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YORI SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 103103/07 EXPEDIENTE: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001111/2022 DEL 09 DE FEBRERO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescientos ochanta y cuatro ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay. Jos veintisu días, del mes de setiembre.. veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos Excelentísimos señores Ministros Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001111/2022 DEL 09 DE FEBRERO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver, los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 146 de fecha 9 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada?- 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Abogado Marcos A. Morínigo Caglia, bajo pat cocino de bogado del Tesoro, Fernando Benavente, sistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto. Abog. Karinna Pendo UPO: su parte, abg. Erika Bañuelos, en representación Secretaria de la 'firma Bunge Paraguay S.A., también desistió expresamente de su recurs de nulidad interpuesto contra la resolución diotada por el ribunal de Cuentas.- Luis María Benítez Riera Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra ave) No obstante, y tras la verificar de la resolución impugnada, se puede concluir que no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Por todo lo dicho, corresponde tener por desistido al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto, al igual que la representante convencional de la firma Bunge Paraguay SA, conforme con los fundamentos antes expuestos. Es mi voto.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: El Abg. Marcos Morínigo, en representación de Abogacía del Tesoro y la Abg. Erika Bañuelos, en representación de la firma accionante, desistieron expresamente del recurso de nulidad interpuesto; sin embargo, conforme dispone el artículo 405 del Código Procesal Civil, dicho recurso, se encuentra implícito en el recurso de apelación, por ende, es pertinente su análisis.. En ese sentido, en virtud a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde referirse a ciertas cuestiones que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que conllevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser examinados.-. Se debe verificar si la acción interpuesta cumple con los presupuestos de admisibilidad, que se deben cumplir para que la instancia judicialsea habilitada. Dichos presupuestos se encuentran señalados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso la falta de uno de ellos. Los mencionados artículos disponen que la acción debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. al; que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto
CORTE SUPREMA BEJUSTICIA EXPEDIENTE: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001111/2022 DEL 09 DE FEBRERO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN resolución vulnere un derecho 91 administrativo inc. d), y finalmente que Anterpuesta la acción dentro del plazo establecido por la cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10, que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35 (ley vigente a la fecha de la presentación de la acción, 26 de abril del 2022) de 18 días. Al examinar los antecedentes del caso se advierte que en fecha 09 de julio del 2019, la firma Bunge Paraguay S.A. presentó la solicitud de devolución del IVA, crédito fiscal de exportación, correspondiente al periodo fiscal diciembre 2018, por la suma de Gs. 1.303.875.859. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006191 de fecha 11 de julio del 2019, la Administración concedió la totalidad de la suma solicitada. Posteriormente, mediante el Informe de Análisis No. 77300011450 de fecha 02 de diciembre del 2019, los analistas de la Administración concluyeron que solo se encontraba justificada la suma de Gs. 1.227.276.630, recomendando ejecutar la garantía por la diferencia resultante. La Comunicación de Ejecución de Garantía Nro. 75500001944 fue realizada en fecha 10 de diciembre del 2019. La firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el Informe de Análisis Nro. 77300011450/2019 y dicho recurso, resulto parcialmente favorable a su parte, conforme se observa en la Resolución Particular Nro. 71800001111 de fecha 09 de febrero del 2022. Luegg la firma contribuyente promovió demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Particular Srof 71800001111/2022 el Informe de Análisis Nro. Karinna De noni 00011450/2019, Nog. Secretena En ese lineamiento, es importante señalar que el artículo 88 de 1a Ley Nio. I25/92, texto modificado por la Ley Nrp. 5061/18, vigente al momento de la solicitud de devolución del crédito -09 de julio del 2019- establece que: "Si La Administración cuestiona todo o parte de crédito Luis María Benftez Riera Bra. Mu. Carolina Llanes O. Ministro Ministra Dr. Manuel Moiscíic Ramirez Candi Arruine solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente. (...)". De la norma transcripta se concluye que, si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por la firma