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CORTE SUPREMA DE USTICIA 92 1 03 Juicio: CARLOS ALBERTO PAREDES C/ RES. N° 17, ACTA N° 46 DEL 21/JUN/2018 DICT. POR EL DIRECTORIO DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO. - 19 207 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: tressientes echesta y siete - ES -D9- Vôn la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los vintizile dias, ¿del mes de sembre. del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Actiendos, los/ Señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 9l08 Dres: MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la secretaria autorizante, se trae el expediente caratulado "CARLOS ALBERTO PAREDES C/RES. N° 17, ACTA N° 46 DEL 21/JUN/2018 DICT. POR EL DIRECTORIO DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO", a fin de resolver los Recursos de Apelación interpuesto por el Abg. Robert Marcial González, en representación de la parte demandada, Banco Nacional de Fomento, contra el Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes cuestiones. - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley, determina el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES, RAMIREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES dijo: : Que, antes de verificar los argumentos de la parte recurrente, y en virtud al art. 113 del Código Procesal Civil, esta dispone: "la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y los demás casos en que la ley lo prescriba", por lo que se torna pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones proeesales ocurridas en estos autos, y determinar la existencia o no de algún vicio o defecto procesal, tal y como lo indica la norma transcripta. - Aquí estamos ante un juicio contencioso administrativo, susceptible de caducidad, pues, hemos de examinar si tanto el presupuesto temporal como el de inactividad de las partes, se ha dado. - Abog. Karinna Fenoni Secretaria Conforme la verificación de las actuaciones, se tiene que, realizada la presentación de fecha 24 de junio de 2019, /a fs. 104/105, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, formula providencia en fecha 02 de juho de 2019 (fs. 106) y la ordena la notificación por cedula de la providencia en cuestión. manifestación y solicita se traiga a la vista el expediente judicial (fs, 108). La mencionada notificación es diligenciada en fecha 31 de diciembre de 2019 (fs. 117). - tiel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Pelesús Ramírez Candia MINISTRO No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. - El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. - En aplicación de estos conceptos a la casuística planteada en autos, si bien es cierto que existieron presentaciones realizadas por las partes, estas carecen de relevancia, no tenían la virtualidad de hacer avanzar el procedimiento a la instancia final, puesto que el mismo Tribunal ordenaba el cumplimiento de la providencia de fecha 02/07/2019, por tanto no interrumpen, ni lo suspenden, ni tienen la virtualidad de impulsar la instancia, ya que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de resolución. En efecto, resultan extraños o ajenos al proceso, cuya sustanciación no queda obstaculizada, toda vez que nada impide a las partes disponer de los resortes procesales, efectuar peticiones e impulsar la instancia, es así que en fecha 08 de noviembre de 2018 (transcurrido el plazo de tres meses establecidos en la norma procesal) la parte demandada, solicita se traiga a la vista el expediente, pero igualmente no existe constancia en autos que durante el tiempo que estaba paralizado el proceso, alguna de las partes haya impulsado el mismo (ej. Art. 131 C.P.C.). - Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que no existió impulso procesal posterior a la providencia de fecha 02 de julio de 2019 (fs. 106). - La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 173. - Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres 2
