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EXPEDIENTE: "CLAUDIO BENEGAS CÁCERES SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. EXPTE. N° 71 AÑO 2021".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CLAUDIO BENEGAS CÁCERES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 74 de fecha 02 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 74 de fecha 02 de noviembre de 2022, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 08 de fecha 14 de julio de 2022, que condenó a Claudio Benegas Cáceres a veinte años de pena privativa de libertad.- 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, con relación al primer y segundo agravio, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 —primera parte- del C.P.P'.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado defensor César Caballero Melgarejo en fecha 30 de noviembre de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 15 de diciembre del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la representación de la defensa técnica del acusado Claudio Benegas Cáceres. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio la nulidad de la acusación por violación de lo previsto en el art. 350 del Código Procesal Penal, concretamente menciona que el acusado Claudio Benegas Cáceres, no fue comunicado ni indagado previamente sobre los hechos por los que finalmente fue acusado, menciona además que en la sentencia de mérito se ha incluido circunstancias fácticas que el acusado no tuvo conocimiento durante el proceso, sostiene que si bien en la etapa preparatoria prestó declaración indagatoria ante el Ministerio Público respecto a una porción de hechos, en acusación, el relato fáctico descrito varió respecto a los cuales fue indagado, y el Tribunal de Apelaciones avaló esto.- 12. De la forma expuesta, se concluye que el recurrente expone de forma clara su agravio, citando la norma que considera ha sido inobservada y explicando fáctica y jurídicamente como a su entender se produjo su afectación, por lo tanto, este agravio cumple con el requisito de fundamentación establecido en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que debe ser declarado admisible.- 13. Con relación al segundo agravio, la defensa cuestiona la violación del principio de congruencia previsto en el art. 400 del Código Procesal Penal, concretamente manifiesta que en la sentencia definitiva se han establecido hechos y conductas que no fueron consideradas en la acusación del Ministerio Público.- 14. La defensa alega que, en la sentencia de mérito, quedaron plasmados hechos que ocurrieron en los años 2019 y 2020, y que en el relato fáctico de la acusación describen solo los hechos que acontecieron en el año 2017, indicando que la defensa no ha tenido conocimiento de esa situación y tampoco fue advertida conforme al art. 400 del Código Procesal Penal, por lo que considera que se da la indefensión del acusado, hecho que trae aparejada la nulidad de la sentencia. Asimismo, menciona que los hechos comprobados no se compadecen con la norma aplicada al caso concreto, pues no debió ser calificada dentro de lo previsto en el art. 135 modificado por la Ley 6002/ 2017.- Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí. 15. En el contexto expuesto precedentemente, se verifica que el recurrente indica la norma procesal que considera ha sido inobservada, exponiendo una explicación de cómo se produjo su inobservancia, esbozando sus argumentos fácticos y jurídicos sobre el punto cuestionado, razón por la cual, este agravio también cumple con los requisitos legales de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que debe ser declarado admisible.- 16. En cuanto al tercer y último agravio, la defensa menciona una falta de fundamentación respecto por parte del Tribunal de Sentencia, con relación al art. 65 del Código Penal, referente a la medición de la pena, indica que en relación al acusado no se han analizado las circunstancias a favor y en contra, señalando además que la sanción impuesta resulta exagerada.- 17. Sobre el punto expuesto en el párrafo que precede, se observa que el recurrente se limita a quejarse de la sanción impuesta por el Tribunal de Mérito, diciendo que no se tuvieron en cuenta las circunstancias a favor ni en contra del acusado, pero no señala concretamente qué circunstancias no consideró el órgano jurisdiccional, ni en qué sentido le hubiere beneficiado, asimismo, tampoco expone el error en la fundamentación en el que incurrió el Tribunal de Sentencia al momento de justificar la sanción impuesta, de conformidad a lo previsto en el art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, simplemente cuestiona la supuesta existencia de un vicio de fundamentación, pero en ninguna parte explica como se produce, por lo tanto, este agravio no se encuentra debidamente fundado como lo exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo tanto, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: En cuanto a la primera cuestión: Acompaño el voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA respecto al análisis de admisibilidad del recurso en estudio, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- 19. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor César Caballero Melgarejo, por la defensa del acusado Claudio Benegas Cáceres, y asimismo, establecer una fundamentación complementaria de conformidad a lo previsto en el art. 475 el Código Procesal Penal, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer:- Para conocer la Valeez oes documento, verifique aquí.