contribuyente por irregularidad en la documentación, ésta puede solicitar el inicio del sumario administrativo de manera a culminar con una Resolución Particular de Devolución de Crédito Tributario, en la cual se establezcan los fundamentos de hechos y derecho para las conclusiones del proceso. Cabe destacar, que la apertura y tramitación de un sumario administrativo, conforme dispone la norma mencionada, de gran importancia en el proceso de devolución, pues permite al contribuyente desvirtuar los motivos del rechazo fueron Administración, mediante el considere relevantes a que la solución del caso. esgrimidos por la ofrecimiento de pruebas que Por consiguiente, si la firma contribuyente no se encontraba conforme con la decisión de la Administración, debió solicitar la apertura del sumario administrativo conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada, de manera a culminar con una Resolución Particular de Devolución de Crédito Tributario, la cual, es recurrible por vía del recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa que dictó el acto administrativo, conforme dispone el artículo 2344 de la Ley Nro. 125/92. " Ley Nro. 125/92, artículo 234. "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O REPOSICIÓN. El recurso de reconsidera ción o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a pa rtir del día siguiente de la fecha en la que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dic tó la resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso q ue dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido é stas. Si no se emitiera resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recur so. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecu ción o cumplimiento del acto recurrido. -
18 CORTE SUPREMA DE USTICIA 2024 EXPEDIENTE: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001111/2022 DEL 09 DE FEBRERO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Igualmente, cabe apuntar, que, si bien, la firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra correspondiente conforme el mandato legal -artículo 88 de la Ley Nro. 152/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13. El curso de la acción a seguir debió ser otro, a los efectos de que pueda considerarse como agotada la vía administrativa y así tener habilitada la instancia jurisdiccional. las condiciones apuntadas, por imperio del artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, modificado por Ley Nro. 5061/13, el rechazo del crédito solicitado quedó consentido por la firma contribuyente, y, en consecuencia, queda vedado al órgano jurisdiccional analizar los créditos cuestionados. En consecuencia, corresponde; ANULAR todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio.- Finalmente, en cuanto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado en virtud a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 146 de fecha 9 de agosto de 2023, resolvió: "1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la fasente acción eontencioso administrativa promovida en tos, por 103 fundamentos expuestos en el exordio de la presente pesolución. -REVOCAR PARCIALMENTE, los actos administrativos ly en consecuendia, DISPONER la devolución de la suma de G. 3/325.604 más la multa intereses, conforme a establecid 171 de Ley N° 125/91, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTON Dra Ma. concordante con el art. 88 de la Ley N° 125/1991 y su modificatoria. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4. - NOTIFICAR.". -. Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza parcialmente el Abogado del Tesoro, y en su escrito de expresión de agravios sostuvo -entre otras cosas- que la Administración no puede devolver los importes de los tributos respaldados en facturas emitidas por proveedores omisos e inconsistentes, en vista de que los mismos no ingresaron -tales sumas- a las arcas del Estado, tal como lo exige la Resolución General de la SET N° 52/11, al igual que los arts. 217 al 223 de la ley 125/91 (modif. por ley 2421/04). Cuestionó la forma en que fueron impuestas las costas del juicio, y sostuvo que existieron motivos valederos para litigar, por lo que corresponde su exoneración. Terminó por solicitar que haga lugar recurso apelación interpuesto.-. A fojas N° 170/173 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por la abg. Erika Bañuelos, en representación de la firma Burge Paraguay S.A., en el cual expuso -entre otras cosas- que la SET está creando una carga impositiva no prevista en legislación tributaria, que a todas luces viola el principio de legalidad, pues la Administración pretende apropiarse : de lo abonado por su mandante de forma arbitraria e ilegal, resultando tal actuar confiscatorio. Alegó que su mandante no puede aceptar que recaiga sobre su espalda la responsabilidad de terceros proveedores, en lo que respecta a sus declaraciones juradas o el cumplimiento o no de sus obligaciones tributarias, y mucho menos puede actuar de policía fiscal en el cumplimiento de obligaciones tributarias ajenas a la suya, por lo que corresponde la devolución del crédito fiscal, más los intereses y multas, tal como lo decidió el Tribunal de Cuentas. