Contenido completo: 107851.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIAAUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: MAURO RODRIGO ZABALA FERREIRA S/ S.H.P. DE INVASION DE INMUEBLE AJENO. N° 826/14.- ACUERDO Y SENTENCIAN° ..Trescientos noventa y tres. 11 02103/ 103 106/021 BITEN ESTADISTICA CIVIL -7-10-2024 Opez Franco En Asunción del Paraguay, a los viete. días del mes de Fone CNOre %... del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION DIRECTA EN: MAURO RODRIGO ZABALA FERREIRA S/ S.H.P. DE INVASION DE INMUEBLE AJENO. N° 826/14", a fin de resolver el Recurso de Casación Directa interpuesto por los encausados Mauro Rodrigo Zabala y Basilio Pino Torres contra la S.D. N° 39 de fecha 11 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se tiene en autos la casación directa fue interpuesta por los encausados Mauro Rodrigo Zabala y Basilio Pino Torres sing "secrea gntra" el fallo mencionado anteriormente y por el cual se ha resuelto: ..DECLARAR la competencia...; DECLARAR PROBADA la existencia del hecho de invasión de inmueble...; DECLARAR probada la conducta...; CALIFICAR la conducta de los acusados MAURO RODRIGO ZABALA FERREIRA y BASILIO PINO TORRES, dentro de las previsiones del Art. 142/inc. 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal...; CONDENAR a MAURO RODRIGO ZABALA FERREIRA BASILIO PINO TORRES a la pena privativa de libertad de dos (2) años, quienes deberán cumplirla en la Penitenciaria Regional Local./.; ORDENAR...; IMPONER...; REMITIR...; ANOTAR...". . (fs. 1/12)- Vanes Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. MINISTRO • Nia. Carolint Llanes D. Ministra Que recurre a esta Corte a través del recurso extraordinario de casación directa, y se refiere específicamente al motivo contenido en el inc. 3 del art. 478. Es así que sustancialmente se agravia con respecto a varias cuestiones. La admisibilidad del recurso debe ser analizada a partir del art. 479 del Código procesal Penal que dispone textualmente: "Casación directa Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda".—....... A la luz del precepto expuesto y de su concordancia sistemática con las restantes disposiciones referidas, tanto a la casación directa como a la apelación especial y a los vicios de sentencia (artículos 477,478,480,467 y sgtes. y 403 del Código Procesal Penal) puede interpretarse que para que sea viable la admisión directa del recurso "per saltum" , en principio es necesario que el objeto de la impugnación pueda subsumirse sobre una de las tres causales del articulo 478 previstas para el recurso extraordinario. En su defecto, la Corte puede disponer la remisión de los autos al Tribunal de Apelación correspondiente para la resolución del recurso de acuerdo a las formalidades revistas para la apelación especial.- En esta causa, los agravios de la parte recurrente se centran en la falta de fundamenación que se traduce en la incorrecta interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso concreto. Es decir, las argumentaciones sostienen que el tribunal de sentencia ha violentado las reglas designación de la asesora de prueba. Esta observación, que puede ser agrupada en los apartados de "vicio de sentencia" del art. 403, hace que los agravios sean atendibles previamente en fase de apelación especial, de conformidad al art. 467 última parte del Código de Formas. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación directa interpuesto; y por lo mismo, remitir estos autos al Tribunal de Apelaciones que resulte competente, para la resolución de la impugnación por medio de la Apelación Especial. Atendiendo a la facultad de la Corte para considerar y tratar la admisibilidad de los recursos de casación directa, las costas deben ser impuestas por su orden. Por la forma de resolverse esta cuestión ya no corresponde discutir la segunda cuestión.—
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: MAURO RODRIGO ZABALA FERREIRA S/ S.H.P. DE INVASION DE INMUEBLE AJENO. N° 826/14.- MALMAYOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ RECIBIDO CANDIA: ESTADISTICA CIVIL 2024 ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD -10. 18 191 -Disiento con el voto emitido por el Ministro preopinante Dr. Luis María Benítez/Riera quien resolvió No aceptar el Recurso de Casación Directa Ay remitir el Recurso al Tribunal de Apelación para que se le dé el tratamiento de apelación especial.- 2.-Si bien es cierto que el Art. 479 dispone que si la Sala Penal no acepta la casación directa enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para apelación especial, esto está previsto para los casos en los que no se hallen reunidos los presupuestos que habilitan el estudio de la casación directa, lo que debe ser debidamente justificado para rechazar el ejercicio del derecho de renuncia a la instancia de apelación realizado por el justiciable. 3.-Para resolver "no aceptar" el recurso "per saltum" se debe valorar el motivo ya que la casación directa requiere que se alegue violación de un derecho o garantía constitucional (Art. 478 numeral 1 o 478 numeral 3 que a su vez alude a la violación constitucional del Art. 256 la Constitución), con lo que, si el recurrente omite fundar su planteamiento en los motivos mencionados, la ley otorga a la Sala Penal la posibilidad de remitir el expediente al tribunal de apelación competente para su análisis, según los parámetros de la apelación especial, a fin de asegurar el derecho al doble conforme siempre que se den los presupuestos. - .