Contenido completo: 107836.pdf
EXPEDIENTE: MARTÍN MUÑOZ VERA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA. N° 3216/2015 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARTIN MUÑOZ VERA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA. N° 3216/2015" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 05 de junio 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 05 de junio 2024, resolvió confirmar la S.D N° 132 de fecha 08 de agosto de 2023 que absolvió a los acusados en la presente causa.- Para conocer la validez del locumento 'erifique aqui EXPEDIENTE: MARTÍN MUÑOZ VERA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA. N° 3216/2015 El Agente Fiscal Abg. Benjamín Vera interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Agente Fiscal Abg. Benjamín Vera en fecha 12 de junio de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de junio del mismo año, es decir, al noveno día hábil luego de notificada la resolución, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que quien recurre es el Abg. Benjamín Vera, Agente Fiscal interviniente en la presente causa, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
EXPEDIENTE: MARTÍN MUÑOZ VERA Y OTROS SI LESION DE CONFIANZA. N° 3216/2015 El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inciso 3º del C.P.P., que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada"., el casacionista argumenta falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones respecto al agravio planteado en el recurso de apelación especial referente a la" falta de determinación de los hechos". - Respecto al agravio mencionado, alega el recurrente que se cuestionó al Tribunal de Apelaciones que el Tribunal de Sentencia se limitó a señalar, de manera errónea - según su parecer - que en la plataforma fáctica no se ha precisado los hechos admitidos en el auto de apertura a juicio, que no contiene la descripción de la conducta realizada por los acusados y que tampoco se precisó el aporte necesario de cada uno de ellos y la ayuda de cada uno de los cómplices. - Expone el Agente Fiscal que se puede verificar que tanto en el escrito de acusación como en el auto de apertura a juicio y sus aclaratorias (A.I N° 1138; A.I N° 1161 y A.l N° 1180) fueron descriptos de manera precisa la conducta desplegada por los acusados, en el sentido de qué función cumplía cada uno de ellos y las actividades que desarrollaron y que se constituyeron en las porciones de hechos que les fueron atribuidos.- Además, explica concretamente de qué manera se ha realizado la identificación de los hechos atribuidos a cada uno de los acusados, la función que cumplía cada uno y las actividades que se desarrollaron, citando además los medios de pruebas que fueron acompañados y que sustentan la acusación.- Para conocer la validez de ocument erifiaue aal EXPEDIENTE: MARTÍN MUÑOZ VERA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA. N° 3216/2015 Del contexto se verifica que el recurrente expone de manera clara los errores que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que cumple con la debida fundamentación y debe ser declarado admisible.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado, debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P. Es mi voto.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: Considero que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el agente fiscal Benjamín B. Vera Báez, en representación del Ministerio Público, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 05 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Cordillera, debe ser declarado inadmisible por los siguientes motivos: - El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. - 1 Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan só lo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pe na, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportu nidad no podrá aducirse otro motivo.... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de c ondena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un prece pto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: MARTÍN MUÑOZ VERA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA. N° 3216/2015 En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable porque la Cámara de Apelaciones confirmó la absolución de los procesados, por tanto, dicha decisión pone fin al procedimiento. Asimismo, impugnación fue planteada por el representante del Ministerio Público, quien se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue presentada en tiempo y forma 2ante la secretaría de la Sala Penal. - En cuanto a los motivos del recurrente, invocó el num. 3° del art. 478 del CPP y expresó que la Alzada incurrió en una motivación aparente porque sus fundamentos reposan en cuestiones alejadas de la realidad y vacías de contenido ya que no han controlado la aplicación