20. Con relación al primer agravio, el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, expresamente manifestó cuanto sigue: "En cuanto al primer incidente, en relación a la nulidad absoluta de la acusación, la misma no puede ser considerada un acto nulo de nulidad absoluta, en razón a que la representante del órgano acusador, ha dado al señor Claudio Benegas Cáceres, suficiente oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa en la presente causa; y el mismo primeramente solicitó la prórroga de 24 horas a fin de nombrar a un abogado defensor de su confianza para lo asista, según acta de prórroga de fecha 25 de febrero del año 2021, obrante a fs. 28 del cuaderno de investigación fiscal, posteriormente en fecha 26 de febrero del 2021, el Sr. Claudio Benegas Cáceres, fue asistido por el Abg. Rolando Regis con Mat. C.S.J. N° 8071, quien aceptó el cargo de ejercer la defensa técnica del mismo y en esa oportunidad ha utilizado su derecho de abstenerse a prestar declaración indagatoria, según consta en el acta de declaración indagatoria que obra a fs. 33 del cuaderno de investigación fiscal; por lo que la defensa no puede alegar desconocimiento del hecho punible atribuido a su defendido; es más, de las actas tanto de abstención y de indagatoria se desprende que en dichos actos procesales se dio cumplimiento a los derechos procesales que hacen a la legítima defensa en cumplimiento al Art. 17 de la Constitución Nacional y Art. 84 del C.P.P., cumplimiento con la comunicación previa y detallada del hecho que se atribuye, la comisión del supuesto hecho punible de abuso sexual en niños, prevista en el Art. 135 del Código Penal, identificándose como supuesta víctima a la menor D.L.B, ocurrido presumiblemente en la localidad de Tte. 1° Manuel Irala Fernández, del Dpto. de Pdte. Hayes; informándole de su derecho a abstenerse a prestar declaración. Pues la declaración indagatoria constituye un medio de defensa; no obstante el acusado Claudio Benegas Cáceres asumió nuevamente su derecho a la defensa material durante el desarrollo del Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Sentencia".- 21. Con relación al primer agravio, debe aclararse que, el acto procesal de la declaración indagatoria posee una estructura de varios pasos siendo el más determinante el de la intimación, denominado "advertencias preliminares" en la Ley procesal penal que incluye la puesta en conocimiento de los hechos, las pruebas y la calificación legals.- 22. Cabe acotar que, para la validez de la declaración de indagatoria, se exige en primer lugar, que el funcionario competente realice una comunicación clara y concreta de las circunstancias fácticas que se le atribuyen al imputado, de modo tal a lograr su comprensión acabada de 5 Esta posición es coincidente con el Acuerdo y Sentencia N° 1.009 del 6 de noviembre del 2.020 dict ado en la causa: "Nabor Both s/ Estafa" Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí. aquello que se sostiene que ha realizado o ha omitido realizar pudiendo hacerlo. En segundo lugar, debe hacerse saber al imputado cuáles son las pruebas de las que se pretende valer el órgano acusador para sostener que tales circunstancias fácticas han sido ejecutadas por el procesado. Por último, el interrogado debe ser informado sobre la calificación legal de los hechos que se le atribuyen, debe establecerse cuál es el encuadre jurídico que el Ministerio Público da a los hechos ya relatados.- 23. Por consiguiente, el acto de declaración indagatoria según el art. 86 del Código Procesal Penal, debe contener cuatro requisitos: a) descripción completa del hecho objeto del proceso, b) calificación jurídica del hecho, c) puesta a disposición del procesado de los elementos de pruebas existentes, d) y la manifestación del procesado sobre el hecho objeto del juicio si considera conveniente para su defensa.