-Ante esta instancia los recurrentes alegan una violación constitucional puesto que invocan como motivo de casación el previsto en el Art. 478 numeral 3) del Código Procesal Penal', que se corresponde con sentencia manifiestamente infundada, en contra de la exigencia del Art. 256 de la Constitución, y manitiestan que la sentencia recurrida tiene VicIos formales que afectan derechos legales y constitucionales, con lo que corresponde que se analice, en esta instancia, si se cumplen todos los presupuestos de admisibilidad. Ang, Tiarinha Seti' las condiciones previstas en la ley, el Art. 479, faculta al Justiciable a renunciar a una instancia recursiva (ante el tribunal de apelación) y a solicitar directamente a la Sala Penal que analice la corrección de la senteneía del juicio, con lo que considero que no se puede negar al imputado Art. 478. Motivos. sentencia o el auto sean manifiestamente infundados...". "...El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente. 3) Cuando la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Huel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ...///...ese derecho. Es decir, es un derecho activo del justiciable decidir si recurre la sentencia del juicio en apelación especial o directamente en casación directa a condición de que alegue los motivos previstos en el Art. 479 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde pasar a examinar, en esta instancia, si se hallan dados los presupuestos de admısibilidad de la Casacion Directa. 6.-Por consiguiente, considero que se debe declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación Directa interpuesto debido a que se han verificado los recaudos formales, según se explica a continuación: 7.-En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 primera parte del C.P.P.? 8.-De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.3 - 9.-La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los recurrentes en techa 10 de mayo de 2021 y el recurso fue interpuesto el 25 de mayo del mismo año, dentro del décimo día, teniendo en cuenta que los días 14 y 15 de mayo del corriente año, fueron declarados como feriado nacional, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 10.-Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los procesados presentan el Recurso Extraordinario de Casación, bajo patrocinio de la Defensora Pública, Abog. Julia Cardozo Luján. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.4 11.-Respecto al objeto, se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Sentencia, S.D. N° 39 del 11 de junio de 2020, por lo que también se halla cumplido el presupuesto exigido en el Art. 479 del Código Procesal Penal. _- 12.-En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los Art. 480. Trámite y resolución. "...El recurso extraordinaro de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos... El art. 480 segunda oración CPP "...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...". El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "...El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado...". " Art. 449. Reglas generales. "..El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expres amente acordado...".
1 102 03) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: MAURO RODRIGO ZABALA FERREIRA S/ S.H.P. DE INVASION DE INMUEBLE AJENO. N° 826/14. RED ESTADIST 1024 /. requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los • artículos 449. $450, 468 parrafo primero y 478 CPP. 91 13.-En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 primer párrafo C.P.P. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. 14.-En este sentido, los recurrentes invocaron como motivo de casación el previsto en el Art. 478 inciso 3º del Código Procesal Penal®, es decir, sentencia manifiestamente infundada, y alegan varios agravios que provocan el fallo impugnado.- 15.-El primer agravio de los recurrentes, se relaciona con la "nulidad de la Acusación" y "Extinción de la Acción Penal" que por vía incidental han sido planteados en el Juicio Oral y Público y fueron rechazados. En este sentido, sostuvieron que promovieron dichos incidentes ante el Tribunal de Sentencia y que han sido denegados simplemente porque el Juez Penal de Garantías en la Audiencia Preliminar ya los rechazó, manifestando también que la defensa no objetó en su momento a través de los recursos pertinentes, cuando en realidad en el Art. 461, in fine, del C.P.P., se establece claramente que el auto de apertura a juicio es irrecurrible, y dichos incidentes han sido resueltos en esa resolución, A.I N.° 284 del 13 de marzo de 2018.- Abg. Karinna Penoni gecretarí16.-Por un lado, en relación a la inobservancia de la "oportunidad suficiente" para prestar declaración indagatoria al imputado exigida por el Art. 350 C.P.P. como condición para la validez de la acusación, manifestaron que el Agente Fiscal interviniente y el querellante adhesivo al tundamentar el rechazo del reclamo defensivo, han pretendido justificar su validez en el hecho de que no ha sido el mismo fiscal que investigó la causa del que acusó, como así también en la notificación telefónica realizada a los procesados para la audiencia de ser oídos (Apt 242 C P.P.), a la que han asistido.