de la sana critica a los diversos medios probatorios, por los siguientes motivos: - Primeramente, transcribe la respuesta de Alzada y en resumen expresa que los fundamentos del Recurso de Apelación Especial son apreciaciones genéricas y más bien expone una suerte de desacuerdo con los argumentos desarrollados por los juzgadores. - Seguidamente, expresa los vicios cometidos por el Tribunal de Sentencias, de esta manera:- Los juzgadores de manera errónea afirman que en la plataforma fáctica no se ha precisado los hechos admitidos en el auto de apertura a juicio, que no contiene la descripción de la conducta realizada por los acusados Martin Muñoz Vera, Fernando Felix Mendieta, Miguel Angel Candia y Eladio Alcides Adorno Peña, además de que no se precisó el 2 El agente fiscal Benjamín Vera fue notificado el 12 de junio del 2024 e interpuso el recurso extraordinario de casación en fecha 25 de junio del 2024. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: MARTÍN MUÑOZ VERA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA. N° 3216/2015 aporte necesario de cada uno de ellos y la ayuda de los cómplices, que se introdujo una acusación y auto interlocutorios defectuosos porque los hechos son indeterminados. Asimismo, equivocadamente dijeron que, al momento de la declaración indagatoria, no hubo una comunicación precisa de los hechos, conforme al art. 86 del CPP. - Sin embargo, el casacionista expresa que en la acusación y el auto de apertura a juicio fueron descriptos de manera precisa la conducta desplegada por los acusados, la función que cumplían y las actividades que desarrollaron, el Ministerio Público ha descripto el lugar, el tiempo y la forma de manera exacta de como los sindicados fueron llevando adelante conductas penalmente relevantes. - Este reclamo resulta notoriamente infundado porque no explicó cual es la circunstancia fáctica acusada y tampoco los hechos objeto de juicio a modo de demostrar el error cometido por el Tribunal de Sentencias; es decir, resulta una simple queja por considerar la decisión contraria a sus pretensiones; por lo que, debe ser rechazado. - El Tribunal de Sentencias sostuvo que no fue probado que el Sr. Fernando Félix Mendieta se haya desempeñado como tesorero municipal; sin embargo, afirma que existen medios probatorios como documentales (boletas, cheques, órdenes de pago) y testificales que demuestran que el citado ocupo dicho cargo. - El reclamo mencionado resulta infundado porque alega un vicio en la sana critica pero no explica como aconteció este error, únicamente indica como el Tribunal de Sentencias tuvo que haber concluido, sin exponer la forma en que fue cometido el error señalado; es decir, tuvo que demostrar cuales fueron los medios probatorios que condujeron a la conclusión de los juzgadores y explicar porque razón existe una decisión errónea en la valoración del medio probatorio, a modo de vislumbrar que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: MARTÍN MUÑOZ VERA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA. N° 3216/2015 el Tribunal de Sentencias concluyó de manera contraria a la información que portaban los medios de pruebas. Asimismo, tampoco mencionó porque resulta relevante demostrar que el acusado ocupaba el cargo de tesorero y de qué manera influye esa cuestión en la decisión final; por lo que, el agravio es rechazado. - El Tribunal de Sentencias concluyó en relación a la contratación directa N° 01/2014 "Construcción de aula de la Escuela Básica N° 7663 Luz y Esperanza del Asentamiento San Isidro de Atyrá" a favor de Aníbal Ignacio Rivas Construcciones, por valor de Gs. 94.800.000 que el proceso de pago ha sido de manera regular ya que existen contratos, órdenes de pago, cheques, acta de inicio de obra y acta de recepción final firmada por el fiscalizador; además de que existía una contradicción entre el dictamen técnico de la Contraloría y la pericia realizada bajo las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, en el sentido de que ambos informes no coinciden en las diferencias de los montos pagados. - Al respecto, explica que esta conclusión agravia al Ministerio Público porque la Contraloría General de la Republica por dictamen N° 20/2015 de fecha 24/069/2015, concluyó que existen ítems contratados que no fueron realizados o que se realizaron en cantidades menores de lo cual hubo una diferencia de pago de más por parte de la Municipalidad de Atyra, asimismo, el Ministerio Público concluyó mediante una pericia que existía una diferencia de pago demás de Gs. 2.724.246, que era la misma diferencia encontrada por la Fiscalía y la declaración testifical de la Arq. Olga Fleitas confirmó estas conclusiones. - Este punto, resulta nuevamente infundado porque el recurrente se refiere nuevamente al proceso intelectivo de los juzgadores y pretende que el Tribunal de Sentencias