- 24. El objeto de la norma es precautelar el derecho a la defensa, en el caso concreto, se concluye que sí se dio cumplimiento al primer requisito descrito en el párrafo que precede, pues el Ministerio Público, al momento de la realización de la declaración indagatoria, advirtió al imputado Claudio Benegas Cáceres respecto a los hechos objeto del procedimiento, indicando lugar, fecha del hecho, el nombre de la víctima y el tiempo en el que ocurrieron los hechos que se le atribuían, estando en el acto presente su abogado defensor. Asimismo, se advirtió que tanto el acusado como su defensor, el Abg. Rolando Regis, tuvieron oportunidad suficiente de conocer en mayor profundidad los hechos concretos atribuidos al señor Claudio Benegas Cáceres, porque en la primera ocasión que se pretendió llevar a cabo la audiencia indagatoria, el acusado solicitó la suspensión hasta tanto nombrara un abogado defensor de su confianza, esto fue en fecha 25 de febrero del año 2011 y además, al solicitar la suspensión de la audiencia, tuvo acceso a la carpeta fiscal, con lo que de esa forma, el acusado tuvo conocimiento pormenorizado de los hechos, y de los medios de prueba colectados por el órgano de la persecución penal hasta ese momento, por lo tanto, no hubo violación del derecho a la defensa, y el procesado pudo ejercer todos los medios defensivos, al dársele la oportunidad suficiente para preparar su defensa de forma efectiva.- 25. Conforme a todo lo expuesto en los párrafos que preceden, se denota de manera clara que no existió violación del derecho a la defensa que se encuentra previsto en el art. 16 de la Constitución, y en los arts. 6, 84 y 86 del Código Procesal Penal, por lo tanto, se concluye que, tanto.../||... 6 Art. 86 advertencias preliminares. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen d el contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actua ciones reunidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaración, sele advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio. También se instruirá al imputado acerc a de sus derechos procesales. Para conocer la Valeez oes documento, verifique aquí.
...!ll...el acto procesal de la declaración indagatoria al acusado Claudio Benegas Cáceres, como el requerimiento de acusación formulado por el Ministerio Público, se adecua a los paramentos legales establecidos en las disposiciones normativas señaladas con anterioridad, en consecuencia, debe ser rechazado por improcedente.- 26. Con relación al segundo agravio, el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, expresamente sostuvo cuanto sigue: "El recurrente alega que en la sentencia recurrida se ha establecido un relato de hecho que difiere completamente del relato de la acusación presentadai, quebrantando el principio de congruencia; por lo que una vez verificado el escrito de acusación se desprende que en la misma se ha descrito en forma clara, detallada y precisa el hecho punible atribuido al Sr. Claudio Benegas Caceres, el cual es el de abuso sexual en niños previsto y tipificado en el Art. 135 del C.P., modificado por el Art. 1 de la Ley 6002/2017, inc. 1° e inc. 2°, num. 2 e inc. 4° del C.P., en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal, hecho detallado por la víctima D.L.B. durante el transcurso de la investigación con las diligencias realizadas, tales como la declaración de la menor D.L.B., las cuales fueron corroboradas con la declaración de su hermana menor realizadas a través del Anticipo Jurisdiccional de Pruebas - Cámara Gesell, y las testificales de la tía de la menor y la madre de la menor D.L.B., además de los informes psicológicos у físico ginecológico realizado a la misma, con lo que posteriormente se pudo llegar a detallar con más presión el tiempo y modo de consumación del hecho punible investigado, los cuales fueron mantenidos durante el desarrollo del juicio oral y público. Por lo que una vez constatado que en la sentencia recurrida se tiene por acreditada el mismo relato fáctico mencionado en acusación, quedando demostrado que efectivamente si ocurrió el hecho punible de Abuso sexual en niños, resultado ser víctima la menor D.L.B., comprobándose que el autor es el abuelo materno de la misma identificado como Claudio Benegas; y los hechos han ocurrido por un tiempo prolongado manifestado por la víctima desde el año 2017, sin embargo durante el desarrollo del juicio oral y público se ha demostrado plenamente que el hecho investigado ha ocurrido continuamente hasta los años 2019 y 2020, precisando con detalles los hechos ocurrido entre los años 2019 y 2020. Por lo que en la Sentencia Definitiva impugnada se ha establecido hechos y conductas que si fueron consideradas en la acusación presentada por el Ministerio Publico, quedando constatado que el Tribunal de Sentencia no ha quebrantado el principio de congruencia".- 27. La respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es correcta, pero sobre el punto en cuestión corresponde realizar una fundamentación complementaria de conformidad a lo previsto en el art. 475 del Código Procesal Penal.