- 17. Ahora bien, el motivo de agravio en este punto se refiere a que no se tiene constancia de notificación alguna a los procesados para que concurran Art. 478. Motivos./'...El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente. 3) Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados...". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra .../|l...a prestar su declaración indagatoria ante el Fiscal. Sostuvieron que el Ministerio Público les cargó la responsabilidad de la incomparecencia a la indagatoria, cuando en verdad reconocieron expresamente que se habían remitido los Oficios a la Policía Nacional para la correspondiente notificación, pero estos informaron que la misma no se había hecho efectiva, y ni aun así se adoptaron los correctivos para destrabar los obstáculos para la realización de tan importante acto procesal. Advirtieron también que el agente fiscal al momento de solicitar el requerimiento de sobreseimiento provisional, fundamentó el mismo en el hecho de que los procesados no habían comparecido a prestar declaración indagatoria, a pesar de haber sido convocados en reiteradas ocasiones. 18.-Por otro lado, con respecto al agravio que guarda relación a la extinción de la acción penal, argumentaron que el Juzgado competente resolvió aplicar el sobreseimiento provisional a los imputados, previa conformidad de todas las partes, en el A.I. N° 1863 de fecha 22 de septiembre de 2016, disponiendo dejar abierta la causa por el plazo de un año a fin de que el Ministerio Público incorpore diligencias. Posteriormente a través del A.I. N° 2762 de fecha 13 de noviembre de 2017, el Juzgado ordenó la reapertura de la causa, a pedido del Agente Fiscal, y le concedió el plazo de dos meses para la presentación de la acusación u otro acto conclusivo, fijándolo para el 2 de enero de 2018. En fecha 2 de febrero el Fiscal formuló su acusación. Se realizó así la tercera Audiencia Preliminar, en la que las respectivas defensas alegaron la extemporaneidad de la reapertura del proceso, y por ende solicitaron la extinción de la Acción Penal, conforme al Art. 362, in fine, del C.P.P., solicitud que posteriormente fue rechazada con el argumento de que dicho requerimiento había sido planteado en plazo, contando un año desde la fecha de notificación al Ministerio Público, y no desde la fecha en que se dictó la resolución, tal como lo estipula la legislación penal vigente. 19.-Como segundo agravio los impugnantes sostuvieron la violación de los principios de continuidad y concentración, debido a las constantes interrupciones infundadas del Juicio Oral y Público, violándose de esta manera lo establecido en el Art. 373 del C.P.P., considerando que dichas suspensiones fueron por causas ajenas a los taxativos motivos previstos en el mencionado artículo. . 20.-En este sentido, manifestaron que se puede verificar en el Acta de Juicio Oral y Público aquellas suspensiones encubiertas con el "ropaje de recesos diarios", que ya se convirtió en una mala práctica jurisdiccional, visualizándose que el Juicio se inició el 12 de mayo, tras la primera suspensión se reanudó el 18 de mayo (6 días), luego de la segunda suspensión el juicio continuó el 20 de mayo (dos días), con la tercera suspensión la continuidad del juicio quedó diferida para el 28 de mayo (8 días), y tras la cuarta suspensión el juicio culminó el 1 de junio (4 días), totalizando de esta manera 20 días de suspensiones alternadas. Por consiguiente, solicitaron la nulidad de la sentencia condenatoria, ya que la misma ha sido dictada luego de la interrupción del Juicio Oral, de conformidad y con los efectos del Art. 374
CORTE SUPREMA DEJUSTICIACAUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: MAURO RODRIGO ZABALA FERREIRA S/ S.H.P. DE INVASION DE INMUEBLE AJENO. N° 826/14. ESTAL •del C.PR., superando con creces el plazo máximo de 10 días que se computan continuamente, contando los días hábiles e inhábiles.- To 6 T81 142 ¿Como tercer y último agravio, la defensa alegó la ilegalidad del fato por designar como asesora de prueba a la defensora de los acusados. EL Tribunal de Sentencia, tras ordenar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena de los acusados, designó a la misma Defensora Pública que ejerce la defensa de los mismos como asesora de prueba, quien debió aceptar el cargo a fin de informar al Juzgado de Ejecución sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia. De esta manera, los impugnantes consideran que son incompatibles ambas funciones en una misma persona por violar gravemente el derecho a la defensa en juicio, ya que el asesor de pruebas coopera con el Juez de Ejecución Penal ejerciendo, entre otras, la función de vigilancia, dirección y supervisión del cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta impuestas por el Tribunal e igualmente da información al Juez acerca del cumplimiento de las instrucciones señaladas a los condenados bajo su vigilancia, y todo esto no es compatible con el rol de defensa que asumió la defensora en la causa desde sus inicios. Por otro lado, sostienen además que esta asignación está prohibida legalmente en el Art. 491 del C.P.P. ya que en su última parte expresamente establece " ...no será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena...", en concordancia con varios artículos del Código de Ejecución Penal que se refieren a esta figura.-.. 22.