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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "HD TRADING IMPORT EXPORT S.A. C/ RES. N° 71800000830/2020 DEL 20 DE OCTUBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°: Troscientos ochonta y cinco. 2024 20 ESTADETICA ONL - 09- EL IBi TEN En la del-mes de. Ciedad de Asunción, República del Paraguay, a los. veintiseis.. ....días atiemoie.. del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala TRena, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 10 de mayo de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Miguel Cardozo desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 10 de mayo de 2023 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada por el Abg. José Eduardo Fleitas, en nombre y representación de la firma HD TRADING IMPORT EXPORT S.AL, en los autos caratulados: "HD TRADING IMPORT EXPORT S.A. C/ RES. N° Abog. Karinna pen97 500000830/20 del 20 octubre, diet. por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE secretaria TRIBUTACIÓN - SET' por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia, 2) REVOCAR la Resolución N° 15/2019 del 30 de enero, y su confirmatoria la Resolución Particular N° 71800000830/20 del 20 de octubre, ambas dictadas por la Subsegrétaría de Estado de Tributación - SET. 3) IMPONÉR LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR fegistrar, notifican y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" tue Luis Maria Bentez Atera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1 Ministra ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 106/117 el Abogado Miguel Cardozo Zárate expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido manifestando -en resumen- que considera errado el razonamiento del Tribunal de Cuentas, porque no analizó la cuestión de fondo, omitiendo la conducta realizada por la firma, agregando que un sumario o fiscalización en curso no genera perjuicios, así como no hubo violación de las garantías consagradas constitucionalmente.-.- Por otra parte, sostuvo el apelante que conforme a lo estipulado en la Ley N° 2421/2004, referente a los plazos de las fiscalizaciones puntuales, teniendo en cuenta que el plazo para la fiscalización puntual es de 45 días, la misma puede ser ampliada en un periodo igual y que por ello, en consideración a que solo se contabilizan los días hábiles, se tiene que no ha transcurrido el plazo establecido en el Artículo 31º de la Ley N° 2421/2020. En consecuencia, dice que todo el proceso realizado por la Administración Tributaria no traspasó el plazo de ley y que la resolución del Tribunal de Cuentas es totalmente incongruente y mal argumentada.- Alega además que el Tribunal de Cuentas claramente realiza una errónea interpretación, en el sentido de que el plazo que el Tribunal tiene en cuenta es el Artículo 225° de la Ley N° 2421/2004, y no el 31° de la misma Ley que regula las fiscalizaciones integrales y puntuales de la Administración Tributaria, por lo que la petición de la parte actora solicitando la revocatoria de los actos administrativos impugnados devino totalmente inviable y que el Tribunal de Cuentas no tuvo en cuenta las argumentaciones expuestas por esa representación. Subraya la intención de defraudar al fisco teniendo en cuenta que la firma HD TRADING IMPORT EXPORT S.A., como se pudo comprobar en la fiscalización el mismo utilizó comprobantes de operaciones inexistentes. . Reclama que los Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, han dictado un Acuerdo y Sentencia en que ha realizado una transcripción de todo el escrito de demanda de la adversa, así como el de contestación del Ministerio de Hacienda y que, sin embargo, a la hora de la fundamentación jurídica sobre este punto, los mismos han realizado una desacertada interpretación de las constancias obrantes en autos. Respecto del plazo de fiscalización, entiende inoportuna la omisión sobre la cuestión de fondo, pues la misma firma tuvo la intención de querer cubrir su maniobra dolosa de defraudación o su intención de defraudar, para así tener un beneficio económico indebido.- Señala que la revocación del acto administrativo impugnado es totalmente arbitraria e incorrecta, pues deriva solo de la voluntad del citado Tribunal, sin siquiera poseer sustento normativo ni doctrinario, y que admitir como equivalente el vencimiento del plazo con la pérdida de la competencia implicaría privar de lógica y consistencia a todo el sistema legal y generaría la zozobra de todo el funcionamiento administrativo general.- 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "HD TRADING IMPORT EXPORT S.A. CI RES. N° 71800000830/2020 DEL 20 DE OCTUBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" 01 02 03 00. REABIDO TICA OMS. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos echenta y cinco ESTES 2024 "Sergravia contra la errada interpretación que el Tribunal inferior asuma, en el sentido de que la firma HD TRADING IMPORT EXPORT S.A. haya sido perjudicada con la postura fde la Subsecretaría de Estado de Tributación. ST3T Cumina su escia solitando que la sala peral revaque la relación recurida y confirme en todos sus términos los actos administrativos impugnados en la presente demanda.