Contenido completo: 107837.pdf

EXPEDIENTE: "ARIEL AGUSTIN LESME SI ESTAFA. EXPTE. N° 68. AÑO 2013".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ARIEL AGUSTÍN LESME S/ ESTAFA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 06 de fecha 01 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 06 de fecha 01 de febrero del 2022, que confirmó de manera parcial el recurso de apelación especial contra la Sentencia Definitiva Número 118 de fecha 02 de agosto del 2020, y redujo la sanción aplicada a tres años de pena privativa de libertad.- 2. La abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P'.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Ariel Agustín Lesme en fecha 09 de febrero del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de febrero del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Defensora Pública Abg. Catherine Peña Cabral, ejerce la defensa técnica del acusado Ariel Agustín Lesme. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 parrafo primero y 478 C.P.P.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
10. Respecto al primer motivo de casación invocado, la defensa alega inobservancia de un precepto constitucional, específicamente el Art. 16 numeral 1) (de la defensa en juicio) de la Constitución, en ese entorno, siguiendo las reglas generales en materia de recursos, el impugnante al consignar la norma que ha sido inobservada o erróneamente aplicada, debe explicar las razones fácticas y jurídicas que la produjeron, lo cual no ocurre en el caso particular, pues la defensa se limita a mencionar simplemente el artículo constitucional señalando que fue vulnerada de forma genérica sin explicar por qué.- 11. En ese sentido, la simple mención de una norma constitucional que se alega fue inobservada, no es suficiente, al invocar el motivo previsto en el Art. 478 numeral 1) del Código Procesal Penal, se debe además de indicar de forma puntual cual es la norma constitucional vulnerada, fundamentar fáctica y jurídica como se produjo esa violación, es decir, indicar que actuación procesal provocó la inobservancia del precepto constitucional que se invoca, lo cual la recurrente no ha realizado, simplemente cita una artículo de la Constitución y se refiere a su inobservancia en términos genéricos, pero no explica por qué ocurre, por consiguiente, el deber legal de fundamentación exigidos por los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, el motivo invocado y señalado precedentemente, debe ser declarado inadmisible.- 12. La recurrente invoca como motivo de agravio el previsto en el Art. 478 numeral 2) del Código Procesal Penal, en cuanto a esta exigencia, la normativa no se remite simplemente a la individualización del fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones, es contradictoria a la decisión cuestionada, sino que además se debe establecer qué parte concreta de los argumentos del fallo objeto del recurso, se contradice con los fundamentos de la decisión precedente.- 13. En ese sentido, para fundamentar correctamente el motivo previsto en el Art. 478 numeral 2) del Código Procesal Penal, se debe, además de mencionar concretamente el fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones, indicar puntualmente cual es la contradicción entre ambos fallos, estableciendo la identidad en los motivos fácticos y jurídicos que fueron tratados y las razones por las cuales se adoptaron decisiones diferentes.- 5 Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 2) Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 14. En el caso concreto, la recurrente ni siquiera individualiza cuál es el fallo antecedente de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que difiere en sus fundamentos con el fallo impugnado, se limitó a invocar el motivo de casación sin señalar el precedente y explicar las razones por las cuales existe contradicción en consecuencia, el requisito de fundamentación, en virtud de lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal no se cumple. Es mi voto.- 15. Por otro lado, la recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, parrafo primero C.P.P.- 16. En ese sentido, la recurrente expone como primer agravio la falta de fundamentación del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, concretamente señala que omitió considerar el agravio que guarda relación con el hecho de que el Tribunal de Mérito en la sentencia que dictó sólo menciona los hechos objeto del juicio y no menciona cuales fueron las circunstancias fácticas que el Tribunal estimó como acreditadas. En este sentido, se observa que la defensa menciona con claridad el vicio que considera tiene la sentencia impugnada, describiendo cuál es el acto procesal a través del cual se produjo, por lo tanto, este cuestionamiento cumple con las exigencias legales de fundamentación previstas en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible.- 17. En cuanto al segundo agravio, la defensa menciona que el Tribunal de Apelaciones omitió dar respuesta al agravio planteado en el recurso de apelación especial, referente a que el Tribunal de Sentencia impuso una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público, y que esto, desde la perspectiva de la defensa, constituiría una violación del principio acusatorio y además incurre en una inobservancia de lo previsto en el art. 16 de la Constitución, se observa así que la recurrente menciona de manera clara cuál es al acto procesal a través del cual estima ha sido vulnerada la norma que invoca y cuál ha sido el error en la fundamentación que contiene la sentencia, por lo que este agravio también cumple con las exigencias de fundamentación que requieren las normas citadas en el párrafo que precedente, por lo tanto, debe ser declarado admisible. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al Ministro preopinante por los mismos fundamentos.- Para conocer la valeez del documento, verifique aquí.