CORTE SUPREMA DIJUSTICIA Juicio: CARLOS ALBERTO PAREDES C/ RES. N° 17, ACTA N° 46 DEL 21/JUN/2018 DICT. POR EL DIRECTORIO DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO. meses, Con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en 2 concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia a pareciso miminitalia, si no se hubieren fctmundo nimgan ucto de proceliniena durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". - Entre la providencia de traslado de la petición - 02/07/2019 - y el pedido que se traiga a la vista el expediente para notificar la providencia de traslado - 08/11/2019-, el siguiente acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento, ha transcurrido el plazo de tres meses establecidos en el art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instancia en el procedimiento contencioso administrativo. - Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes."; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes' _• T El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, corresponde anular la resolución mencionada, y tener por Operada la Caducidad de la instancia en autos. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C.- ES MI VOTO. - A su turno, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, manifiesta que: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de que corresponde Declarar la Nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 12 de setiembre de 2022 y, tener (rey operala la catacidad de instancia en escos anos, por los siguientes fundamentas: - Abog. Karima Penoni Secretaria En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar si ha operado la caducidad de instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, se observa que, el Tribunal de Cuentas dicto el proveído de fecha 02 de julio del 2019 (fs. 106) que ordena la notificación por cédula /a adversa (parte actora) del pedido de suspensión del plazo solicitado por la parte deman aga (fs. 104), dicha providencia, conforme a la cédula de notificación agregada a autos a fs. Vit, se realizó en fecha 31 de diciembre de 2019. - Luis Marja Benitez Riera • CASCOTAG PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO / CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO 1. LIBROS I Y II ARTICULOS 1 AL 438. Asuncie Clutaquay. Año 2004. Png 353.- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Catolina Ljanes O. 3 Ministra Entonces, el proveído (02 de julio de 2019) se configura total y efectivamente una vez que sea notificada a la parte actora, pues dicha notificación es el siguiente acto procesal idóneo para dar impulso al procedimiento, por tanto, las actuaciones obrantes en autos (formular manifestación y solicitar autos para sentencia) no son idóneos que impulsen el proceso, por lo que, no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo legal (3 meses) para que opere la caducidad. - Así también, cabe mencionar lo que dispone el art. 174 del C.P.C. que establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencia o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de partes". - Por consiguiente, siendo la última actuación idónea que impulsó el proceso la providencia de fecha 02 de julio de 2019, se puede concluir que transcurrió en exceso el plazo de tres meses establecido en el art. 8 de la Ley N° 1462/35, pues dicha providencia fue notificada recién en fecha 31 de diciembre de 2019, por lo que, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del fallo apelado, y Tener por operada la Caducidad de la instancia en estos autos, imponiendo las costas a la parte actora de conformidad al art. 200 del C.P.C. ES MI VOTO.- Igualmente, a su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, expresa cuanto sigue: me permito disentir respetuosamente con la solución arribada de oficio en estos autos por los motivos que pasaré a exponer a continuación: - De las constancias de autos surge que desde el dictado de la providencia de fecha 02 de julio de 2019, en virtud de la cual el Tribunal de Cuentas Primera Sala ordenó la notificación celular del incidente de suspensión del plazo para alegar, hasta la presentación de fecha 08 de noviembre de 2019 obrante a fs. 108 de autos o, la efectiva notificación de la providencia referida en fecha 31 de diciembre de 2019 obrante a fs. 117, si bien transcurrió en exceso el plazo de los tres meses establecido en el art. 8 de la Ley N° 1462/35, lo que caducó finalmente es el incidente de suspensión del plazo para alegar y no los autos principales. - Por otro lado, el recurrente no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto por su parte y, dado que no se advierten vicios o defectos en el auto recurrido, que autoricen a declarar de oficio su nulidad, el recurso debe ser declarado desierto. ES MI VOTO. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO. A su turno el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo que se adhiere al voto de la Dra. Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. ES SU vOTO.- 4
