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CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO O RO FANO MANUEL RAMOS VILLASBOA EN DEF. DEL SR. RICHAR RODRIGO AGUIAR EN LOS AUTOS: RICHAR RODRIGO AGUIAR S/ HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICION A PELIGRO DEI TRANSITO TERRESTRE EN VILLARRICA" CAUSA N 58/2021.—— ACUERDO Y SENTENCIA reunidos on la sala de Asurdis los Biel de la os pichires del Patoge de la Condo Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "RICHAR RODRIGO AGUIAR S/ HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICION A PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE EN VILLARRICA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Guairá. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los Para conocer la validez del documento, verifique aqui. únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado FAVIO MANUEL RAMOS VILLASBOA en representación del acusado RICHAR RODRIGO AGUIAR, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial del Guairá, que resolvió: "...2-ADMITIR, para su estudio el recurso de apelación especial interpuesto por el Abg. Favio Manuel Ramos Villasboa, conforme a los términos expuestos en el acuerdo que precede...... 3- CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 130, de fecha 20 de septiembre de 2022......4- ANOTAR..." (sic). En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito resolvió condenar a RICHARD RODRIGO AGUIAR a la Pena Privativa de libertad de cinco años. Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 11 de enero de 2023, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el 28 de diciembre de 2022, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.—- Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por el procesado por derecho propio bajo patrocinio de abogado, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Cinco Años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Primeramente, debo señalar que el recurrente en su escrito casacional invoca como motivo el inciso 2° del art. 478 del C.P.P., sobre el punto se debe tener presente que dicho articulado establece "...cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia..." (sic) en ese sentido, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la Para conocer la validez del documento, veritique aquí. contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; Sin embargo, de las constancias de autos se observa que el recurrente además de no haber acompañado las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, tampoco ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad. . Respecto al motivo establecido en el inciso 3º del art. 478 del C.P.P.., tenemos que del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista se ha limitado a transcribir gran parte de la resolución recurrida, y también ha transcripto el voto en disidencia de uno de los miembros del Tribunal de Sentencia, pretendiendo que dicho voto sirva como fundamento de su escrito casacional, así también se observa que el recurrente, no hace más que reeditar los agravios expuestos en la Apelación Especial como fundamentos para obtener la casación de la resolución de alzada. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que "... la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas...' Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P; el mismo, no hace más que criticar cuestiones que hacen a la sentencia de Primera instancia y no a la resolución impugnada. En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos. . De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple •laramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a l forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración d inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. A mi criterio corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Abg. Favio Manuel Ramos Villasboa, en representación del acusado Richar Rodrigo Aguiar con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP. . Para conocer la validez del ocument erifiaue aal
2. Comparto el análisis realizado por el Ministro preopinante en relación a que los requisitos del plazo y capacidad subjetiva para recurrir se hallan cumplidos.- 3. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- 5. En ese contexto, el recurrente plantea su recurso de casación invocando los motivos dispuestos en el Art. 478 inc.2º y 3º del Código Procesal Penal. 6. Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que si bien el impugnante ha indicado los fallos anteriores de esta Sala Penal (Acuerdo y Sentencia N°61, de fecha 02 de marzo de 2011 - Expte.: "E.M.F.B. S/TESTIMONIO FALSO, Acuerdo y Sentencia N° 1135, de fecha 21 de agosto de 2012 - Expte: "M.P. C/C.I.B.M. S/SUP. HECHO PUNIBLE CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA - INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", Acuerdo y Sentencia N° 702, de fecha 21 de agosto de 2020 - Expte: "M.P. c/U.A.N. Y OTRO S/HOMICIDIO DOLOSO) con los cuales existe la supuesta contradicción, se ha limitado a transcribir párrafos de los citados fallos, pero no ha señalado de forma concreta en qué consistió la contradicción, y si se refirió a una cuestión procesal o material. Por lo tanto, el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo. 7. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada ha respondido incorrectamente el agravio que le fue expuesto en el Recurso de Apelación Especial que se basaba en la errónea aplicación de la ley penal material al caso concreto. 