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 121/127, el Abogado José Eduardo Fleitas, representante de la actora, contestó el traslado de los agravios de la adversa. En síntesis, manifestó que con la entrada en vigencia de la Ley N° 2421/04, y específicamente el Art. 31° de la referida ley, nada cambió en materia de facultades, pues la facultad de fiscalización y control ya estaba prevista en el Art. 189°, solamente que no existía plazo de duración, ya que el Art. 189° de la referida Ley, solamente establecía la Facultad de "Fiscalización у Control", y nada decía respecto a la duración del procedimiento fiscalizador. Siguiendo con el análisis, dice que el Art. 189° de la Ley 125/91, detalla expresamente las facultades de Administración en los numerales 1 y 2; y en el entendimiento de que nada cambió en la normativa legal con relación a la facultad de fiscalización, entonces, cuestiona por qué ahora se puede lo que antes no se podía, agregando que la norma está armoniosamente redactada ya que si la concordamos con el Art. 212°, en el numeral 1) establece que se redactará informe y no Acta, por la sencilla razón de que el resultado del análisis interno (control interno) sin participación del contribuyente es realizado inaudita parte por la Administración. En cambio, cuando el contribuyente participa de las actuaciones (fiscalización) se redactará Acta. (Numeral 2 - Art. 212°). . Dice que la presencia del funcionario "que toca las puertas del contribuyente" para ejercitar la facultad prevista en el art. 189° de la ley 125/91, constituye el impulso y el inicio ¿golómputo para el plazo previsto por el art. 31° de la ley 2421/04; con lo cual se demuestra sepen efectivo ejercicio de la facultad inspectora que ha desbordado los limites de la Administración, requiriendo la participación activa del contribuyente dentro del precedimiento, lo que a tenor del art. 212 numeral 2, ha culminado la redacción del Acta Final N° 68400001742 de fecha 15 de julio de 2016, comprobándose fehacientemente la caducidad del procedimiento fiscalizador. Sobre la caducidad del procedimiento de determinación - sumario administrativo, menciona que ya en reiterados fallos se ha hecho referencia a la consecuencia jurídica de prolongar el sumarlo más allá del plazo razonable establecido en la ley. En este sentido, se ha establecido que la inactividad de la Administración tiene consecuencias, y las mismas encuentran sustento en el Art. 11° de la Ley 4679/2012. Ante la evidencia de una duración excesiva del Samario Administrativa y ante la lalta de argumento justificativo cor parte del Luis María Benitez Fřera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Caroling blanes 03 MINISTRO Ministra representante legal de la SET, en una absoluta orfandad de argumento, pretende incluso confundir y haciendo creer que un trámite interno (Dictamen de Conclusión) en una actividad procedimental de naturaleza procesal.- Indica que resulta evidente la violación al Debido Proceso Administrativo, surgido a partir de la constitucionalización del Derecho Administrativo, en virtud del cual no se puede permitir quebrantar el Estado de Derecho violentando el Debido Proceso, tanto en sede administrativa como jurisdiccional. En este sentido dice que la Tutela Judicial efectiva, se erige como un Principio que impide que se excedan los plazos razonables que surgen de la Ley, y su exceso conlleva a la nulidad de las actuaciones, tal y como se consagra en los Art. 16°, 17° y 47° numeral 1) de la CN; y Art. 8° y 25° del Pacto de San José, internalizado por la Ley N° 1/89. . Concluye su escrito solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido, con imposición de costas a la parte demandada.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En autos se observa que por Resolución Particular DPTT N° 15 de fecha 30 de enero de 2019 el Director de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió determinar la obligación fiscal de la firma contribuyente HD Trading Import Export S.A., calificando su conducta como defraudación y sancionándola con la aplicación de la multa equivalente al 100% sobre los tributos no ingresados. Luego, la firma contribuyente mediante su representante interpuso recurso de reconsideración contra el mencionado acto administrativo, habiendo recaído la Resolución Particular N° 71800000830 de fecha 20/10/2020, por la cual el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto.-. Posteriormente el Abg. José Eduardo Fleitas, en representación de la firma HD Trading Import Export S.A., planteó demanda contencioso administrativa contra los actos administrativos citados en el párrafo anterior. Por Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 10 de mayo de 2023 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar a la presente demanda, revocando los actos administrativos impugnados.- El Tribunal de Cuentas consideró, en relación a la Fiscalización Puntual se excedió en el plazo de duración, pues el cómputo del plazo de los 45 días empieza desde la notificación de la Nota DGGC N° 162/16 del 02 de febrero, y no desde la notificación de la Orden de Fiscalización, constatándose de esta manera que ha transcurrido el plazo legal previsto por la normativa, accionar que constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso. Por otra parte, consideró que el sumario administrativo resulta extemporáneo, en atención al plazo transcurrido entre la Resolución J.I. N° 311/16 de fecha 31/08/2016, por el cual se instruye sumario administrativo y la Resolución Particular N° 15 de fecha 30/01/2019, por la cual culminó el referido sumario. Así concluyó que tanto la fiscalización puntual como el sumario administrativo son extemporáneos. En cuanto al fondo, la conducta de defraudación por la cual fue sancionada la actora, consideró inoficioso su estudio en atención a cómo fueron resueltas las cuestiones formales, debatidas en juicio. El representante de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia detallado más arriba. En su escrito de expresión de agravios mencionó, 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "HD TRADING IMPORT EXPORT S.A. C/ RES. N° 71800000830/2020 DEL 20 DE OCTUBRE DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET".- 519/20/ 10:2190 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trascientos ochenta y cinco CIViL REC ESTADIST Seresumen, que la fiscalización puntual no sobrepasó el plazo legal, asi como que la simple formalidad no es razón suficiente para exonerar a la firma del pago de la deuda y la aplicación de la multa correspondiente.-. "'Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Para ello primeramente corresponde remitirnos a las constancias de autos, de tal forma a verificar los antecedentes analizados por el Tribunal. En tal sentido, a fs. 7 consta que por Nota de Requerimiento de Documentaciones DGFT N° 162 de fecha 09/02/2019, la Administración Tributaria solicitó a la firma HD Trading Import Export S.A. la provisión de documentaciones. Asimismo, consta que la Orden de Fiscalización Puntual N° 65000001502 fue notificada en fecha 09/03/2016 y que por Resolución Particular N° 660000000221 se resolvió ampliar el plazo de fiscalización por 45 días más, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo inicial, notificada a la firma en fecha 16/05/2016. El Acta Final fue suscripto en fecha 18/07/2016.- El "Control Interno", al que fue sometido la firma contribuyente en sede administrativa se encuentra regulado en la Resolución General N° 25/14 de fecha 30 de abril de 2014, en el cual la Administración Tributaria define al Control Interno como "la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan". Este Control Interno es realizado por la Administración Tributaria en uso de las facultades conferidas en el artículo 189 de la Ley N° 125/91, que dice: "Facultades de la Administración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: ...3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones". Por otra parte, las fiscalizaciones se encuentran taxativamente establecidas en el artíçanto 31 de la Ley N° 2421/04, que establece que las tareas de fiscalización a los (Karime ontribuyentes se realizarán: a) Las integrales, mediante sorteos periódicos, con plazo e maximo de duración de ciento veinte días prorrogable excepcionalmente por un periodo igual NhO9 (; b) las fiscalizaciones puntuales, cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otros sistemas o forma de análisis de inforpaciones de la Administración en base a hechos objetivos, con plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogable excepcionalmente por un período igual cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo legal.- Sobre el cómputo del plazo de duración de la Fiscalización Puntual, la Resolución General N° 25/14 prescribe en su articulo 26: ('DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA Luis María Benttez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Tienes 0. Ministra 5 FISCALIZACIÓN: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte días (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco días (45) días, que podrán ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días hábiles, éstos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos" (sic, las negritas son mías).- En este punto, corresponde aclarar que el requerimiento de documentaciones efectuado por la Subsecretaría de Estado de Tributación mediante la Nota DGFT N° 162 de fecha 09/02/2016, no puede ser asimilado al inicio de una Fiscalización Puntual, pues en virtud de la Resolución General N° 25/14 este último procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual se ha notificado en fecha 09/03/2016. Entonces, el cómputo del plazo de duración de la fiscalización tiene como inicio el 10/03/2016 (día siguiente hábil a la notificación de la Orden de Fiscalización), con la ampliación decretada (45 días hábiles más) y culmina con el Acta Final de fecha 18/07/2016, dentro del plazo de 45 días hábiles previsto en la norma. Siendo así, la Fiscalización Puntual culminó dentro del plazo establecido en el art. 31 de la Ley N° 2421/04. Por otra parte, en cuanto al sumario administrativo llevado a cabo por la Administración Tributaria, el mismo se encuentra regulado en el art. 212 y 225 de la Ley N° 125/91. La última disposición, que establece detalladamente el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, establece en la parte pertinente lo siguiente: "Artículo 225.- Procedimiento para la aplicación de sanciones. Excepto para la infracción por mora, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: (...) 3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de diez días (10), de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. 4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, dar respuestas y presentar u ofrecer prueba. 5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de hasta quince (15) días, prorrogables por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte del cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. 6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite al acto administrativo correspondiente. 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar un memorial de conclusiones dentro del plazo perentorio de diez (10) días. 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente. El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el artículo 212 para la determinación del adeudo por concepto de tributo o tributos у culminar en una única resolución". Asimismo, la Ley N° 4679/11 "De trámites administrativos" dispone en el artículo 11: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso
02 01 00 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA L05/06 T02/ JUICIO: "HD TRADING IMPORT EXPORT S.A. C/ RES. N° 71800000830/2020 DEL 20 DE OCTUBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET"- ESTADISTIC 09° ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos ochenta y einco pusz Franco ma dentro de los seis meses, desde la última actuación". Teniendo en cuenta que la Ley N° 125/94, no prevé la caducidad de la instancia administrativa, la Ley de Trámites Administrativos (vigente al momento en que se llevó a cabo el sumario administrativo), es aplicable al mismo en atención a lo dispuesto en el art. 17 de la referida normativa, que dice: "Artículo 17- Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a aquellos procedimientos establecidos en leyes especiales que regulen la perención de instancia administrativa". Del análisis de las constancias de autos se advierte que por Resolución J.I. N° 331 de fecha 31/08/2016 la SET resolvió instruir sumario administrativo a la firma HD Trading Import Export S.A. Habiéndose presentado en tiempo y forma el descargo, por Resolución J.I. N° 271 de fecha 24/05/2017, la SET llamó autos para resolver, según se observa a fs. 12 de autos. Posteriormente, en fecha 30/01/2019 la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria dictó la Resolución Particular DPTT N° 15/2019, determinando el tributo, calificando la conducta de la firma contribuyente e imponiendo sanciones.- En estas condiciones resulta categórico que, entre el llamado de autos de fecha 24/05/2017 y la Resolución de determinación del tributo, dictada en fecha 30/01/2019 transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que "La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa" (artículo 12). Siendo así, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación caducó de pleno derecho. La Constitución Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (art. 17 numeral 10), lo que sin dudas ha sido vulnerado en el presente caso. penget articulo 196 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los Abog. peritos de la Administración Tributaria se reputan legitimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, egalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, tos actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se yulnero el debido proceso, sobrepasándose los plazos establecidos en los artículos 212 "Procedimiento de determinación Luis María Bontez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra Mía. Caroling Lianes D. Ministra 7 tributaria''' y 225 "Procedimiento para la aplicación de sanciones"? de la Ley N° 125/91, además de que operó la caducidad de la instancia administrativa. En cuanto al agravio expuesto por la representación fiscal, sobre la calificación de la conducta del contribuyente, en atención a la forma en que fue resuelta la cuestión anterior y a que el Tribunal no se expidió sobre el tema de fondo, al haberse detectado vicios en el procedimiento administrativo, no corresponde expedirse sobre este punto.-. En conclusión, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar el fallo recurrido, con costas a la perdidosa de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en el sentido de Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 45 de fecha 10 de mayo de 2023. Sin embargo, disiento en relación a las costas ya que considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo en esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el art. 106 de la Constitución en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo declarado nulo por la autoridad competente es porque se ha declarado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo revocado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, en cuanto a No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, en razón de que quedó demostrado que el sumario administrativo -instruido en sede ministerial- caducó, tras quedar inactivo el expediente más de seis meses, de manera injustificada, desde la Resolución J.I. N° 271 de fecha 24/05/2017, por el cual se llamó "Autos para Resolver", a ' Artículo 212 numeral 8): "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación". " Artículo 225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 212 para la determ inación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
18 |79 21 01 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA О4 JUICIO: "HD TRADING IMPORT EXPORT S.A. C/ RES. N° 71800000830/2020 DEL 20 DE OCTUBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- ESTAD 2024 26 1 ті? | ACUERDO Y SENTENCIAN: Tresciontos ochonta y cinco po la Resolucion Particular DPTT N° 15 de fecha 30 de enero de 2019, que puso fin al proçedimiento sumarial.- " El En base a la irregularidad señalada en el procedimiento iniciado por la Administración, se concluye que los actos administrativos dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, resultan claramente irregulares, por vicios en su tramitación, por lo que corresponde a la revocación de estos. Es mi voto. . Con to que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo certifico quedando adordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Saull Luis Maris Bontiez Piera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla Dra. Ma. Carólina Lianes O. Ministra MINISTRO de setiembre del 2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 385 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 10 de mayo de dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el -exardio de la presente Resolucion 3. IMPONER las costas a la perdidosa.- 4. ANOTAR, registar y potificar. Luis María Benitaz Riet Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candla Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abog. Karinna Penoni Secietaria
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