- Para conocer la documento, verifique aquí. 28. El agravio concreto esgrimido por la defensa menciona que supuestamente el Tribunal de Sentencia estableció en la sentencia de mérito hechos que ocurrieron en los años 2019 y 2020, los cuales no estaban contemplados en la acusación del Ministerio Público, que solo menciona los ocurridos en el año 2017.- 29. Ahora bien, para determinar si los hechos fijados por el Tribunal de Sentencia en la sentencia de mérito, difieren de los hechos descritos en la acusación y establecidos en el auto de apertura a juicio oral y público, debemos cotejar los hechos fijados por el Tribunal de Sentencia y los establecidos en la acusación y el auto de apertura a juicio oral y público.- 30. A los efectos señalados precedentemente, el Tribunal de Sentencia expresamente estableció cuando sigue: "En el contexto de la libertad probatoria y la estricta valoración de los hechos, me ha convencido totalmente, el testimonio, en primer lugar, de la madre de la víctima de nombre Vitian Benegas, quien manifestó que recibió la información de que su hija fue abusada sexualmente (por el padre biológico de Vitian, quien a su vez es abuelo biológico de la citada víctima), a través de una hermana de la ya citada Vitian. Igualmente, se debe destacar, que la reacción de Vitian fue creer inmediatamente en la versión, ya que la testigo afirmó haber sido víctima de abuso sexual, por parte de su propio padre biológico (Claudio Benegas Cáceres, hoy acusado) en el pasado. Lejos de ser solamente versiones, lo testimoniado por la testigo cobra fuerza inusual, al pertenecer dicha versión, al campo de la experiencia personal y dolorosa, vivida por la madre de la hoy víctima. No ha existido ninguna prueba o motivación que desvirtue ni siquiera mínimamente, los dichos de Vitian Benegas. Estos dichos, han sido corroborados con la declaración de Francisca Gabriela Guillén, tía de la víctima y hermana de Vitian Benegas, quien manifestó que su sobrina le contó que Claudio Benegas Cáceres abusó sexualmente de ella desde aproximadamente desde el año 2017, habiendo procedido al coito, en el año 2019, repitiéndose los abusos incluido el coito en el año. Los dichos de la víctima DB en cámara Gesell, fueron claros, entendibles y coherentes, notándose seguridad en los detalles expresados. Igualmente, el relato de los hechos fue explícito al narrar que fue inicialmente manoseada en sus pechos y parte íntima, primero sobre la ropa y luego debajo de la ropa, en varias ocasiones, desde aproximadamente el 2017 y que en el 2019 ya hubo coito, hasta el año 2020".- 31. Asimismo, en la descripción de hechos de la acusación, el Ministerio Público sostuvo cuanto sigue: "La víctima del hechos, manifiesta que fue víctima de abuso sexual, ocurrido desde el año 2017, sindicando como autor del hecho a su abuelo de nombre Claudio Benegas Cáceres, la misma refiere que su abuelo le manoseaba (tocaba) sus partes intimas (senos vaginas) por debajo de la ropa, le introdujo el dedo en su vagina en Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí.
varias ocasiones, cuando tenía 11 años la llevó hacia el campo donde estaban los…||…. ..../l...animales, en ese momento aprovechó en volver a manosearle los seños, le besó en la boca, asimismo le introdujo el dedo en la vagina y posteriormente su pene, le dolió, trató de esquivarle pero él continuó, la víctima vio que salió semen del pene de su abuelo, ella especifica que es un líquido blanco, sintió mucho dolor y quedó con dolor de piernas y dificultad para orinar. El 10 de agoto de 2020, su abuela Lorenza cumplía años, una semana antes ya viajaron con su mama Vitian y su hermanita Abigail hasta la casa de sus abuelos; su abuelo Claudio no se calmaba siempre buscaba un momento, una oportunidad para manosearle los senos y vagina, ni dormir bien podía porque tenía miedo, le llamaba le insistía mucho, le decía cosas cariñosas, todos sus primos decían que se iban a la casa de los abuelos para disfrutar, sin embargo Dorina iba con miedo, el abuelo siempre le perseguía hasta el baño, le pedía que le abra la puerta, le llamaba por teléfono, le preguntaba cuando iria de vuelta a la casa, le decia que le pida lo que queria, que el (Claudio-abuelo) quería estar con ella (Dorina-víctima), abrazados en la cama, el le compro un teléfono junto con mi tío quien falleció posteriormente".- 32. Al respecto, ROXIN refiere que "...El hecho no es fijado estáticamente por la acusación en su identidad, sino que es susceptible de modificaciones de cierta importancia. El tribunal puede apreciarlo de otro modo no sólo jurídicamente, también puede considerar, en el marco del objeto del proceso, discrepancias fácticas de la acusación y del auto de apertura conocidos con posterioridad, en tanto únicamente la sustancia del acontecimiento acusado permanezca intacta. Por consiguiente, no es decisivo si el acusado menciona un suceso determinado, sino si él constituye un acontecimiento único con el suceso designado por la acusación...".