 2018. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: El Abg. Diego Acosta Benítez, en representación del condenado ERWIN SOLALINDE KRAUSE, interpone recurso extraordinario de revisión contra la S.D N° 04 de fecha 384 de fecha 01 de noviembre de 2018, que según sostiene el recurrente, dispuso la condena de ERWIN SOLALINDE KRAUSE a la pena privativa de libertad de veinte y cuatro (24) años; - Corresponde primeramente hacer una breve reterencia al concepto, tinalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del "RECURSO DE REVISIÓN", prevista en el Libro Tercero, Título IV, art. 481 y demás concordante del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra El procesc Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales -3 Tomo- señala: "Este recurso es Para conde dial verifique aqui. extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés de lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al rexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar juridicamente inexistente.".-. A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viable el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481,482 y 483 del C.P.P que se refieren a las condiciones objetivas y subjetivas de admisibilidad Con respecto a las condiciones subjetivas el Art. 482 del C.P.P señala: "Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y ,3) el Ministerio Público a favor del condenado". En ese sentido, el presente recurso ha sido promovido por el defensor técnico del condenado GUSTAVO VALENZUELA, con lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la admisibilidad subjetiva. - Los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivamente disponen: "...El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". "...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se halla declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
o. 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezcan al condenado". . De las constancias de autos, es posible afirmar que si bien el recurso ha sido presentado ante el órgano judicial competente (Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia); Sin embargo, se observa que la parte recurrente no ha acompañado a su presentación los recaudos mínimos suficientes que tornan viable el estudio del recurso planteado. En ese sentido, se observa que no se ha presentado copia autenticada de la resolución recurrida, tampoco se ha presentado constancia de que la misma se encuentre firme y ejecutoriada, es más, ni siquiera se menciona cuál ha sido el Tribunal de Sentencia de la Capital que la dictó. Asimismo, con relación al escrito de interposición del recurso, se observa que el mismo carece de los requisitos básicos de fundamentación, ya que si bien el recurrente al principio de su escrito menciona el art. 481 del C.P.P. no ha especificado en razón a cuál motivos establecidos en el citado artículo solicita la revisión. Posteriormente, se observa en el escrito recursivo que el recurrente expresa que corresponde la aplicación de la ley más favorable al condenado, sin embargo, no se ha citado normativa alguna que deba ser aplicada como más favorable. Del mismo modo invoca fallos de la Corte Suprema de Justicia que supuestamente benefician a su representado alegando un cambio en la jurisprudencia, empero, tampoco han sido adjuntadas copias de dichas resoluciones. - Asimismo, con relación al escrito de interposición del recurso, se observa que el mismo carece de los requisitos básicos de fundamentación, pues no se ha realizado el correspondiente trabajo de exégesis acerca de los motivos que fundan las pretensiones y las disposiciones aplicables; más bien surge que las argumentaciones traídas a colación son genéricas e imposibles de comprender por el hecho de no haber sido contrastadas con la resolución cuya revisión se pretende.- Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento en estudio, carece de los requisitos indispensables que hacen a la admisibilidad del presente recurso, pues las causales invocadas no se encuentran justificadas en pruebas conducentes que habiliten el estudio de la procedencia, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso. Es mi voto.- A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo:- 1.Concuerdo con la resolución del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso de revisión, por los siguientes motivos: - 2. Se presenta el Abg. Diego Acosta por la defensa técnica del Sr. Erwin Solalinde, c interado por S.D. Na 1584 de lech de denavier me de zan a pena su verse de fud Para condez del de veinticuatro años, por hechos punibles previstos por la Ley N° 1340/88 y sus modificaciones, y que se trata de una resolución firme, no encontrándose ningún pendiente de resolución. —_ 3. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación у fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión. 4. En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso la S.D. N° 384 de fecha 1 de noviembre de 2018 es una sentencia condenatoria y una resolución judicial firme en los términos del Art. 127 del C.P.P., pues ya ha sido impugnada por los medios previstos en nuestro ordenamiento procesal; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, en este caso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal en fecha 16 de octubre de 2023; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el Abg. Diego Acosta, firmando junto con el acusado; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse. —- 5. Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P.., norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este caso, el recurrente simplemente invoca como motivo los artículos 481 al 489 del C.P.P., y desarrolla los siguientes argumentos: 6. En primer lugar, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en un error grave en la aplicación de la ley de fondo, pues ha subsumido la conducta del señor Erwin Solalinde en dos tipos penales, los previstos por los artículos 26 1 Art. 481. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamen te a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3 ) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior fir me; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y 27 de la Ley 1340/88 con base a un mismo hecho acaecido en fecha 29 de abril de 2016 a las 03:42 horas. En ese sentido, señala que el proceso inició al detectarse por medio de un allanamiento en un inmueble rural, una importante cantidad de marihuana (18.900 kilogramos), y a criterio del recurrente, ambas calificaciones han sido otorgadas por la presunta comisión del mismo hecho punible y la misma plataforma fáctica. - 7. Sigue manifestando que, bajo la excusa de la existencia de dos hechos punibles, el Tribunal de Sentencia aplicó el concurso legal conforme a la previsión del Art. 70 del C.P. Esta circunstancia, fue tomada por el Colegiado de Sentencia para modificar por el principio de legalidad los marcos punitivos establecidos, fijando el nuevo marco penal en base a la disposición que establece el marco penal más grave, terminando con una condena de 24 años de privación de libertad. 8. A continuación, el recurrente reseña una serie de fallos que a su criterio benefician al acusado: en ellos, el Acuerdo y Sentencia N° 553 de fecha 16 de junio de 2019 recaído en la causa N° 01.01.02.07.2015.2010 "MARCELINO GARCÍA ARAMAYO S/ H. P. C/ LEY 1340/88", que menciona un error en la aplicación del derecho por afirmar la existencia de concurso entre la tenencia y el tráfico de estupefacientes; ello en razón de que entre estas conductas se da el concurso aparente, porque el tráfico no puede darse sin la tenencia, no se puede movilizar lo que no se tiene, y este criterio ya está siendo aplicado por los Tribunales de Sentencia por ejemplo a través de la S.D. N° 396 de fecha 30 de septiembre del año 2021 dictada por el Tribunal Especializado de Crimen Organizado integrado por las Juezas Dras. Gloria Hermosa, Mesalina Fernández y Dina Marchuk en la causa "PAULO VICENTE FREITAS TAVARES Y OTROS S/ TRANSGRESION A LA LEY 1881/2002". 9. Además, cita el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2017 dictado en la causa caratulada "CINTHYA CAROLINA VAZQUEZ GONZALEZ S/ TRAFICO DE DROGAS Y TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES", cuya parte pertinente se refiere a la falta de ilustración de los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de estupefacientes. - 10. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal que declare la admisión y procedencia del recurso de revisión, y la nulidad de la S.D. N° 384 de fecha 1 de noviembre de 2018 y en consecuencia, ordenar la modificación de la sanción impuesta, dejándola establecida en doce años de privación de libertad. 11. En este sentido, es oportuno recordar las normas generales aplicables a los que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Para con de vedique aqui. 12. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bien el recurrente argumenta un motivo de revisión de sentencia - el previsto por el numeral 5 del Art. 481 del C.P.P.-, no cumple con el requerimiento previsto por esta causal, es decir, cita un fallo posterior a la condena que a su criterio favorece a su parte - pues deja establecido que no corresponde aplicar el Art. 70 del Código Penal, ya que entre las conductas descritas por los artículos 26 y 27 de la Ley N° 1340/88 se da el concurso aparente de hechos punibles -, pero no realiza un análisis comparativo de este fallo y no lo confronta con la sentencia impugnada, ni explica la necesidad de la misma solución jurídica que la asumida en el mismo....... 13. Además, corresponde resaltar que estos mismos argumentos ya fueron ensayados en la presente causa por la Abg. Myrian Marlene Fernández a través de un recurso de revisión, declarado inadmisible por esta Sala Penal por Acuerdo y Sentencia N°30D del 7 de marzo de 2023. Consecuentemente no puede admitirse el estudio de la presente revisión, ya que en virtud al Art. 489 del C.P.P., el rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso, que deberá estar fundado en motivos disitintos. 14. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo presentado con los requisitos previstos por la normativa aplicable a su trámite, permite concluir que el escrito no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P, y por tanto, el recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLLINA LLANES OCAMPOS manifestó:- Me adhiero a la decisión del Ministro Preopinante en cuanto a DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado por no cumplir con el requisito de fundamentación previsto en el Art. 483 del C.P.P. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR la inadmisibilidad del recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Abg. DIEGO ACOSTA BENITEZ, en representación del condenado ER WIN JORGE SOLALINDE KRAUSE contra la S.D N° 384 de fecha 01 de noviembre de 2018, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.— Para conoz dale verifique agui
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