8. Como primer agravio alega la defensa que el Tribunal de Apelaciones ha omitido dar respuesta al agravio planteado en Apelación Especial respecto a la fundamentación de la imposición de la pena máxima al acusado. Sobre el punto, expone el impugnante que solo 5 numerales, de los 10 que establece el Art. 65 del C.P - Bases de la medición Para conocer la validez del documento, verifique aquí - fueron tomados en contra de su defendido, por lo que considera que ha sido incorrecta la decisión del Tribunal de Sentencia de condenar al acusado a la pena máxima prevista para el hecho punible acusado.— 9.Como segundo agravio menciona el casacionista que "el Tribunal de Apelaciones para determinar el grado de reproche, solamente se basó en el Art. 2do. Del C.P modificado por la Ley 3440/08 en forma aislada, ratificando los fundamentos del Tribunal de Sentencia". Al respecto, señala que el Tribunal de Alzada ha establecido que el grado de reproche es "bastante elevado" porque el acusado es licenciado en enfermería, con amplia preparación académica pero que ha actuado con total irresponsabilidad, conociendo perfectamente lo que hacía. Sobre lo mencionado, señala el Abg. que es erróneo considerar el título universitario o la preparación académica para aumentar el grado de reproche, por lo que considera que el fallo del Tribunal de Apelaciones se halla viciado conforme al Art. 403 inc. 4 del C.P.P 10. Finalmente, solicita a esta instancia la admisión y procedencia del recurso de casación interpuesto, se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 23 de diciembre de 2022 y se ordene el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones.- 11.Del contexto, se verifica que la defensa expone de manera clara los errores que, a su criterio, tiene el fallo recurrido con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que ambos agravios cumplen con los requisitos de la debida fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN 12. Con relación a los agravios expuestos por el recurrente respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante.- 13. Al respecto, el Tribunal de Apelaciones expresó: "...Entrando a analizar los puntos que el recurrente alega como fundamento del recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta los elementos que obran en autos, la normativa vigente y en especial la parte pertinente de la resolución objeto de recurso, entiendo que las circunstancias tenidas en cuenta por el Tribunal de Sentencia en mayoría, para entender en la presente causa para determinar la pena impuesta al Sr. Richard Rodrigo Aguiar, se halla debidamente motivadas, esto en razón de la serie de fundamentos expuestos por el Tribunal de Sentencia, para determinar la pena máxima del acusado. En efecto, las circunstancias tenidas en cuenta por los Miembros del colegiado, en mayoría, se basan en los parámetros legales del Art. 65 del CP..." (sic).- 14. Luego, el Tribunal de Apelaciones transcribe parte de lo expuesto por el Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
Tribunal de Sentencia en su fundamentación, y agrega cuanto sigue: "...esta explicación inicial de los miembros, sin duda no ofrece reparos pues todas las circunstancias acreditadas en el párrafo transcripto han quedado probados y no han sido objeto de recurso. La conclusión a la que arriban en este punto se adecua a las reglas de la lógica, pues resultan de la derivación y conclusión de circunstancias que pueden ser entendidas como lo hicieron los jueces, conforme al Art. 2 del CP invocado por los mismos..." (sic).—- 15. Por último, el Tribunal de Apelaciones señaló: "...Finalizando el análisis, en cuanto a la forma de realización del hecho, especificamente el punto 6, éste debe ser tenido en cuenta si el autor ha realizado el hecho punible con mayor o menor violencia hacia la víctima, es decir, debe considerarse, por ejemplo, el grado de violencia utilizado. Al respecto, entendemos que este elemento es propio de los hechos punibles dolosos ya que implica un grado de intención en la realización del resultado y en este caso, estamos ante un hecho punible culposo, por lo que esa situación en consecuencia, no sería aplicable. Sin embargo, los demás elementos, de por sí, son suficientes como justificar la aplicación de la máxima pena establecida por el Tribunal..." (sic).- 16. En efecto, se denota que la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es incorrecta y genérica, porque se limitó a mencionar que el fallo del Tribunal de Sentencia se "halla debidamente motivado", sin explicar de forma concreta por qué la fundamentación respecto a la determinación de la pena expuesta por el Tribunal de Sentencia fue correcta, siendo que en eso se basó el cuestionamiento de la defensa técnica del procesado.-. 17. Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones ha dado razones solo aparentes al momento de dictar su fallo con relación a los agravios expuestos por el recurrente en apelación especial, lo que constituye un vicio procesal. Además, el Tribunal de Alzada no observó la norma contenida en el Art. 254 de la Constitución, así como la norma contenida en el Art. 125 del CPP, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia Nº36, de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, en atención a lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º y 403, inc. 4 del CPP— 18. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP, corresponde por DECISIÓN DIRECTA ANULAR PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva N°130 de fecha 20 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, y ORDENAR EL REENVIO a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público respecto a la medición de la pena, por los siguientes fundamentos.—- 19.La defensa técnica del acusado reclamó en su apelación especial que el Tribunal de Sentencia no fundamentó de forma debida por qué impuso la pena privativa de libertad de cinco años a su defendido, siendo que según la defensa, esta es la pena Para conocer la validez del documento, verifique aquí. máxima para el tipo legal en estudio, por lo que, a su parecer, la condena impuesta a su defendido no cumple con los fines de la pena establecidos en el Art. 20 de la Constitución en concordancia con el Art. 65, inc. 2° y 3° del Código Penal, y por ello de acuerdo a la defensa debió ser impuesta una pena acorde al grado de reproche de su defendido. 20.Sobre el punto, el Tribunal de Sentencia expresó: "...Sopesando estas circunstancias bien determinadas, el argumento expuesto encuentra un alto grado de reproche del autor, conforme al art. 65 inc. 1º del Código Penal, sumando a las situaciones generales en contra verificadas, así como todas las situaciones particulares se vislumbran de manera negativa al acusado; por lo que conforme al marco penal establecido previamente, de 6 meses hasta 5 años en el hecho punible de homicidio culposo; estos magistrados, consideran justa y adecuada, la aplicación de la pena máxima de 5 años de privación de libertad para el acusado RICHAR RODRIGO AGUIAR, que la deberá purgar en la Penitenciaría Regional de Villarrica, en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución..."(sic).- 21. En efecto, se denota que el Tribunal de Sentencia al imponer la pena privativa de libertad de CINCO AÑOS al procesado RICHAR RODRIGO AGUIAR, no efectuó la fundamentación debida para establecer la pena máxima establecida en el tipo legal de HOMICIDIO CULPOSO, debido a que no explicó por qué correspondía la misma, y no una pena menor o incluso una pena multa. 22. Además, de la lectura de la sentencia definitiva surge que el Tribunal de Sentencia valoró en forma negativa los parámetros 2 "la forma de la realización del hecho y los medios empleados", 4 "la importancia de los deberes infringidos", 5 "la relevancia del daño y el peligro ocasionado", 6 "las consecuencias reprochables del hecho", 7 "la condición personal, cultural, económica y social del autor", ", 9 "la conducta posterior a la realización del hecho", del Art. 65 del Código Penal, y ningún parámetro de forma positiva.- 23. Al respecto, debe señalarse que en el parámetro 7 referente a "la condición personal, cultural, económica y social del autor", existen dos posibilidades para que el Tribunal de Mérito pueda valorar este parámetro, que es cuestionado en doctrina, pero debe estar vinculado a que por la forma de vida del autor le sea más dificil motivarse según la norma, o por la teoría de la prevención especial positiva permita conocer cuál es la prognosis de readaptación para el acusado. En este caso, la valoración de este parámetro por el Tribunal de Sentencia fue incorrecta, porque consideró de manera negativa la formación académica de "Licenciado en Enfermería" del acusado, sin conectar o vincular dicha circunstancia con el hecho punible de "Homicidio Culposo" Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
que fue acreditado en juicio. La condición de enfermero del acusado Richar Rodrigo Aguiar le da conocimientos de las ciencias médicas, pero no sobre cómo comportarse según la norma descripta en el Art. 107 del CP. No puede el Tribunal de Sentencia por su sola condición de enfermero, valorar dicha circunstancia en contra del acusado en este parámetro, ya que ni siquiera lo conecta con el hecho punible de Homicidio Culposo para agravar su grado de reproche. 24. Con relación al parámetro 9 "la conducta posterior a la realización del hecho", el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea valoración, debido que la reparación del daño, sólo debe ser valorada cuando se da en el caso concreto de manera positiva, es decir cuando el autor realiza una conducta tendiente a la reparación del daño ocasionado en el caso concreto. Así mismo, la falta de arrepentimiento no debe ser tomada en contra, porque implicaría obligar al acusado a declarar en su contra, circunstancia que se encuentra prohibida en el nuestro Código Procesal Penal (Art. 75 numeral 6, 84 y siguientes) y la Constitución (17). 25.Esta misma postura ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 1053, de fecha 01 de noviembre de 2021, en el expediente caratulado: "M.P. C/JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA" 26.La individualización de la pena, no es una actuación discrecional de los jueces de mérito pues, debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal sentido la fundamentación debe estar dada a los efectos de poder controlar que la sanción penal se encuentra ajustada a derecho. 27. Ante dichas circunstancias, se puede concluir que la sentencia de primera instancia carece de fundamentación respecto al quantum de la pena impuesta a los procesados cayendo en el vicio dispuesto en el Art. 403 inc. 3 y 125 del CPP, y por ello debe ser anulada parcialmente respecto a la medición de la pena, debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público con relación a la medición de la pena respecto de los procesados, en virtud a lo dispuesto en el Art. 473 del CPP.