concluya de la manera en que el pretende; es decir, si expresa vicios en la sana critica, primeramente debe expresar Para conocer la validez del documento, veritique aquí. EXPEDIENTE: MARTÍN MUÑOZ VERA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA. N° 3216/2015 cuales son los medios de pruebas que llevaron a una conclusión errónea y realizar la exegesis jurídica a modo de demostrar como aconteció el error y luego explicar que circunstancia se demostraría con la prueba correctamente valorada, circunstancias que se encuentran ausentes en los fundamentos; por tanto, el reclamo es rechazado. - En cuanto a la contratación directa N° 03/2014 "Construcción Terminación de aula de la Escuela Básica N° 722 José Eduvigis Días, de Atyra" a favor de Aníbal Ignacio Rivas Construcciones, por valor de Gs. 40.500.000, el Tribunal de Sentencias también concluyó que la obra fue abonada de manera regular y que ninguno de los medios probatorios demuestra que los Sres. Martín Muñoz y Fernando Félix Mendieta hayan intervenido durante su ejecución, la etapa de verificación y final de obras para interpretar que los mismos tenían conocimiento de las deficiencias que presentaban o del faltante existente porque habían contratado los servicios de un profesional en la materia para hacerlo. - Al respecto, sostiene que estas afirmaciones se alejan de la realidad porque se ha demostrado en juicio que los citados han intervenido en la contratación, el inicio de obras, la firma de los contratos, la resolución de adjudicación, las órdenes de pago. Así también, el dictamen de la Contraloría refiere que existe un pago de más que fue confirmado con la pericia del Ministerio Público y la declaración de la Arq. Olga Fleitas. - En este reclamo, conforme a lo expresado por el casacionista, el Tribunal de Sentencias concluyó que los procesados citados no intervinieron en el proceso de inicio, ejecución y culminación de las obras para determinar si tenían conocimiento sobre las falencias y los faltantes en las mismas, sin embargo, intenta explicar que dichas circunstancias si se encuentran comprobadas con los medios de prueba que citó, como: órdenes de pago, resoluciones, contratos y testificales. Por lo dicho, este punto resulta nuevamente infundado sobre la base de que no fundamentó Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
EXPEDIENTE: MARTÍN MUÑOZ VERA Y OTROS SI LESION DE CONFIANZA. N° 3216/2015 de manera correcta que información contiene cada medio probatorio a modo de demostrar que la conclusión del Tribunal de Sentencias es incorrecta; asimismo, tampoco identificó de manera clara cuál es la conducta que se demuestra o que porción de hechos objeto de juicio es esclarecida con ellos; en consecuencia, el agravio es rechazado. — Con relación a la contratación directa N° 04/2015 "Construcción de empedrado dentro del distrito de Atyra..." y la contratación directa N° 04/2014 "Construcción - Refracción de un bloque de tres aulas..., el Tribunal de Sentencias expuso de manera incorrecta que en la acusación no se determinó que parte de la obra no se realizó, ni la dimensión, solo dice que vale menos de lo que se pagó. - En este punto, el impugnante refiere que se siente agraviado porque el informe de la Contraloría General de la República acompañó las planillas de computa métrico, el cordón prefabricado, colchón de arena, la compactación de la plancha...etc., en el que se especifica que existen ítem contratados que no fueron realizados de lo cual se encuentra una diferencia de montos abonados en ambos contratos, que fue corroborada con la pericia realizada por el Ministerio Público y la declaración de testigos. - Este agravio es infundado porque el recurrente expuso las conclusiones del Tribunal de Sentencias, en el sentido de que la acusación no determinó la porción de obra que no fue realizada, tampoco la dimensión y solo menciona que la construcción vale menos de lo que se pagó. Sin embargo, no demuestra dónde está el error y como fue cometido, cita otros medios de pruebas que no tienen relación con lo expuesto por los juzgadores; es decir, no explica que parte de la obra no fue realizada, cuanto mide y cuanto fue el costo exacto y lo abonado por la municipalidad. Además de que tampoco mencionó que porción de hechos es comprobado con estas circunstancias, a modo de vislumbrar si Para conocer la validez del documento, veritique aquí. EXPEDIENTE: MARTÍN MUÑOZ VERA Y OTROS SI LESION DE CONFIANZA. N° 3216/2015 efectivamente resulta una información relevante para la decisión final, por lo que, el agravio es rechazado. - El Tribunal de Sentencias con relación a la contratación directa "Construcción de aula de la Escuela Básica N° 6158 San Roque..." señaló que el Ministerio Público no indicó cual fue la conducta penalmente relevante de los acusados Martín Muñoz y Fernando Félix Mendieta. - Esta