Abog. CORTE SUPREMA DJUSTICIA Juicio: CARLOS ALBERTO PAREDES C/ RES. N° 17, ACTA N° 46 DEL 21/JUN/2018 DICT. POR EL DIRECTORIO DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO. - ESTAD ElMINIŞTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, a su turno, expresó lo "Siguiente: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 12 de septiembre de 2022: "1. HACER LUGAR a la demanda contencioso A ampistraia planeada por el Si: CARLOS ALBERTO PAREDES contra la Resolucion N° 4 via de 2a de anio de 2512, dicado por el Consejio del Banco Nacional de Fomento. y en consecuencia; 2. DECLARAR LA NULIDAD de la mencionada resolución; 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4. ANOTAR..." (fs. 147/155). - El representante convencional del Banco Nacional de Fomento fundamentó el recurso de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 165/169 y expresó que, en resumidas palabras, el Tribunal en cuestión admitió la pretensión de su contraparte pese a que se ha demostrado que la decisión tomada por su representado fue debido a la causal prevista en el art. 81 inc. b) de la ley laboral. Señaló además que el Tribunal minimizó las pruebas diligenciadas, y, que lo resuelto no coincide con lo probado y acreditado en autos. Agregó que el tribunal incurrió en error al creer que la responsabilidad del actor es exclusivamente penal, ya que existen fallas laborales y administrativas que constituyen irregularidad grave, independientemente a que tengan o no transcendencia en sede penal y, más aún porque en el presente caso existieron ambas. Expresó que al comprobarse la irregularidad en la que incurrió el actor en el ejercicio de sus funciones, 1o resuelto en sede penal tiene trascendencia. Afirmó que, si bien el banco procedió a realizar un sumario administrativo paralelamente al proceso penal, ello no se traduce en la existencia de una doble sanción y que "el objetivo del banco con la instrucción del sumario fue simplemente para reforzar el derecho a la defensa del trabajador de modo a que el mismo cuente con otra posibilidad de poder poner a conocimiento del Banco los hechos que le son atribuidos y que él tenga la posibilidad de poder brindar explicaciones. Nos encontramos ante una cuestión de prejudicialidad. El banco le otorgó al trabajador múltiples oportunidades para ejercer su derecho constitucional a la defensa. Independientemente al resultado del sumario, en el proceso judicial se detectaron hechos concretos que motivaron al Banco a tomar decisiones plenamente justificadas y amparadas en la ley vigente". Reiteró que las faltas que se cometan en el orden laboral ecesariamente están atadas a lo que ocurra en sede penal y viceversa. Asimismo, sostuvo que a ley otorga una preferencia de jurisdicción penal frente a la civil o administrativa. Por altimo, señaló que la resolución apelada deber ser revocada, pues se acreditaron las causales Karinna deMotivaron la decisión tomada en la Resolución N° 17/18. - Por su parte, del escrito contestación de agravios surge que la actora afirmó que el Tribunal considoró que el Sr. Carlos Alberto Paredes fue juzgado tres veces y no que su conducta hava/sido solo penal. Refirió que en el primer sumario administrativo se dictó la Resolución N°16, Acta 99, de fecha 15 de julio de 2009, en virtud de la cuah se ha exculpado Dr. Manuel Dejesús Remírez Candia Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5 se centró en los hechos por los cuales el actor ha sido enjuiciado y condenado, sino en el error administrativo, el cual violó el derecho constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Agregó que el apelante admite el sumario administrativo paralelo, pero no considera que ello signifique una doble sanción. Señaló que en el primer sumario administrativo se demostró que el administrado estaba de vacaciones cuando ocurrió el hecho y que, en el segundo se determinó que el mismo ya fue juzgado, conforme surge también del Informe de la Unidad Anticorrupción de fecha 05 de julio de 2017. Por último, solicitó se confirme la resolución recurrida en todas sus partes. — Así pues, corresponde advertir que en autos se discute la existencia -o no - de un doble juzgamiento contra el Sr. Carlos Alberto Paredes por los hechos investigados en los sumarios administrativos instruidos en fecha 23 de febrero