A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Considero que corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Catherine Peña, en representación del condenado Ariel Agustín Lesme, contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 01 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de San Pedro, por los siguientes fundamentos: - En cuanto a la impugnabilidad objetiva y subjetiva como también el plazo de interposición del medio recursivo, el ministro preopinante expuso las consideraciones; por lo que, a fin de evitar repeticiones innecesarias, me adhiero a sus fundamentos. - Ahora bien, sobre los motivos del recurso extraordinario de casación, la casacionista invocó los num. 1, 2 y 3 del art. 478 del CPP; en ese sentido, con respecto al primer motivo invocado, la Ley Penal de Formas, menciona: cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". La norma indica dos presupuestos que deben establecerse conjuntamente, la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional y la imposición de una pena privativa de libertad mayor a diez años, en el caso traído a colación, si bien la impugnante menciona que varios preceptos constitucionales fueron vulnerados por la Cámara de Apelaciones, el mismo fue condenado por el hecho punible de Estafa que no supera el cuantum de pena requerido; por tanto, resulta inadmisible el recurso interpuesto por este numeral. - Sobre el numeral 2) de la norma mencionada, el libro de Procedimientos Penales, refiere: "cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia...". En esta causal de impugnación, es obligación de la recurrente argumentar a través de un análisis comparativo entre el fallo recurrido y el invocado como contradictorio, cuáles son las circunstancias similares y los razonamientos jurídicos opuestos, requisitos que no se hallan satisfechos en el escrito interpuesto, la casacionista en su escrito mencionó un fallo de la Sala Penal, pero no explicó si se trata de la misma cuestión que haya sido resuelta de manera contradictoria; por lo que, el recurso es inadmisible por este motivo.- Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí. El numeral 3° de la norma en estudio, indica: cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados...; con relación a esta causal, la recurrente expuso tres agravios en concreto, que a continuación se estudian de manera separada. - 1. Expresa que la Cámara de Apelaciones habría estudiado cuestiones que no fueron objeto de impugnación, en virtud al art. 456 del CPP, como la competencia del Tribunal de Sentencias y la autoría del hecho. - Este reclamo debe ser rechazado porque la impugnante si bien expresa el supuesto error cometido, no demuestra de qué manera el Tribunal se extralimitó en sus funciones; es decir, como el órgano revisor analizó la competencia de los juzgadores y la autoría del procesado; y, 1. 1. de que manera dichas circunstancias le hayan generado un perjuicio; por lo que, ante la ausencia de los fundamentos que demuestren la secuencia del error, el reclamo no puede prosperar. - 1. Refiere que el Tribunal de Apelaciones omitió dar respuesta al agravio sobre la falta de hechos comprobados por parte del Tribunal de Sentencias. Al respecto, indicó que en la sentencia definitiva únicamente existen los hechos objetos del juicio; sin embargo, no está plasmada las circunstancias fácticas comprobadas. - En este punto, la simple mención de una omisión no basta para otorgar tramite al recurso interpuesto, de la resolución impugnada y anexada se desprende la respuesta del órgano jurisdiccional; ahora bien, a los efectos de revisar los fundamentos del mismo, la casacionista debe indicar el error cometido, como se produjo y que perjuicio le generó, por consiguiente, ante la falta de los argumentos mencionados el reclamo es rechazado. - 1. Como último reclamo expone una situación poco clara ya que refiere que el Tribunal de Sentencias decidió condenar a su representado a una pena privativa de libertad mayor a la solicitada por el Ministerio Público y que esa situación generó un menoscabo a la defensa en juicio, sin embargo, se contradice al manifestar que el art. 400 del CPP le atribuye a los juzgadores a aplicar una sanción más grave que la acusación; por lo expuesto, la propia casacionista otorga la solución al caso, además, si considera que la pena es injusta y/o desproporcional conforme al reproche, debió de indicar los errores cometidos en los parámetros de la medición de la pena, circunstancias ausentes; en este sentido, el reclamo es infundado.- Cabe mencionar que, con relación a este agravio, la impugnante nada mencionó sobre los fundamentos de la Alzada. - Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí.