-Por consiguiente, del extenso escrito recursivo se visualiza que los impugnantes individualizaron de manera clara cuáles fueron los tres agravios y el razonamiento lógico que los llevó a recurrir la sentencia condenatoria, como así también, determinaron concretamente en qué consistieron los vicios u errores en los que incurrió el Tribunal de Sentencia y por qué el fallo impugnado es infundado y violatorio de las normativas legales y constitucionales precedentemente individualizadas; de igual manera plantearon una propuesta de solución concreta, la nulidad de la decisión atacada, por lo que este Recurso de Casación Directa debe ser atendido por los agravios mencionados precedemtente. Aing. Karinna Penoni Secrei29, -En conclusión, corresponde admitir el recurso planteado, debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto conforme al Art. 479 del C.P.P. en concordancia con el Art. 478 inciso 3º del mismo cuerpo legal. Es Luis Maria Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolipatlanes O. Ministra ESTUDIO DE PROCEDENCIA 24.-Con relación los agravios expuestos por los recurrentes, corresponde analizar la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, para verificar los extremos alegados por los impugnantes en su recurso de casación directa. - 25.- Los recurrentes, como primer agravio procesal, señalaron que el Tribunal de Sentencia rechazó de manera incorrecta el incidente que plantearon en juicio oral y público consistente en "la nulidad de la acusación y la extinción de la acción penal", porque según los recurrentes, "el Tribunal de Mérito se limitó a argumentar que ya fue presentado dicho incidente en la audiencia preliminar, y que fue rechazado por el Juez Penal de Garantías". Además, señalan los casacionistas que en el mencionado incidente manifestaron que "no se tiene constancia alguna de que en esta causa penal los acusados hayan sido notificados para comparecer a la audiencia de declaración indagatoria a ser llevada a cabo ante el Agente Fiscal, y resaltaron que no se llevó a cabo dicho acto procesal". Asi también, refirieron los recurrentes que en el citado incidente advirtieron que "incluso el representante del Ministerio Publico al momento de solicitar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento provisional fundamentó su pedido en el hecho de que los acusados no comparecieron a prestar declaración indagatoria" , por lo que, a su parecer, se inobservó lo dispuesto en el Art. 350 del CPP. - 26.-Sobre este punto, según el acta de juicio oral y público (fs. 261 vlto de autos), el Tribunal de Sentencia expresó como fundamento del agravio expuesto por los recurrentes, cuanto sigue: "...En cuanto a los incidentes planteados por la defensa este tribunal resuelve rechazar debido a que estos incidentes ya fueron planteados en la etapa intermedia al momento de la audiencia preliminar y con los mismos fundamentos expuestos por la defensa, siendo rechazados por el juzgado penal de garantías sin que la defensa tampoco haya objetado en su momento a través de los recursos pertinentes..." • (sic). 27.- En efecto, se verifica que el fundamento del Tribunal de Sentencia para el rechazo del incidente planteado por los recurrentes es incorrecto, porque la defensa técnica está facultada a presentar incidentes en la audiencia de juicio oral y público según lo dispone el Art. 382 del CPP, y más aun teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 166 del CPP en los casos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, como lo es en este caso, el derecho a la defensa. 28.-Ahora bien, ante el error procesal señalado por la defensa técnica de los acusados Mauro Rodrigo Zabala Ferreira y Basilio Pino Torres, corresponde en primer lugar constatar si en la presente causa penal se dio o no cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los Arts. 84 y 350 del CPP.
01 CORTE SUPREMA DEJUSTICIACAUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: MAURO RODRIGO ZABALA FERREIRA S/ S.H.P. DE INVASION DE INMUEBLE 04 AJENO. N° 826/14. 23 10 Àotiraciones procesales recaídas en la presente causa penal: 20 a. En fecha 20 de mayo de 2014, la Agente Fiscal Abg. Dólica Giménez de Luizzi, comunica al Juez Penal de Garantías el inicio de las investigaciones « y por la supuesta comisión del hecho punible de Invasión de Inmueble ajeno, de conformidad a la denuncia presentada en sede fiscal.- b. En fecha 04 de agosto del año 2014, la Fiscalía oficia al Jefe de la Sub Comisaría 12º de la ciudad de Presidente Franco, a los efectos de que notifique a los Sres. Mauro Rodrigo Zabala y Basilio Pino Torres, para que comparezcan ante el Ministerio Público a fin de prestar declaración indagatoria, en fecha 02 de setiembre del año 2014. Sin embargo, la copia de los mencionados oficios fue devuelta por los agentes de la Sub Comisaría 12 - Monday, con la nota al pie, margen izquierdo, que expresa: "no se llega a notificar al afectado porque no se llegó a ubicar a la persona" (fs. 57 y 59 de la de la carpeta fiscal). c. En fecha 15 de octubre del año 2014, la Agente Fiscal Abg. Dólica Giménez de Luizzi, presenta Acta de imputación contra los Señores Mauro Rodrigo Zabala Ferreira y Basilio Pino Torres (fs. 2 de los autos principales). - d. En fecha 15 de abril de 2015, la Agente Fiscal interina, Abog. Haydee Barboza de González, solicitó el sobreseimiento provisional de los procesados Mauro Rodrigo Zabala Ferreira y Basilio Pino Torres, argumentado que hasta la fecha los elementos de convicción resultan insuficientes para sostener una acusación, y ante la falta de declaración indagatoria de los procesados, según fs. 43/44 de autos.