- 33. En primer lugar, se rechaza el agravio de la defensa detallado en el párrafo 28, porque tal y como se puede observar en la acusación, sí hubo descripción de los hechos ocurridos en 2019 y 2020, y no se limita la acusación a mencionar lo ocurrido durante el año 2017.- 34. En el contexto expuesto, se concluye que la mínima diferencia señalada entre los hechos de la acusación que fueron admitidos en el auto de apertura y los establecidos en la sentencia de mérito, constituyen pequeñas variaciones que no modifican la sustancia del hecho, pues incluso el Tribunal de Mérito dentro de sus facultades puede apreciar el caudal fáctico de una manera distinta a la presentada en el objeto del juicio y ello lo debe realizar (como lo hizo en el caso particular) conforme a los medios de pruebas 7 Derecho Procesal Penal, Pág. 161. Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2000. Para conocer la valeez del documento, verifique aquí. que se producen durante la realización del juicio, sin que esto se deba entender como una modificación del acontecimiento histórico, al contrario, se considera como parte del suceso descrito en la acusación y admitido en el auto de apertura a juicio, y por esta razón, no se puede alegar indefensión y tampoco la vulneración de las reglas de la congruencia previstas en art. 400 del Código Procesal Penal, pues las circunstancias fácticas establecidas en la sentencia no fueron modificadas en relación al objeto de juicio descrito en el auto de apertura.- 35. sobre el punto, se debe advertir que el Tribunal de Sentencia tomó en consideración el relato de la víctima y de los demás testigos quienes de manera más específica describieron los sucesos acontecidos, y en virtud de la valoraciones de estos medios de pruebas, el Tribunal de Mérito estableció los hechos con mayor precisión, sin que esto implique una modificación sustancial de los hechos descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público, que constituyen el objeto del juicio.- 36. Los fundamentos señalados ya los dejé asentado en el Acuerdo y Sentencia Número 56 de fecha 24 de marzo del 2023, en la causa caratulada: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/ APROPIACIÓN, ESTAFA Y OTROS", y en el Acuerdo y Sentencia Número 700 de fecha 19 de octubre del 2022, en la causa caratulada: "MARIO DANIEL CABRAL FERREIRA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO.- 37. Por lo tanto, y en atención a los argumentos que anteceden, corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del acusado Claudio Benegas Caceres, por improcedente, y asimismo, establecer una fundamentación complementaria en virtud de lo previsto en el art. 475 del Código Procesal Penal, con relación al segundo agravio y en razón de los fundamentos que anteceden, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia Numero 74 de fecha 02 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Presidente de Hayes.- 38. Con relación las costas, por cómo ha sido resuelta la cuestión, se admite el recurso no haciéndose lugar al mismo y estableciéndose una fundamentación complementaria, considero que corresponde imponerlas en el orden causado en virtud de lo dispuesto en el art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: En cuanto a la segunda cuestión: En tal sentido comparto y acompañó los fundamentos expuestos por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia, con relación al segundo agravio planteado por la defensa y las costas, así como también la forma en que la misma ha quedado resuelta, sin Para conocer la valeez de documento, verifique aquí.
embargo con respecto al primer agravio me permito exponer los siguientes fundamentos.- Respecto al primer agravio el recurrente peticiona la nulidad de la acusación por violación de lo previsto en el art. 350 del Código Procesal Penal, ya que el acusado Claudio Benegas Cáceres, no fue comunicado ni indagado previamente sobre los hechos por los que finalmente fue acusado, sostiene que si bien prestó declaración indagatoria ante el Ministerio Público respecto a una porción de hechos, en acusación, el relato fáctico descrito varió respecto a los cuales fue indagado, y el Tribunal de Apelaciones avaló esto Previo estudio, considero necesario realizar ciertas puntualizaciones. Como es sabido, a lo largo de las distintas etapas del proceso penal, el particular se encuentra rodeado de escudos de protección contra el poder punitivo estatal, estas corazas están constituidas por las distintas formalidades, principios y garantías esparcidas en el código penal de fondo, de formas y la propia constitución paraguaya. En el caso de que alguna de estas sean vulneradas, indefectiblemente, acarreará consecuencias que guardarán relación con la profundidad del perjuicio perpetrado. Cuando se vulneren cuestiones meramente formales, podrán subsanarse o convalidarse los actos defectuosos, sin embargo, cuando se trate de cuestiones insalvables que hayan afectado la capa más profunda que envuelve al encausado, constituida por las garantías y principios procesales, deberá recurrirse a la herramienta de última ratio, la nulidad absoluta del acto y sus efectos.