—... 28. Como último punto, corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P. debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público. - 29. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. - 30.En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Favio Manuel Ramos Villasboa, en representación del acusado Richar Rodrigo Aguiar, contra el Acuerdo y Sentencia N°36, de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº36, de fecha 23 de diciembre de 2022,, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá y, en consecuencia ANULAR la misma en los términos expuestos en la presente resolución; 3) ANULAR PARCIALMENTE, por decisión directa, la S.D. N° 130, de fecha 20 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, ordenando el reenvío para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo:- Me adhiero a la solución propuesta por el ministro preopinante Luis María Benítez Riera de declarar la inadmisibilidad del recurso formulado por el Abg. Favio Manuel Ramos Villasboa, en representación del acusado Richar Rodrigo Aguiar. Comparto los mismos argumentos expuestos por el colega, a los que agrego cuanto sigue: La presentación recursiva del litigante es improcedente, en razón de que los motivos invocados -art. 478, incs. 2 y 3, CPP- no contienen una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Clarificando, respecto a la segunda causal la normativa exige para ser admitida: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ-; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. Sin embargo, el casacionista simplemente expone que el fallo impugnado contradice sendas resoluciones dictadas por la máxima instancia judicial -Acuerdo y Sentencia N.° 61 del 2 de marzo de 2011; Acuerdo y Sentencia N.° 1135 del 21 de agosto de 2012; Acuerdo y Sentencia N.° 702 del 21 de agosto de 2020- sin identificar la similitud en la plataforma fáctica, la igualdad en el objeto de discusión y los argumentos esbozados en cada fallo así como el/los punto/s que resultan contradictorios, por lo cual resulta imposible avanzar con el estudio de este motivo. Ahora bien, la tercera causal para ser admitida requiere que el escrito casatorio Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. En este caso, se sostiene de manera genérica que la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada -invocando una gran cantidad de articulados de raigambre constitucional y legal- sin establecer una relación concreta y precisa con los reclamos expuestos y sin explicar cómo se aplicaría en el caso concreto, ergo, sus cuestionamientos constituyen consideraciones meramente subjetivas y pareceres convenientes a la parte que no justifican analizar el motivo invocado. En particular, se reclama "el monto de la pena privativa de libertad impuesta al acusado no resulta proporcional a la gravedad del reproche". En este aspecto, se ha señalado que el Tribunal de Sentencia tomó en consideración en contra del acusado cinco de los diez numerales establecidos en el Art. 65 del CP y que, pese a ello, se le impuso la pena máxima en lugar de una pena menor. Sin embargo, no se ha explicado en qué consistió exactamente la supuesta violación de los principios mencionados ni cómo se llegó a la conclusión de que la pena era excesiva. Además, no se han mencionado las circunstancias utilizadas en la calificación legal de la conducta del acusado ni en qué elementos del tipo penal se basaron para que se pueda analizar si existió la doble valoración que prohíbe el art. 65 inc. 3 del CP. Es necesario aclarar estos puntos para poder evaluar adecuadamente el argumento presentado. Por consiguiente, este planteamiento debe ser rechazado. Asimismo, se sostiene que el órgano de segunda instancia no abordó los cuestionamientos planteados en la apelación especial, pero no se detalla de forma descriptiva cuáles fueron los puntos específicos apelados y que han sido ignorados. Por lo tanto, simplemente afirmar que la resolución es infundada por no atender los agravios y llegar a una conclusión jurídica contraria a las pretensiones de la defensa resulta insuficiente para lograr la nulidad del fallo impugnado.- Finalmente, se expone que el Tribunal de Apelaciones no ha realizado el control de logicidad en la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, limitándose a reproducir y ratificar los argumentos expuestos en el fallo, en contravención con los principios de la lógica y correcto entendimiento humano. Sin embargo, el recurrente no especifica qué pruebas fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia ni en qué sentido, ni explica de qué manera esta situación le perjudicó. Además, no se proporciona una explicación sobre el impacto que tendría en la sentencia valorar la prueba de manera diferente. Por tanto, este cuestionamiento se presenta de forma genérica, invocando una Para conocer la validez del documento, veritique aquí. supuesta violación en la valoración de los medios de prueba sin explicar cómo ocurrió. Simplemente muestra una disconformidad con las decisiones del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, este agravio debe ser rechazado. Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, considero que el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los motivos mencionados. Es mi vot..-.-.. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar.—.... Para conoz la verique anti
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