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte.- Contra parcialmente lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza representante de la firma Burge Paraguay SA,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001111/2022 DEL 09 DE FEBRERO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" al escrito do expresión de agravios dijo que la Magistrada Celeste Jara rechazó el crédito por G. 63.895.574 siquiera dedicar una palabra al análisis, fundamento o motivo a su decisión, adhiriéndose los demás magistrados a su voto y agregando un solo párrafo pretendiendo justificar la lo resuelto. Sostuvo que la reliquidación realizada por la SET fue por aplicación del Decreto 9100/2018, normativa sobre la cual su mandante obtuvo una medida cautelar de suspensión de efectos, A.I. N° 2001/2018, para que no le sea aplicable. Por 10 que la Administración, al efectuar la reliquidación de los periodos de julio a noviembre/2018, desconoció el alcance de la resolución dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resultando así irregular Nesu actuar. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. A fojas 184/188 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, en el cual afirmó que lo decidido por el Tribunal -sobre lo pretendido por la firma accionante- es correcto, en vista de que el A.I. N° 2001/2008, que dispuso la suspensión de los arts. 13, 14, 15 y 16 del Decreto N° 9100/2018, no alcanza al periodo 08/2018, por lo que se procedió a re-liquidar, desafectando así el campo 14 (exportación de otros bienes) y consignando al campo 13 del DJIVA Formulario 120, el importe que corresponde a exportación de productos agropecuarios en estado natural (harina de soja y aceite de soja desgomado). Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contrapartar . Abog. Karinna Rehoni A los efectos, de abordar el tema en cuestión, es preciso Secretaria recordar que la irma Zange Paraguay S.A. solicitó -en sede administrativa y por régimen acelerado- la devolución del IVA crédito de exportación, correspondiente al periodo 12/2018, por valor de c. 1.303.875.859. atención Que Subsecretaria de Estado /de Luis María Benftez Riera Ministro a la la solicitud realizada, Tributación, reconoció un crédito, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINIATR favor de la firma accionante, por G. 1.227.276.630, cuestionando así varios comprobantes, cuya suma del impuesto totalizan G. 76.599.229. Corresponde aclarar, luego de la lectura del escrito de promoción de demanda, que la parte accionante solo reclamó la devolución de G. 67.221.278, más los intereses y accesorios legales ser calculados por la mora en la devolución del crédito. Resaltar que los créditos reclamados en devolución fueron denegados por la Administración, en razón: a) Que las facturas que lo respaldan provienen de proveedores omisos e inconsistentes, por G. 3.325.604 y b) Diferencia entre el formulario de comprobación 120-Reliquidación Y DJ IVA formulario N° 120 presentada por el contribuyente, G. 63.895.674. Entrando en el caso de estudio, corresponde decir, respecto a los cuestionamientos realizados sobre las facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión • inconsistencia de proveedores debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Bunge Paraguay S.A., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (proveedores), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco. Cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos -G. 3.325.604-no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió suspender dicha devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento, este, que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria. . Al ser así, cabe más que confirmar -en lo que respecta • a este punto-lo decidido por el Tribunal de Cuentas.- at't sal.
DEL CORTE )SUPREMA • DE USTICIA EXPEDIENTE: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. 71800001111/2022 DEL 09 FEBRERO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN N° DE - SET" Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar sobre la reliquidación practicada por la SET, que Inhace 9% al crédito de G. 63.895.674, rechazado por la Administración por diferencias entre lo declarado en el formulario N° 120 y la reliquidación practicada por la SET. A los efectos de abordar el análisis en cuestión, respecto a un supuesto desconocimiento -por parte del Ministerio de Hacienda- de lo decidido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su A.I. N° 2001 del 03/09/2018. Entre los antecedentes agregados, obra el Informe de Análisis N° 77300011450 de fecha 02/12/2019 (fs. 11/16), elaborado por la Analista de Crédito, Mirian Concepción Talavera, el cual plasma los cuestionamientos efectuados sobre los documentos presentados por la firma Bunge Paraguay SA, los efectos de justificar la devolución del crédito fiscal pretendido.