- e. Por A.I. N° 405, del 11 de abril de 2016, el Juez Penal de Garantías, luego de llevarse a cabo la audiencia preliminar de fecha 04 de abril de 2016, resuelve remitir la presente causa penal al Fiscal General, en virtud a lo dispuesto en el Art. 358 del CPP (fs. 95 de autos).- f, En fecha 19 de mayo de 2016, el Fiscal Adjunto Alejo Vera, presenta el dictamen N° 79, en el cual requiere el Sobreseimiento provisional de los procesados, en dando así cumplimiento al trámite previsto en el Art. 358 del CPP, ordenado por el Juzgado Penal de Garantías (fs. 97/99 de autos). - g. En fecha 14 de setiembre de 2016 (fs. 123 de autos), se llevó a cabo la Abe. Karinna Pudiencia preliminar y por A.l. N° 1863, del 22 de setiembre de 2016, e te Juez Penal de Garantías, resolvió conceder el sobreseimiento provisional de los procesados Maure Rodrigo Zabala Ferreira y Basilio Pino Torres (125 de autos). h. Por cédula de notificación de feeha 30 de noviembre de 2017, el Agente Fiscal Abog. Edgar Moreno Torales Gamarra, notifica vía telefónica al número 0983 -6673 13, al Abog. Eddi Centurión, de la audiencia fijada para el día 23 de diciembre de 2017, a las 10:30 horas, para que su defendido Mauro Zabala comparezca para prestar declaración indagatoria, según informe del notificador fiscal Abg. Hugo Chávez obrante a fs. 142 y 142 Luis María Benítez Riera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi # STRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra vIto. de la carpeta fiscal. Así también, por cédula de notificación de fecha 30 de noviembre de 2017, el referido Agente Fiscal, notifica vía telefónica al número 0973-554208 al Abog. Roberto Sosa Arévalos, de la audiencia fijada para el día 23 de diciembre de 2017, a las 11:30 horas, para que su defendido Basilio Pino Torres comparezca para prestar declaración indagatoria, según informe del notificador fiscal Abg. Hugo Chávez obrante a fs. 143 y 143 vlto. de la carpeta fiscal. . i. Así también, en fecha 30 de noviembre de 2017, el Agente Fiscal, Abog. Edgar Moreno vuelve a oficiar al Jefe de la Sub Comisaría N° 12, de la ciudad de Presidente Franco, a los efectos de que se notifique a los Sres. Mauro Rodrigo Zabala Ferreira y Basilio Pino Torres, para que comparezcan ante el Ministerio Público a fin de prestar declaración indagatoria en fecha 28 de diciembre del año 2017 (fs. 144 y 145 de la carpeta fiscal), sin que exista constancia de diligenciamiento del oficio por parte de la Sub Comisaría, solo obra un informe del ujier notificador fiscal Abog. Hugo Chávez, en el que manifiesta que notificó vía telefónica al número 0975-825169 al Sr. Mauro Rodrigo Zabala, y al número 0982- 444849 perteneciente al Sr. Basilio Pino Torres, pero sin especificar si fue atendido por los citados procesados, o si se realizó vía whatsapp o por mensaje de texto. j. En fecha 02 de noviembre de 2017, el Agente Fiscal, Abog. Edgar Moreno, por requerimiento fiscal N° 245, solicita la reapertura de la causa (136 de autos). . k. En fecha 13 de noviembre de 2017, por Auto Interlocutorio N° 2762, el Juez Penal de Garantías, resuelve ordenar la reapertura de la presente causa penal, y fija como fecha de presentación de requerimiento conclusivo el día 02 de enero de 2018 (fs. 137 de autos). - 1. En fecha 26 de diciembre de 2017, el Abog. Eddi Centurión, quien ejercía la defensa técnica de los Sres. Mauro Zavala y Basilio Pino Torres presenta en sede fiscal un escrito en el cual comunica su renuncia al mandato de defensor, manifestando que ya no tiene más contacto a la fecha con los Sres. Mauro Zavala y Basilio Pino Torres, y que desconoce el paradero de los mismos, (fs. 146 de la carpeta fiscal).- m. En fecha 29 de enero de 2018, la Fiscalía nuevamente vuelve a oficiar al Jefe de la Sub Comisaría 12, de la ciudad de Presidente Franco, a los efectos de solicitar que se notifique a los Sres. Mauro Rodrigo Zabala Ferreira y Basilio Pino Torres, para que comparezcan ante el Ministerio Público a fin de prestar declaración indagatoria en fecha 01 de febrero del año 2018 (fs. 147 y 148 de la carpeta fiscal), sin que exista constancia de diligenciamiento.- n. En fecha 02 de febrero de 2018, la Agente Fiscal interina, formula acusación contra los procesados Mauro Rodrigo Zabala Ferreira y Basilio Pino Torres y solicita la apertura a juicio oral y público (fs. 175 de autos). o.En fecha 06 de febrero del año 2018, el Juez Penal de conformidad al artículo 352 del C.P.P., tuvo por presentada la acusación formulada por la Agente Fiscal interina y señaló fecha para la realización de la audiencia preliminar.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIACAUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: MAURO RODRIGO ZABALA FERREIRA S/ S.H.P. DE INVASION DE INMUEBLE AJENO. N° 826/14. 37 22 porh ESTADIS 29.-En efecto, del análisis de los autos principales y de la carpeta fiscal șe verifica que no hay constancia alguna de haberse realizado la audiencia de declaración indagatoria de los Sres. Mauro Rodrigo Zabala Ferreira y Basilio ¡ Pino Torres en la presente causa penal, ni de que hayan tenido conocimiento dessu realización porque, si bien, obran en autos los oficios remitidos a la Policía Nacional por el Agente Fiscal interviniente, para la notificación a los imputados de la audiencia indagatoria, no hay constancia alguna que permita asumir que las mismas fueron diligenciadas; como tampoco existe acta que evidencie que se haya llevado a cabo la referida audiencia a los procesados. 