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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "RITA BRÍTEZ FARIÑA S/ ESTAFA" N° 3974/2016. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi, la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RITA BRÍTEZ FARIÑA SI ESTAFA" N° 3974/2016, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuestos en la causa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Martínez Simón, Ramírez Candia y Llanes Ocampos. A la primera cuestión planteada, el ministro ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: En primer lugar, se observa que el recurso ha sido presentado dentro del plazo de 10 (diez) días, de conformidad con el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del C.P.P. Posteriormente, tenemos que el artículo 449 del C.P.P. dispone que una resolución sólo podrá ser recurrida por la parte agraviada. Con relación a ello, se observa que el recurrente cuenta con legitimidad, al tratarse del representante legal de la Sra. Rita Brítez Fariña, quien ha sido condenada por el Tribunal de Sentencia mediante la resolución que se pretende impugnar ante el máximo Tribunal en materia penal de la República. Con respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución recurrida es la Sentencia Definitiva N° 552 de fecha 5 de diciembre del año 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia y el recurrente invoca la casación directa, estipulada en el Art. 479 del C.P.P. Para conocer la validez del documento erifique aqui CORTE SUPREMA DE USTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "RITA BRÍTEZ FARIÑA S/ ESTAFA" N° 3974/2016. Sin embargo, al hacer una verificación de las constancias obrantes en el expediente electrónico, se puede observar que dicha resolución también fue cuestionada mediante el recurso de apelación especial planteado por el Abg. Lino Fleitas, en representación de la Sra. Rita Brítez Fariña, motivo por el cual no podría progresar la admisibilidad del presente recurso extraordinario. Como otro de los fundamentos para la declaración de inadmisibilidad, tenemos que el escrito de casación no cumple con el requisito de debida fundamentación exigido por el Art. 468 del C.P.P. En el mismo, se puede observar que el recurrente transcribe varios artículos de la Constitución de la República del Paraguay, así como otras leyes nacionales e internacionales, diciendo que "se han transgredido impunemente garantías constitucionales", también hace una queja sobre el trabajo de la Agente Fiscal y la forma en la que llevó adelante el presente proceso, así como del trabajo realizado por el Tribunal de Sentencia, pero no menciona por cuál de los motivos previstos en el Art. 478 de la ley procesal penal pretende recurrir la resolución, tampoco menciona cuáles son los agravios específicos que le causan. No obstante, luego de una lectura pormenorizada del escrito, se puede observar que el recurrente menciona supuestas contradicciones incurridas por el Tribunal de Sentencia en la S.D. N° 552, por lo que podríamos inferir que se refiere al núm. 3 del Art. 478 del C.P.P. Al respecto, tenemos que dicho motivo exige que la sentencia o el auto sea "manifiestamente infundado" para que proceda la casación, entendiendo que la acepción de la palabra "manifiesto", requiere que la falta de fundamentación se note de manera clara y patente. En el caso en particular, sin entrar a valorar o juzgar el fondo de los criterios expuestos por los magistrados del Tribunal de Sentencia, no se observa una manifiesta contradicción o falta de fundamentación en la resolución recurrida, sino el cumplimiento fiel del Art. 125 del C.P.P., por lo que tampoco se cumple con el requisito exigido en ese motivo para que proceda el presente recurso. Al respecto, la Sala Penal ha mantenido el criterio, de forma constante y uniforme que, la fundamentación del recurso de casación no es de libre formulación: su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo fundamentación y propuesta de solución, que son la base formal a los que está supeditado el recurso extraordinario de casación, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los efectos del fallo sometido al recurso extraordinario, demostrando una clara violación, el vicio o error de derecho que contenga el fallo impugnado, el modo en que afecta los derechos del recurrente y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento principal Para conocer la validez del documento erifique aqui
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "RITA BRÍTEZ FARIÑA S/ ESTAFA" N° 3974/2016. de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y la crítica con suficiente fundamento jurídico para refutar las condiciones en las que se funda la decisión impugnada. No se debe perder de vista que el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máximo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Como corolario, al no cumplirse con el requisito objetivo de impugnabilidad, así como con el de debida fundamentación, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar; por consiguiente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. A su turno, el Ministro Prof. Dr. MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante de declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación Directa presentado contra la decisión de primera instancia (S.D. N° 552 del 5 de diciembre de 2023) debido a que la acusada ya planteó recurso de apelación especial contra la mencionada resolución que incluso fue resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 17 del 8 de abril de 2024. A su turno, la Ministra Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por igualdad de fundamentos. Atendiendo los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Lino Ramón Fleitas Duarte, en nombre y representación de la Sra. Rita Brítez Fariña, contra la Sentencia Definitiva N° 552, de fecha 5 de diciembre del año 2023. Para conocer la validez del documento rerifique aqui CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "RITA BRÍTEZ FARIÑA S/ ESTAFA" N° 3974/2016. 2) REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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