- Corresponde aclarar que entre las constancias de autos no obra copia del A.I. N° 2001/2018, dictado a favor de la firma Bunge Paraguay S.A., no obstante, de la lectura del Informe de Análisis N° 77300011450 (fs. 11/16 de los antecedentes administrativos), agregado por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, surge que esta última fue anoticiada en fecha 05/09/2018 del A.I. N° 2001 del 03/09/2018, dictado por la Corte Suprema de Justicia, por el cual se ordenó la suspensión de los efectos del Art. 1 del Decreto N° 9100 del 22/06/2018 -que modificó losartículos 13, 14, 15, y 16 del Decreto N° 1029/2013- a favor de la firma Bunge Paraguay S.A.-~ Cabe mencionar que la firma accionante -luego de obtener medide cautelar mencionada- inició, en fecha 28/06/2019, Abog. Karinna Penos Dtramite ante ET; tendiente al recupero del crédito ні 9613011 - VA Exportado zi correspondiente al periodo 12/2018.- Ahora, correspondo aclarar que si bien de las fechas de las actuaciones mencionadas, surge que la medida cautelar fue dictada antes del etiodo fiscal 12/2018, po 10 parecería que Luis María Benftez Riera MinIstro no ex ste inconveniente para Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO que rgar la Dra. Mal Carolina Lianes O. Ministra aill devolución pretendida por el accionante, sin embargo, corresponde recordar que la discusión en autos versa sobre la reliquidación practicada por la SET, y que afecta a los saldos y declaraciones juradas de los periodos de julio a noviembre/2018, por lo que corresponde efectuar el estudio - sobre la actuación de la Administración en tales periodos- para poder determinar si la actuación de la SET fue realizada en forma regular. . Cabe señalar que el art. 1 Decreto N° 9100, suspendido por la medida cautelar mencionada, limita -al 50%- el derecho de las firmas navieras o exportadoras al recupero de los créditos IVA exportador -sobre cierto productos- reconocido por el art. 88 de la ley 125/91, circunstancia que motivó la reliquidación practicada por la SET, y que fuera cuestionada en estos autos. los efectos de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente resaltar que la firma accionante obtuvo -solo- una medida cautelar de suspensión de efectos del Decreto N° 9100/2018, así sentencia declara no una que la inconstitucionalidad de este último. Tal diferencia importa, puesto que las resoluciones mencionadas producen efectos jurídicos distintos, en vista de que la medida cautelar mencionada solo produce efectos desde su dictado, a tenor de lo dispuesto en el normativa art. 694 del C.P.C., debiendo aplicarse la impugnada hasta 1a fecha de La suspensión decretada. De lo verificación de los antecedentes administrativos, surge que algunos de los periodos re-liquidados por la SET -julio a noviembre/2018-corresponde al tiempo en que ya surtía efectos la medida cautelar, y que son los periodos setiembre a noviembre/2018.-_~. ser así, surge de manera inequívoca que la Administración desconoció los efectos del A.I. N° 2001 del 03/09/2018 dictado por la Corte Suprema de Justicia, al aplicar lo dispuesto en el Decreto N° 9100/2018 en los meses mencionados, por lo que la re-liquidación practicada resulta irregular, respecto a tales periodos fiscales.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2024 EXPEDIENTE: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001111/2022 DEL 09 DE FEBRERO, DELA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". dicho, no cabe más que revocar parcialmente el administrativo impugnado, debiendo la namimistrativa desafectar de su reliquidación los efectos del Decreto N° 9100/2018, en lo que hace en los periodos setiembre a noviembre/2018, y proceder a efectuar un nuevo estudio sobre los importes de los créditos susceptible de devolución en el periodo 12/2018, en base a los fundamentos antes dicho. En base todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y Hacer Lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representante convencional de la firma Bunge Paraguay S.A. Y, en consecuencia, modificar el Acuerdo y Sentencia N° 146, de fecha 9 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, y en vista de que se dieron vencimientos recíprocos, corresponde que las mismas sean soportadas, en ambas instancias, en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 195 del C.P.C. Es mi voto. turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Es mi voto.-. Con 1 que se dig por terminado el acto, firmando SS. EE. todo po Ante 10 certifico, quedando acordada la Sentencia que inmericamente sigue: Luis María Bonh z/Prera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Carolina Llanes O. buil Ante mí: Dra. Ma. Ministra Abog. Karinna Pera i secretaría ACUERDO Y SENTENCIA N°: 384.... Asunción, 26 de setiambie del 2.024. VISTOS: Excelentísima Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLAT finiquito y fundamentos LA archivo est resolución. IMPONER las et ANOTAR, regist rar NULIDAD de todo el proceso, ordenando el del presente juicio, conforme a los en exordio de la presente en el rden causado notificar.- Luis Maria Bondez Fiera Ministro tall Dra. Ma. Caroling Etanes 0. Ministra Ante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abog. Karinna Penon Secreteris POD A CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIA! COMENCE TN0 ICIA.
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