conclusión considera errónea porque los medios probatorios demuestran la conducta de los imputados, como el dictamen técnico de la Contraloría General de la República, el informe pericial del Ministerio Público y la declaración de dos testigos. - El razonamiento expuesto por el casacionista es erróneo sobre la base de que las circunstancias fácticas que son objeto del juicio oral y público deben estar perfectamente narrados en la acusación, en el sentido de expresar: ¿ que, quien, como, cuando, donde y por qué?; es decir, no pueden ser extraídas conforme a las informaciones que contienen los medios de pruebas. Por lo expuesto, estos argumentos se encuentran ausentes, en consecuencia, el agravio es rechazado. - El Tribunal de Sentencia con relación a la contratación directa N° 04/2013 "Fiscalizacion de Obras", consideró que no se ha probado los hechos que llegaron a concluir con pagos indebidos. Sin embargo, según el impugnante existe el dictamen de la Contraloría General de la Republica y la pericia del Ministerio Público, los cuales han concluido que las obras presentan deficiencias en su ejecución, así como la falta de consistencia de las actas de recepción final que fueron elaboradas con el único objetivo de cobrar honorarios. - Este agravio nuevamente es infundado porque resulta ser una queja genérica; es decir, no expone cual es la porción de hechos que se intenta demostrar, como el Tribunal de Sentencias concluyó de manera errónea y si los medios de pruebas citados son los únicos que demuestran dichas Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
EXPEDIENTE: MARTÍN MUÑOZ VERA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA. N° 3216/2015 conclusiones. Además, tampoco estableció quien es el participante, cuál es la conducta penalmente relevante en estos hechos y que circunstancia se demuestra con lo afirmado -participación, elemento de la tipicidad, parámetro de la medición de la pena, etc. Por lo que, el reclamo es rechazado. - El agente fiscal en el escrito recursivo cita varios contratos y refiere que el Tribunal de Sentencias no se expidió con relación a ellos, tampoco expusieron las razones por las cuales no han considerado los elementos probatorios que demostraban que las contrataciones no trajeron ningún beneficio al municipio de Atyra, como las testificales de los arquitectos Margarita Ramírez, Hugo Ramírez y Mónica Valdez que manifestaron de manera clara que las láminas son trabajos incompletos, no son idóneos, ni suficientes para considerarlo como un anteproyecto, por lo que, considera que no representa ninguna utilidad para el municipio. - Estos fundamentos resultan carentes de sentido jurídico porque únicamente refiere que las contrataciones no trajeron beneficio alguno; sin embargo, el beneficio no resulta ser un elemento del tipo penal de Lesión de Confianza. Ahora bien, en caso de que se refiere a la existencia de un perjuicio patrimonial, no explicó si las obras fueron concluidas y en su caso porque motivo no sería útil y/o no cumpliría su finalidad, únicamente mencionó que el anteproyecto era inconcluso; por lo que, el agravio es rechazado.- Por último, mencionó que el Tribunal de Sentencias no realizó el análisis de ningún elemento del tipo penal de Lesión de Confianza. - Este punto, resulta ser una queja genérica sobre la base de que conforme al escrito recursivo existen varios contratos; por tanto, tendría que existir más de una conducta penalmente relevante y el impugnante no explicó cuál es el proceso de subsunción que a su parecer se adecua al tipo penal de Lesión de Confianza conforme a una conducta penalmente relevante, en consecuencia, el reclamo es rechazado por infundado. - Para conocer la validez del documento, veritique aquí. EXPEDIENTE: MARTÍN MUÑOZ VERA Y OTROS SI LESION DE CONFIANZA. N° 3216/2015 Por tanto, como conclusión se advierte que el impugnante no ha expuesto de manera clara sus agravios porque no realizaron una exégesis del reclamo, en el sentido de indicar de qué manera el Tribunal de Sentencias cometió el error y como se produjo, además de explicar cuál es la consecuencia jurídica. Por lo expuesto, los reclamos deben ser rechazados y el recurso planteado resulta inadmisible. - En este contexto, el recurrente se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente menciona el reclamo sin demostrar la incorreción de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado y porque considera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugnan. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó adherirse al voto de la Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE MARTE CUNDANZAN 02805 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 05 de junio 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. - ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. DASHAO
← Volver a los resultados