- En el marco de los derechos y garantías que envuelven al procesado, considero oportuno realizar una diferenciación entre la "oportunidad suficiente" prevista en el Art. 350 del CPP& y el contenido del acta de declaración indagatoria conforme a las formalidades establecidas en el Art. 86 del CPP°.- Primeramente, el Art. 350 del CPP establece que en ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación si antes no otorgó "oportunidad suficiente" para la declaración indagatoria del imputado en la forma prevista por el código de procedimientos. Esta norma descansa en los principios "debido proceso" y el "derecho a ser oído" los cuales a su vez se ampara en la garantía constitucional del "derecho a la defensa en juicio". Como lo menciona Alberto M. Binder, la defensa en juicio implica la garantía otorgada por el Estado a sus habitantes de que podrán ejercer de un modo absoluto 8 Artículo 350. INDAGATORIA PREVIA. En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, s i antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código. 9 Artículo 86. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que re ciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resume n del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actua ciones reunidas hasta ese momento. Para conocer la valeez del documento, verifique aquí. (inviolable) todos los medios e instrumentos dispuestos por el orden jurídico para resistir la persecución penal. (Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 155).- En la etapa preparatoria, el derecho a la defensa en juicio, en una de sus materializaciones, prevé la "oportunidad suficiente". Esta, es la otorgada al imputado para prestar declaración indagatoria, lo que implica poner a conocimiento del mismo, la posibilidad de ejercer dicho mecanismo de defensa sobre los hechos que le son atribuidos, de los cuales tomará conocimiento detallado en la audiencia de declaración indagatoria.- Entonces, nace del Estado la iniciativa para que el incoado se defienda de los hechos que se le imputan, poniendo a su conocimiento a través de la cédula de notificación de audiencia indagatoria que existe una investigación en relación a un determinado hecho punible del cual el mismo puede defenderse concurriendo a la sede fiscal. No está de más hacer hincapié en que el Ministerio Público como director de la investigación, debe poner la debida diligencia para asegurar que la cédula de notificación reúna todos los requisitos que la tornan válida'°.- Consiguientemente, la comparecencia a la audiencia indagatoria constituye una acción librada a la voluntad del imputado, por la naturaleza de la misma -derecho que puede o no ser ejercido-. Por tanto, la "oportunidad suficiente" se concreta con la constancia de notificación de la cédula de audiencia de indagatoria únicamente y no con la comparecencia del imputado a prestar declaración indagatoria con las debidas formalidades.- Sin embargo, el acto de declaración indagatoria es distinto -el Art. 86, CPP- su principal característica versa en el derecho del imputado de utilizarlo o no, según sus intereses o estrategia de defensa. Si es realizada, deben guardarse todas las formalidades previstas, como: libertad para declarar, derecho a abstención, derecho a un defensor técnico, derecho a conocer la causa de la imputación y a tener acceso a las actuaciones realizadas; una vez iniciada la audiencia luego de sus datos personales, será advertido de las generales previstas.- Ahora bien, corresponde dilucidar qué sucede si alguna de las formalidades para la declaración se encuentran ausentes y esto dependerá del grado de afectación concreta que sufre el incoado. Esto quiere decir que no todas las declaraciones indagatorias del imputado que tengan un defecto formal deben ser nulas simplemente porque sí. No existe la nulidad por la nulidad misma, pues es necesario que el acto defectuoso cause algún perjuicio irreparable al imputado para que proceda la nulidad.