En atención a lo expuesto, la casacionista únicamente manifestó una omisión y supuestos errores por parte del órgano jurisdiccional, pero no precisó a que se refiere con esa mención; es decir, debió indicar de qué manera se produce el error en la Alzada y no simplemente manifestar una falta de respuesta o análisis con el fin de lograr la procedencia del recurso. Como ejemplo, concretamente deben expresar el agravio expuesto en su recurso de apelación especial con la fundamentación jurídica necesaria y cual es la respuesta del Tribunal de Apelaciones, a modo de demostrar el desentendimiento de órgano de control jurisdiccional, circunstancias que la recurrente obvió realizar. - Ante lo manifestado, la simple mención de un error sin expresar los fundamentos jurídicos trae aparejada la imposibilidad de verificar la labor del Tribunal de segundo grado. - Por tanto, como conclusión se advierte que la impugnante no ha expuesto de manera clara sus agravios porque no realizó una exégesis del reclamo, en el sentido de indicar de qué manera el Tribunal de Apelaciones omitió la respuesta debida con los fundamentos de los agravios expresados. Por lo expuesto, los reclamos son rechazados y el recurso planteado resulta inadmisible. - En este contexto, la recurrente se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente menciona el reclamo sin demostrar la incorreción de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado y porque considera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugna. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- 18. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Defensora Pública Catherine Peña Cabral, y en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia 06 de fecha 01 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y CONFIRMAR la Sentencia Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí. Definitiva Número 118 de fecha 02 de agosto del 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer:- 19. En el primer agravio, la defensa cuestiona el hecho de que el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta fundada al agravio planteado en e recurso de apelación especial que se refiere a que el Tribunal de Mérito no estableció en la sentencia cuáles fueron los hechos que estimó acreditados, solo constan los hechos objeto de juicio.- 20. En el contexto expuesto, el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, expresamente manifestó cuanto sigue: "En efecto, se puede constatar en el análisis de la existencia del hecho punible que luego de la exposición de las pruebas documentales, testimoniales, periciales, el Tribunal de Sentencias concluyó que haya probado el hecho punible de Estafa del que resultara víctima la señora Nancy Aguilera de Gill. Luego en los siguientes párrafos se refiere al objeto material del hecho comprobado y relata: que la víctima Nancy Aguilera de Gill ha manifestado que en fecha 13 de setiembre del año 2012 realizó un contrato de compra venta al adquirir un vehículo Canter modelo 2001 blanco del ciudadano Ariel Agustín Lesme Martínez por 18.000 dólares americanos, posterior a ese contrato que la misma ha realizado de buena fe, para entregar al hoy acusado quien se presentó como el verdadero propietario de dicho vehículo, exhibiéndole un contrato privado firmado supuestamente por Jorge Osvaldo Giménez a cuyo nombre está el camión Canter. Posteriormente en fecha 02 de mayo del 2013, la misma señora Nancy de Gill procedió a vender el vehículo al señor Jacinto Zárate Villalba a cambio de una vivienda en la cual hizo mejoras gastando más de 10 millones de guaraníes en esa época, el camión objeto del contrato privado entre Nancy Aguilera y el hoy acusado fue recuperado a través de un allanamiento ya que el propietario legal del vehículo Jorge Diosvaldo Giménez había hecho por su parte una denuncia en contra de Ariel Agustín Lesme Martínez por apropiación y en dicho allanamiento fue recuperado el vehículo del poder de Jacinto Zárate, quien de igual modo compareció ante este estrado a manifestar que efectivamente recibió el vehículo y cambió por una casa, una propiedad, con la señora Nancy de Gill quien posteriormente tuvo que devolver la casa lo cual le trajo un perjuicio bastante grande. Por tanto sin duda alguna estamos ante un hecho típico de Estafa, hay una intención de obtener un beneficio patrimonial indebido para Ariel Agustín Lesme Martínez y los 18.000 dólares que obtuvo fue a consecuencia de un falseamiento de los hechos, ya que el mismos se presentó como propietario legítimo del camión falsificando la firma del verdadero dueño del camión, se probó con la pericia caligráfica realizada durante este contradictorio, todo esto produjo un error a la señora Nancy Aguilera de Gill. De lo expuesto se tiene que la causal invocada para la nulidad de la sentencia, del art. 398 numeral 3 del C.P.P., no corresponde y Para conocer la valeez del documento, verifique aquí.