de 2009 y 08 de marzo de 2018, por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones. A tal efecto, se realizará un breve recuento de las actuaciones pertinentes que obran en autos. Entonces, tenemos que: Primer Sumario: Por Resolución del Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento de fecha 23 de febrero de 2009 se resolvió: "Art. 1º "Ordenar la instrucción de un sumario administrativo innominado en la Sucursal del Banco Nacional de Fomento en Juan León Mallorquin, en averiguación y esclarecimiento de los hechos mencionados en el Informe A.I. N° 041 del 18 de febrero de 2009 de la Autoría interna, sin perjuicio que el Juez Instructor de la causa incluya en la misma a otro/s funcionarios que considere necesario, a fin de deslindar responsabilidades у sugerir las medidas administrativas a ser adoptadas por las autoridades del Banco...". (fs. 145 del Tomo I de los antecedentes administrativos). - Por Resolución dictada por el Consejo de la Administración N° 16, Acta 99 de fecha 15 de julio de 2009 se resolvió: "Art. 1°) Declarar concluido el sumario administrativo ordenado por Resolución No. 5 Acta 20 del 23 de febrero de 2009 del Consejo de Administración y ordenar su archivo en la Secretaria General del Banco Nacional de Fomento". (fs, 133/140 del Tomo I de los antecedentes administrativos). - Causa Penal: - Acta de Imputación N° 22 de fecha 10 de julio de 2009, dictada por Ministerio Público contra el Sr. Carlos Paredes. (fs. 572/5740 del Tomo II de los antecedentes administrativos). - Por Sentencia Definitiva N° 152 de fecha 28 de septiembre de 2011 el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió: ..."4. CALIFICAR la conducta antijurídica de los acusados CARLOS ALBERTO PAREDES incursándolo dentro de las previsiones del Art. 192, Inc. 1° (Lesión de Confianza) del CP en concordancia con el art. 29...". "5. CONDENAR a los acusados... CARLOS ALBERTO PAREDES... a la pena privativa de libertad de DOS (2) años, con suspensión a prueba de la 6
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: CARLOS ALBERTO PAREDES C/ RES. N° 17, ACTA N° 46 DEL 21/JUN/2018 DICT. POR EL DIRECTORIO DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO. - sieteran de la conducra cuyas condiciones serán impuestas en la sentencia.". (8x 4917 del "Tomo de los antecedentes administrativos). - Por Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 30 de agosto de 2012 el Tribunal de Apelacion en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió: "3- CONFIRMAR, la S.D. N° 152 de fecha 28 de septiembre de 2011, conforme a los argumentos expuesto en el considerando de la presente resolución". (fs. 39 del Tomo I de los antecedentes administrativos). - Por A.I. N° 133 de fecha 28 de diciembre de 2017 el Juzgado de Ejecución del Segundo Turno de la Circunscripción de Alta Paraná resolvió: "1) DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR COMPURGAMIENTO TOTAL DE LA CONDENA, a favor de CARLOS ALBERTO PAREDES, de nacionalidad paraguaya, con C.I. N° 3.446.597, nacido en 25 de abril de 1980 en la ciudad de J. León Mallorquin; por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución..." (fs. 118 del Tomo I de los antecedentes administrativos). - Segundo Sumario: Por Resolución del Directorio del Banco Nacional de Fomento N° 3 Acta 20 de fecha 08 de marzo de 2018 se resolvió: "Art. 1°) Ordenar la instrucción de un sumario Administrativo al funcionario Carlos Alberto Paredes con C.I. N° 3.446.567 en averiguación y esclarecimiento de la existencia de la falta administrativa prevista en el artículo 62 inc. h) del Estatuto del Personal" (fs. 24 del Tomo I de los antecedentes administrativos). - Por Resolución del Directorio del Banco Nacional de Fomento N° 17, Acta 46 de fecha 21 de junio de 2018 se resolvió: "Art. 2°) Dar por concluido el Sumario Administrativo dispuesto por Resolución N° 3 inserta en el Acta 20 de fecha 8 de marzo de 2018 del Directorio del Banco Nacional de Fomento, al funcionario CARLOS ALBERTO PAREDES": 3°) "Tener por comprobada la existencia de la falta administrativa y calificar la conducta del Funcionario CARLOS ALBERTO PAREDES, de conformidad a lo previsto en el art. 62 inc. h) del Estatuto del Personal, "Lesión de Confianza y apropiación", de acuerdo con las investigaciones llevadas a cabo en el presente sumario"; Art. 4°) Aplicar al Juncionario CARLOS ALBERTO PAREDES la sanción de DESTITUCIÓN, CON INHABILITACIÓN PARA OCUPAR CARGOS PUBLICOS POR DOS AÑOS, prevista en el inciso c) del Artículo 63 del Estatuto del Personal del Banco Nacional de Fomento"... (fs. 01/04 deplomo I de los antecedentes administrativos). - Karinna Pe Abosi sacretaria Primeramente, corresponde señalar que la garantía procesal de la prohibición del doble juzzamient se halla consagrada en el art. 17 inc. 4) de la Constitución Nacional, que expresa "DE OS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ..*) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho...". La normativa constitucional establece que en el proceso penal o en cualquiet olto proceso del cual pudiera derivarse FENA O SANCION, no Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Cgrolina Llanes O. Dr. Manuel Dejess Ramírez Candia Ministra 7 MINISTRO se puede juzgar a una persona dos veces por un mismo hecho. En el presente caso, el supuesto doble juzgamiento se centra en que al Si. Carlos Alberto Paredes el Consejo de la Administración del Banco Nacional de Fomento le instruyó dos sumarios administrativos por el mismo hecho. - Sin embargo, corresponde advertir que de los antecedentes administrativos que hacen a la cuestión planteada, se tiene que el primer sumario administrativo fue instruido de manera innominada, es decir, no fue dirigido contra funcionario alguno y por ende, tampoco se pudo consignar la conducta especifica atribuida al sujeto; el fin que persiguió el mismo fue esclarecer el hecho ocurrido en fecha 16 de enero de 2009, el cual consistió en la operación de depósito de cheque realizada en la cuenta de ahorro N° 350881/4 por el valor de G. 350.000.000 (Trescientos cincuenta millones) en el que resultó perjudicado el Sr. Rodolfo Quiñonez. Ahora bien, de las constancias de autos, se comprueba que el segundo sumario administrativo sí fue dirigido específicamente contra el accionante, Si: Carlos Alberto Paredes, con la designación de la conducta atribuida al mismo. - En efecto, se verifica que no existe doble juzgamiento en los términos que consagra la Constitución, pues para que se configure, se deben reunir tres presupuestos: identidad de sujeto, hecho y pretensión, requisitos esenciales para la determinación del doble juzgamiento, que no se observan en el caso de estudio. Así pues, de las constancias del expediente, surge que no concurre uno de ellos, consistente en la identidad del sujeto, pues el primer sumario fue instruido de manera innominada, mientras que el segundo si fue dirigido al Sr. Carlos Alberto Paredes. Por tanto, se concluye que en el presente caso no concurre la afectación de la garantía constitucional de la prohibición del doble juzgamiento, por lo que el Consejo de la Administración el Banco Nacional de Fomento no ha violado esta prohibición constitucional.— Ahora bien, dado el modo en el que resuelvo la cuestión del doble juzgamiento, correspondenía que me expida sobre las demás cuestiones incoadas por el accionante en el escrito de promoción de demanda; sin embargo, por el principio de economía procesal, omito referirme la las mismas en atención al modo en que fue resuelta la cuestión por voto mayoritario de los distinguidos colegas que me precedieron. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamentà sigue, ante mí, de que Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante mí: ra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretaria 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: CARLOS ALBERTO PAREDES C/ RES. N° 17, ACTA N° 46 DEL 21/JUN/2018 DICT. POR EL DIRECTORIO DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO.- M1 107/03/02 103 AVISTOs: tos méritos del Acuerdo que anticade; la- ESTADISTIC. 27 1-09- 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Roque Lopez Frase : 8 Asisterte 0, SALA PENAL, Asunción, 27 de setiembre de 2024.- RESUELVE: 1) DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 2) DECLARAR la caducidad de la instancia en los autos caratulados: "CARLOS ALBERTO PAREDES C/RES. N° 17, ACTA N° 46 DEL 21 DE JUNIO DE 2018 DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO.". - IMPONER las costas a cargo del actor. - 4) ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Luis Maria Bentez Riera Manistro Ara. Ma. Carolina Elanes O. Ministra Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO 12000 Abog. Karinna Penoh decretaria SEDICIAL SECRETAFIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO
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