30.-Por otro lado, al momento de solicitar en su requerimiento conclusivo el sobreseimiento provisional el fiscal interviniente fundó su petición en la falta de realización de la declaración indagatoria de los procesados, evidenciándose aun más que dichos oficios no fueron diligenciados y que la audiencia de declaración indagatoria no se llevó a cabo. Además, desde que se dictó el auto interlocutorio de sobreseimiento provisional a favor de los procesados hasta la presentación efectiva de la acusación luego de la reapertura de la presente causa penal, no existen constancias de la realización de la referida audiencia de indagatoria. 31.-Cabe agregar que, el encargado de llevar a cabo la declaración indagatoria es el Ministerio Público, en tanto que es el órgano encargado de la investigación, tal como lo impone imperativamente el Art. 84 - segundo párrafo- del C.P.P.°, debiendo dejarse constancia de dicho acto procesal por acta, conforme lo previene el Art. 93 del C.P.P.? 32.- Por su parte, el Art. 350 del Código Procesal Penal®, establece que "...en ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado...". Por lo tanto, el precepto legal exige que antes de presentar la acusación respectiva, el órgano de la persecución penal, convoque al sindicado y le exponga de manera detallada cuáles son las razones fácticas y jurídicas por las que está siendo penalmente procesado. . Ang. Bariana Penor3. Así también, el citado precepto legal exige que se le otorgue la Secretoportunidad suficiente a la persona para la declaración indagatoria, y en ese sentido, debe entenderse como "oportunidad suficiente", la posibilidad que tiene la persona inyestigada de saber que tiene el derecho a comparecer, y con imputado y lo que suceda en la audiencia. El acto concluirá con la lectura y firma del acta por los intervinientes. Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o si rehúsa firmar el acta, se dejará constancia; si no sabe o no puede firmar imprimirá su huella digital. 8 Art./350 C.P.P. "Indagatoria previa. En hingún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad sufidiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código" Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra conocimiento decida no hacerlo. Además, lo que permite afirmar que la persona tenía conocimiento del acto procesal de la indagatoria, es justamente la notificación o comunicación que le haya llegado de forma fehaciente. En este caso, se constata que no existió la notificación efectiva que corrobore que los procesados tuvieron conocimiento de que se llevaría a cabo la audiencia indagatoria, porque no fueron debidamente notificados de la fijación del mencionado acto procesal. Por lo tanto, en esta causa penal, el Ministerio Público no brindó la oportunidad suficiente a los procesados para prestar declaración indagatoria.- 34.-Además, debe mencionarse que el Art. 89 del C.P.P? establece taxativas instrucciones para llevar adelante la audiencia indagatoria. Dicho acto procesal está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa que busca la protección del interés legítimo de todo ciudadano ante la posibilidad de una decisión estatal que afecte algún derecho que le corresponde. 35.-Estas reglas procesales tienen sustento constitucional en el art. 1/, inciso 71º de la carta magna, que indica que durante el proceso penal toda persona imputada tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la imputación, cuya reglamentación procesal se halla determinada en la declaración indagatoria, elevado a rango de derecho fundamental por ser también una consecuencia del Estado de Derecho.- 36.-Al respecto, Maier refiere que el derecho de defensa está dado en intervenir y llevar a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de ejercer la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe. 37.-La declaración indagatoria, objeto de estudio, constituye un derecho-garantía que tiene el encausado pues se trata de uno de los mecanismos directos de ejercicio de defensa material relacionado al derecho a ser oído. Este derecho a ser oído implica que el Estado, por medio del órgano de persecución penal, está obligado a escuchar al justiciable y tomar en cuenta su tesis defensiva de modo tal que lo expresado por este tenga posibilidades reales de incidir en la decisión final a ser tomada por los representantes del Estado. 38.-Conforme a todo lo expuesto precedentemente, y verificado en esta causa penal que no ha sido ofrecida a los procesados la oportunidad para prestar declaración indagatoria, se ha obrado en contra de la prohibición establecida en el Art. 350 del C.P.P., siendo por ende irregular el acto procesal de Acusación formulado en contra de los señores Mauro Rodrigo Zabala Ferreira y Basilio Pino Torres. - ° Artículo 89. "ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio. También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales." 1° Artículo 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES. "...En el proceso penal, o en cualquier otro del cual p udiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:...7.) la comunicación previa y detallada de la imputac ión, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la reparación de su defensa en libre comunic ación... Maier, Julio B.J. Derecho procesal penal: fundamentos - 2°. Ed. 3° reimp. - Buenos Aires; Editores Del Puerto, 2004