- 10 Capítulo VII del C.P.P "Notificaciones, Citaciones, Audiencias y Traslados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el caso en concreto, en la audiencia indagatoria al imputado se le advirtió sobre los hechos objeto de la investigación, ya que se le ha indicado el lugar del hecho, el tiempo en el que ocurrió y el nombre de la víctima, estando también presente su abogado defensor. Ante tales consideraciones podemos afirmar que el procesado Claudio Benegas Caceres tenía conocimiento de la motivación fáctica y jurídica del proceso ya que se le dio a conocer los hechos que se le atribuía otorgándole datos suficientes para saber de qué se trataba; también se le estaba dando la oportunidad al mismo para que ejerza su defensa por medio de una declaración. Ante tales manifestaciones sostengo que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma, ya que el procesado tuvo la oportunidad de ejercer su defensa dentro de una declaración indagatoria, en conocimiento de los hechos que se estaban investigando, de conformidad al Art. 86 del CPP., además en dicho momento procesal estuvo acompañado de su abogado defensor quien lleva implícito el conocimiento del desarrollo de cualquier actuación jurídica, bajo la rúbrica lex artis. Por tanto, de ninguna manera se puede alegar una violación de los arts. 86 y 350 del CPP y corresponde rechazar el agravio, puesto que no se han vulnerado garantías y principios procesales, mucho menos se ha perpetrado un perjuicio en contra del incoado. El recurrente también alega que la porción de hechos por el cual se le ha indagado a su defendido varía con la establecida en la acusación, sin embargo de la transcripción realizada por el ministro preopinante de los hechos establecidos en la acusación no se visualiza ninguna variación, ya que lugar del hecho es el mismo, así como también el tiempo y como ocurrió, siendo también la misma víctima, por lo tanto no tiene sustento la pretensión del casacionista, quien aduce situaciones que no se dieron. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Conforme a la primera cuestión reseñada líneas arriba, los agravios admitidos para su estudio en esta instancia son dos: 1. Nulidad de la acusación por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 350 del C.P.P. y; 2. Violación del principio de congruencia establecido en el art. 400 del C.P.P.- Respecto al análisis del primer agravio, comparto los fundamentos expuestos por la Ministra María Carolina Llanes. En ese sentido debo referir también que el art. 350 del C.P.P. establece: "Indagatoria previa. En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado..." (las negrillas son nuestras). La declaración indagatoria es un derecho Para conocer la valeez de documento, verifique aquí. fundamental con el que cuenta el procesado, y encuentra sus bases en la Constitución de la República (Art. 17 inc. 7), tal es la importancia de la declaración indagatoria que el propio Código Ritual prohíbe el avance del proceso a través de una acusación si no se otorga la "oportunidad suficiente". Ahora bien, una cosa es la "oportunidad suficiente" y otra es la "declaración indagatoria" en sí. Repito, el art. 350 del C.P.P. requiere la "oportunidad suficiente" , es decir que se le cite al procesado de forma eficaz a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa material, en otras palabras, que el propio imputado personalmente si lo desea pueda escuchar los hechos imputados, y tenga la oportunidad de hablar, negar los cargos, entregar información adicional, plantear una versión alternativa, abstenerse etc., dar la oportunidad suficiente para escuchar al imputado es obligatorio para el Ministerio Público, ejercer ese derecho es facultad del procesado.- Ahora bien, en el presente caso la oportunidad suficiente fue otorgada al procesado, tal es así que efectivamente el mismo ha prestado declaración indagatoria (fs. 33/34 de la Carpeta Fiscal) por lo cual, al prestar la declaración indagatoria entran a regir las disposiciones previstas en el art. 86 del C.P.P., y en ese sentido, tal y como lo ha señalado la Ministra Llanes, se verifica el cumplimiento de dichas disposiciones. El cuestionamiento de la defensa versa sobre los hechos, y sobre este punto se verifica se ha otorgado al procesado datos suficientes sobre las circunstancias fácticas en debate, por lo cual no existe ninguna conculcación del derecho a la defensa.- En lo que hace al segundo agravio y las costas, me adhiero a lo señalado por el Ministro Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el abogado César Caballero Melgarejo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 74 de fecha 02 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado César Caballero, por la defensa de Claudio Benegas Caceres, asimismo, establecer una fundamentación complementaria en relación al segundo agravio, en virtud de lo previsto en el art. 475 del Código Procesal Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. IMPONER las costas en el orden causado.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Obs.: Favor modificar por las siglas en donde aparece el nombre del procesado o de la mamá de la víctima. Pues es un caso de abuso sexual en niños y de la plataforma fáctica se desprende que el condenado es abuelo de la víctima, por lo que de estar su nombre podría ser identificada la menor. Para conocer la verifique aquí.
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