en consecuencia debe proseguirse con el análisis de los puntos objetados por la defensa".- 21. En razón a lo transcripto en el párrafo que precede, se concluye que el Tribunal de Apelaciones sí dio respuesta fundada al primer agravio planteado por la defensa en el recurso de apelación especial en relación a la supuesta falta de determinación de los hechos acreditados por el Tribunal de Mérito.- 22. En ese sentido, estableció que la víctima Nancy Aguilera de Gill manifestó que en fecha 13 de setiembre del año 2012, realizó un contrato de compra venta para adquirir un vehículo Mitbusbishi Canter, modelo 2001, color blanco, por el importe de 18.000 dólares americanos, del ciudadano Ariel Agustín Lesme quien se presentó como propietario del vehículo, exhibiéndole un contrato privado firmado supuestamente por Jorge Diovaldo Giménez a cuyo nombre estaba el camión Mitsubishi Canter.- 23. Por lo expuesto en los párrafos que preceden, se observa que efectivamente el Tribunal de Apelaciones ha dado respuesta fundada respecto a al agravio que fue invocado en el recurso de apelación especial, asimismo, el Tribunal de Mérito estableció de forma concreta cada una de las circunstancias fácticas que estimó acreditadas, realizando el análisis de cada uno de los presupuestos de la punibilidad del tipo legal previsto en el art. 187 del Código Penal (hecho punible de estata), por consiguiente, este agravio debe ser rechazado por ser improcedente.- 24. En cuanto al segundo agravio, la defensa se queja de que el Tribunal de Sentencia impuso una pena mayor a la que fue solicitada por el Representante del Ministerio Público, y que esta situación viola el principio acusatorio y vulnera el derecho a la defensa en juicio que se consigna en el art. 16 de la Constitución.- 25. El Tribunal de Apelaciones, al respecto, manifestó cuanto sigue: "el Tribunal de sentencia ha realizado la medición de la pena de conformidad al artículo 65 inc. 2° del C.P.., encontrando favorables las circunstancias 2-3-4- 7-9 y desfavorables las circunstancias 1-5-6-8-10, con lo que su reprochabilidad es del 50 por ciento. La sanción aplicada por el Tribunal de Mérito fue de tres (3) años y seis (6) meses de privación de libertad. De una correcta medición se tiene que la pena no debe sobrepasar el grado de reproche y en tal sentido se tiene que la pena debe ser reducida a tres (3) años para que sea proporcional al reproche encontrado, conforme a las facultades otorgadas en el artículo 475 del C.P.P."- Para conocer la valeez del documento, verifique aquí. 26. El Tribunal de Sentencia no se encuentra obligado ni limitado por la pena solicitada por el Ministerio Público tal y como lo previene de manera expresa el art. 400 del Código Procesal Penal cuando sostiene "El tribunal podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas" , por lo que este se halla claramente facultado a ello luego de la valoración de los medios de prueba aportados para fundar el grado de reproche y los criterios para la fijación de la pena previstos en el art. 65 del Código Penal y siempre que su decisión se encuentre fundamentada.- 27. En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error procesal al modificar directamente la pena impuesta a los acusados por aplicación del art. 474 del Código Procesal Penal®. Además del error en su proceso para fijar la pena puesto que afirmó expresamente que: "El Tribunal de sentencia ha realizado la medición de la pena de conformidad al artículo 65 inc. 2° del C.P., encontrando favorables las circunstancias a 2-3-4-7-9 y desfavorables las circunstancia 1-5-6-8-10, con lo que su reprochabilidad es del 50 por ciento. La sanción aplicada por el Tribunal de Méritos fue de (3) años y seis (6) meses de privación de libertad, de un marco penal de hasta 5 años de privación de libertad. De una correcta medición se tiene que la pena no debe sobrepasar el grado de reproche y en tal sentido se tiene que la pena debe ser reducida a tres (3) años para que sea proporcional al reproche encontrado, conforme a las facultades otorgadas en el artículo 475 del C.P.P.". esta afirmación, no tiene fundamento legal.- 28. En el caso concreto, al considerar incorrecta la pena impuesta, el Tribunal de Apelaciones debió ordenar el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia, a los efectos de la realización de un nuevo juicio oral y público sobre la pena, en razón de que solo el Tribunal de Mérito puede modificar la cuantía de la pena, porque es el único órgano que en virtud del principio de inmediación y concentración tiene la potestad de valorar los medios de prueba y las circunstancias fácticas que hacen a la medición de la pena en el marco de un juicio oral y público. La competencia de los Tribunales de Apelaciones se halla limitada a corroborar la correcta aplicación de la ley por parte del Tribunal de Sentencia, y a controlar el razonamiento lógico utilizado para llegar a sus conclusiones. Salvo casos particulares en los que se pueda llegar a una conclusión jurídica sin valorar medios de prueba que requiera la inmediación del Tribunal.- 6 Art. 474. Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del p rocesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío. Para conocer la valeez del documento, verifique aquí.