22 CORTE SUPREMA DE) USTICIA AUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: MAURO RODRIGO ZABALA FERREIRA 1/05 S/ S.H.P. DE INVASION DE INMUEBLE AJENO. N° 826/14. CE C 202h 10 39.-Con tal acto se han violado, como se tiene dicho, derechos fundamentales plasmados en nuestra Constitución tales como el derecho Procesal de comunicación detallada y previa de la imputación, indispensable en un Estado de Derecho, así como el debido proceso y la defensa en juicio declarada como inviolable con la Ley suprema. 40.-Enlazando lo antes expuesto, debe decirse que se trata de una nulidad absoluta, en los términos del Art. 166'2 del C.P.P., que no puede ser saneado por tratarse de una fase cuya preclusión es categórica (etapa preparatoria) y tampoco puede ser objeto de convalidación por no tratarse de una nulidad relativa por tanto, está dado un obstáculo procesal que no permite el procesamiento de los señores Mauro Rodrigo Zabala Ferreira у Basilio Pino Torres. - 41. -Esta misma postura ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 1009, del 06 de noviembre de 2020, en el expediente judicial caratulado: "M.P. c/Nabor Both s/Estafa" 42.-En conclusión, ante un acto procesal de ineficacia absoluta, corresponde ANULAR la Sentencia Definitiva N° 39 de fecha 11 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 4 de Ciudad del Este, y en consecuencia ordenar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los Sres. Mauro Rodrigo Zabala Ferreira y Basilio Pino Torres, por ser ilegítimo retrotraer el procedimiento a etapas anteriores en grave perjuicio para el imputado dado que la nulidad está basada en la violación de garantía de defensa en juicio en etapa investigativa, lo que se corresponde con la norma establecida en el Art. 171'3 del C.P.P. - 43. -Con relación a los demás agravios expuestos por los recurrentes, en atención a la forma en que ha sido resuelto el primer agravio y la consecuencia jurídica a la que se ha arribado, resulta inoficioso el estudio de los mismos. . Ang. Farinna Penoni secre 44.-En cuanto a las COSTAS, tal como lo prescriben los artículos 261 del C.P.P., por la decisión asumida en la presente resolución y el éfecto que tiene la misma respecte a los afectados, se imponen en el orden causado ES MI VOTO. Luie Mary ‹ Ben Minicito Riera Tull Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Flanes O. Ministra 12 Artículo 166. NULIDADES ABSOLUTAS. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representaci ón del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos in la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código. Artículo 171. EFECTOS. La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para e l imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía prevista en su favor. Al declar arla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por relación con el acto anulado. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. En cuanto a la primera cuestión: Acompaño el voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía, de declarar admisible el estudio del recurso de casación directa, ya que cumple con todos los requisitos establecidos en la ley para su procedencia.. En cuanto a la segunda cuestión: Me adhiero al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía, por los mismos fundamentos, en vista a que corresponde que el fallo impugnado sea casado por medio del recurso actual, debido a los defectos enunciados por el ministro preopinante. Y me permito agregar, el Art. 350 del CPP establece que en ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes "oportunidad suficiente" para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por el código de procedimientos. Este artículo descansa en el principio del "debido proceso" y el "derecho a ser oído" los cuales a su vez se amparan en la garantía constitucional del "derecho a la defensa en juicio". Como lo menciona el doctrinario Alberto M. Binder, la defensa en juicio es la garantizadora del conjunto de principios y garantías previstos a favor del imputado en el sistema penal, ya que implica la garantía otorgada por el Estado a sus habitantes de que podrán ejercer de un modo absoluto (inviolable) todos los medios e instrumentos dispuestos por el orden jurídico para resistir la persecución penal. (Binder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 155).- Cabe resaltar que las garantías procesales poseen el carácter de: expansivas y polivalentes, pues estas deben ser observadas en todas las etapas del proceso penal. En la etapa preparatoria, el derecho a la defensa en juicio, en una de sus materializaciones prevé la "oportunidad suficiente" otorgada al imputado para prestar declaración indagatoria, lo que implica poner a conocimiento del mismo de la posibilidad de ejercer dicho mecanismo de defensa, en contra de los hechos que le son atribuidos de los cuales tomará conocimiento detallado, de acuerdo a las prescripciones procesales, en la audiencia de declaración indagatoria.- Entonces, con el fin de brindar "oportunidad suficiente" al incoado, nace del Estado la iniciativa para que el incoado se defienda de los hechos que se le imputan, poniendo a su conocimiento, a través de la cédula de notificación de audiencia indagatoria, que existen una investigación en relación a determinado hecho punible, del cual el mismo puede defenderse concurriendo a la sede fiscal. En este punto cabe resaltar que el Ministerio Público, como director del proceso, debe poner la debida diligencia para que dicha citación fiscal consigne los datos correctos del incoado, asegurar que exista información precisa de la recepción de dicha cédula, además de todos los requisitos que tornan valida la notificación.- Una vez que el mismo es notificado de acuerdo a las prescripciones del Capítulo VII del C.P.P "Notificaciones, Citaciones, Audiencias y Traslados", la comparecencia a la audiencia constituye una acción librada a la voluntad del