29. La oralidad y la inmediación son principios que rigen durante todo el proceso penal у a través de los cuales se materializa la idea del juicio previo, tal como lo prevé el art. 1 del Código Procesal Penal', en ese contexto, la oralidad es el mecanismo mediante el cual puede hacerse efectiva en toda su dimensión la exigencia de inmediación entre el juez y las pruebas. Lo que la inmediación persigue es que la información que aporta la producción de los medios de prueba al tribunal se haga sin intermediarios.- 30. Por consiguiente, el art. 379 del Código Procesal Penal establece de forma clara que el Tribunal de Mérito deberá realizar el juicio sobre la pena, según las reglas establecidas en la citada norma, cumpliéndose de esta manera con el principio de oralidad dispuesto en el art. 370 del Código Procesal Penal°.- 31. De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Apelaciones ha esbozado un fundamento aparente por no haber respondido el agravio acerca del error del Tribunal de Sentencia al conceder más pena que la solicitada por el Ministerio Público, lo cual constituye un error de derecho al bajar la pena, lo cual constituye un vicio de la sentencia por defecto en la fundamentación conforme lo establece el art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, razón por la cual, corresponde declarar la nulidad del tallo dictado por el Tribunal de Apelaciones.- 32. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el art. 474 del Código Procesal Penal, corresponde por DECISIÓN DIRECTA CONFIRMAR la Sentencia Definitiva Número 118 de fecha 02 de agosto del 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, por los siguientes fundamentos.- 33. Del analisis del acta de juicio, se advierte que al momento de los alegatos finales, el Agente Fiscal solicito la aplicación de una pena privativa de libertad de cinco años al acusado Ariel Agustín Lesme, posteriormente, se 7 Art. 1. Juicio previo. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derec ho Internacional vigente y a las normas de este Código. En el procedimiento se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en que este Código determina. 8 Art. 379. Juicio sobre la pena. El juicio sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba qu e se haya ofrecido para individualizarla, prosiguiendo, de allí en adelante, según las normas comunes. Al fina lizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la pena y conformará la sentencia completa según las reglas previstas para dicha resolución. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este últi mo momento. 9 Art. 370. Oralidad. La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado у las demás personas que participan en ella. Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlos de manera inteligible en los i diomas oficiales, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndo se o traduciéndose las preguntas o las contestaciones. Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta. Para conocer la valeez del documento, verifique aquí. verifica que la sentencia de Mérito impuso al citado acusado una pena privativa de libertad de tres años y seis mes, es decir, una sanción inferior a la que inicialmente fue requerida por el Ministerio Público.- 34. En el agravio expuesto por la defensa, se queja de que supuestamente el Tribunal de Sentencia ha impuesto al acusado una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público, y que esta situación vulnera supuestamente el principio acusatorio, lo que se contradice con la verdad y con lo que expresamente señaló el Ministerio Público al momento de peticionar la sanción, y que fue consignado en el acta de juicio, por lo tanto, el cuestionamiento abordado por la recurrente, no produce ningún agravio al acusado, pues su queja fue dirigida en todo momento a la imposición de una sanción mayor a la solicitada por el Ministerio Público, y no es así, ya que el Tribunal de Sentencia le concedió una condena menor a la solicitada por el Ministerio Público, por consiguiente, debe ser rechazado por su notoria improcedencia.- 35. De todas maneras se aclara que el Tribunal de Sentencia pude dar una pena distinta a la solicitada por el Ministerio Público siempre que lo fundamente. Esta posición ya se expuso en el Acuerdo y Sentencia Número 787 del 01 de setiembre del 2020, y el Acuerdo y Sentencia Número 24 de fecha 08 de febrero del 2023.- 36. Por último, en atención a como ha sido resuelta la cuestión, considero que corresponde imponerlas en el orden causado de conformidad a lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal.- A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al Ministro preopinante por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Defensora Pública Abg. Catherine Peña Cabral, por la defensa del acusado Ariel Agustín Lesme, contra el Acuerdo y Sentencia Número 06 de fecha 01 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Publica Abg. Catherine Peña Cabral, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 06 de fecha 01 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia Definitiva Número 118 de fecha 02 de agosto del 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia.-. 4. IMPONER las costas en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.