00 CORTE SUPREMA DEJUSTICIACAUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: .03 104 MAURO RODRIGO ZABALA FERREIRA 105 S/ S.H.P. DE INVASION DE INMUEBLE AJENO. N° 826/14. 2024 I! imputado, por la naturaleza de la misma, ya que constituye un derecho Roqueque te asiste, que puede ser ejercido o no. Por tanto, el apersonamiento del incoado a la audiencia corresponde a un ámbito de decisión que escapa del 9? Tar control del Ministerio Público, por tanto ya no constituye un deber legal de dicho órgano.- Teniendo en cuenta dichas consideraciones, la "oportunidad suficiente" se concreta con la constancia de notificación de la cédula de audiencia de indagatoria, la cual debe reunir todos los requisitos legales exigidos, a fin de asegurar que el destinatario tenga conocimiento acabado de la oportunidad de ejercer su mecanismo de defensa.- En el presente caso, se observa que desde la formulación de la imputación hasta la fecha de acusación, no se ha diligenciado cédula de notificación de audiencia indagatoria. Según constancias del expediente, el Ministerio Público tenía a disposición los datos personales y el domicilio del imputado, los cuales constaban en el formulario de constitución de domicilio de Basilio Pino (fs. 8) y de Mauro Zabala (fs. 23). Inclusive el Ministerio Público, contaba con otra herramienta procesal si los acusados no se encontraban habitando el domicilio denunciado, podía ordenar la detención de los mismos a fin de localizarlos y que sean puestos a disposición del répresentante fiscal para que se lleve a cabo la audiencia indagatoria.- ing arma cosa o al nodigo asala y porto dado se en cupara gad lo garantía del "derecho a la defensa" y el "de ser oído" en la etapa preparatoria. El Estado ha obviado poner a consideración de los imputados el mecanismo de defensa que consignan las leyes procesales. Sin embargo, a pesar de ello se ha continuado con el proceso e incluso se ha obtenido una condena en perjuicio del incoado.- A los efectos de determinar la nulidad o no del proceso, cabe mencionar que si bien algunas anomalías procesales pueden ser reparadas a través de mecanismos como el saneamiento y la convalidación, de acuerdo al Art. 167 del C.P.P existen irregularidades que no pueden ser corregidas ya que lesionan garantías o principios previstos en la constitución y en las normas penales de fondo y de forma. Así mismo, atendiendo a la naturaleza de lo acaecido en el presente proceso, esta Sala Penal considera oportuno remitir los antecedentes a la Dirección de Auditoría de Gestión Jurisdiccional, a fin de que se determinen las responsabilidades de los órganos correspondientes.- Luis María Benítez Riera Ministro Vall Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra .../...En conclusión, ante la imposibilidad de retrotraer el proceso penal a etapas anteriores corresponde declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada, y consecuentemente declarar la nulidad de la S.D. N°. 39 de fecha 11 de junio de 2020, de acuerdo a lo establecido en el Art. 171 del C.P.P. Declarándose la extinción de la acción y por ende el sobreseimiento definitivo a favor de los Srs. Mauro Rodrigo Zabala y Basilio Pino. Así mismo, corresponde remitir los antecedentes de la causa a la Dirección de Auditoría de Gestión Jurisdiccional a fin de deslindar las responsabilidades de los órganos intervinientes. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ertifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente ante mí que lo sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ahg. Karinna Penoni Secretaría ACUERDO Y SENTENCIA N... 39300 Asunción, 07 de Octubre de 2024 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: ADMITIR el recurso extraordinario de casación directa interpuesta contra la S.D. N° 39 de fecha 11 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Alto Paraná.
21/ o. 22 1031 1104 CORTE SUPREMA DEJUSTICIACAUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: MAURO RODRIGO ZABALA FERREIRA S/ S.H.P. DE INVASION DE INMUEBLE AJENO. N° 826/14. consecueneia. ..Ill...HACER LUGAR, al recurso de casación directa y en ES ANULAR la Sentencia Definitiva N° 39 de fecha 11 de junio de p 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 4 de Ciudad del Este, my en consecuencia ordenar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los Sres. Mauro Rodrigo Zabala Ferreira y Basilio Pino Torres.- REMITIR estos autos al Tribunal de Sentencia Permanente N° 4 de Ciudad del Este a los fines establecidos. IMPONER costas eyeLorden causado.- ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis María ehitez Riex stro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Claus Carolipartianes O. Dra. Ma. Abg Karinna Penoni Secretaría FOD
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.