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CORTE SUPREMA DE USTICIA HABEAS CORPUS: CRESENCIA GIMÉNEZ DE LÓPEZ Y OTROS S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera у Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado: "Hábeas Corpus: Cresencia Giménez De López y Otros s/ Invasión de Inmueble Ajeno", a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los abogados Julio César Martínez y Carlos Torres Aguilera, en representación del Sr. Steven David Monzón Giménez y las señoras Ubalda Giménez Vda. De Monzón, Andrea Monzón Giménez, interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Reparador. - En el escrito, los recurrentes manifiestan que el Sr. Steven David Monzón Giménez y las señoras Ubalda Giménez Vda. De Monzón, Andrea Monzón Giménez, a raíz de un juicio oral que culmino en fecha 17 de julio de 2024, ante el Tribunal de Sentencia N° 38, con la Presidencia de la Dra. Laura Ocampos, ha condenado a mis defendidos a una pena privativa de libertad tres años у dispuso la remisión a la Penitenciaria Nacional de Tacumbú y el Buen Pastor. Que los mismos se hallan detenidos ilegalmente, por lo que solicita se ordene su libertad. - Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 19 de julio de 2024, se tuvo por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de Steven David Monzón Giménez y las señoras Ubalda Giménez Vda. De Monzón y Andrea Monzón Giménez. Se ordenó la remisión de oficios al Departamento de Judiciales de la Policía Nacional y la Penitenciaria Nacional de Tacumbú, a la Penitenciaría de mujeres Casa del Buen Pastor y la comisaria N° 12 de Asunción y al Tribunal de Sentencia N° 38 de la Capital, presidido por la magistrada Laura Ocampos, a fin de que informe en relación a Steven David Monzón Giménez y las señoras Ubalda Giménez Vda. De Monzón y Andrea Monzón Giménez, en el marco del proceso penal que se le sigue a los mismos. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Informa el Jefe de Gabinete del Departamento Judicial Albino Fretes, que en fecha 22/07/2024, el detenido Steven David Monzón Giménez, fue remitido a la Penitenciaria Nacional de Tacumbú, en cumplimiento a la Orden Judicial mencionada más arriba y a la Resolución de Habilitación Penitenciaria N° 2662/DGEP/2024, emanada de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios. - La Jefa del Departamento Judicial femenino de la Policía Nacional Juana Andresa Diarte, informa que en fecha 22/07/24, Ubalda Giménez Vda. De Monzón y Andrea Monzón Giménez, fueron trasladadas a la Penitenciaria Regional de Misiones. - En fecha 27 de julio de 2024, informa la secretaria del Tribunal de Sentencia N° 38 Silvia Beatriz Patiño, en el marco de la causa "Cresencia Giménez Vda. De López y Otros s/ Invasión De Inmueble Ajeno", lo siguiente: CONDENA de tres años de pena privativa de libertad para los procesados Steven David Monzón Giménez, Ubalda Giménez Vda. De Monzón y Andrea Monzón Giménez, con medida de prisión preventiva, dictada el 17 de julio de 2024, fecha de lectura 24 de julio de 2024, adjunta copia de la Sentencia N° 293 del 17 de julio de 2024. - En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. - El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición..." - En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así, además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." - La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. - Al respecto, la doctrina apunta: " ...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía..."'- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. - Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Hábeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir..." 2_ También afirma Evelio Fernández Arévalos: " ...Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar: ... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el hábeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial.…."3 .- En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados 1 (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).- 2 Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pág. 1564, Tomo 121 3 Evelio Fernández Arévalos (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: Coincido con la opinión de la Ministra preopinante en el sentido de rechazar el presente pedido de Hábeas Corpus, por los siguientes motivos. - En fecha 18 de julio de 2024 recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Julio César Martínez, e interpone Hábeas Corpus Reparador a favor de Steven David Monzón Giménez, Ubalda Giménez Vda. de Monzón, y Andrea Monzón Giménez, y manifiesta que, como resultado de un juicio oral que culminó en fecha 17 de julio de 2024 ante el Tribunal N° 38 con la Presidencia de la Jueza Laura Ocampos, los mismos fueron condenados a la pena privativa de libertad de tres años y soportan prisión preventiva, a su criterio, en forma injusta y en violación de la Acordada N° 1511 de la Corte Suprema de Justicia que establece entre otras cosas la excepcionalidad de la prisión preventiva, en concordancia con el Art. 19 de la Constitución. También afirma el peticionante que el Tribunal de Sentencia ordenó la prisión de sus defendidos a pesar de no haberse leído la sentencia, sin estar firme la misma y que ni siquiera se puede plantear recursos como el de apelación. - En relación a este requerimiento, encontramos que el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para la procedencia del Hábeas Corpus Reparador, una privación ilegal de libertad. - En cuanto a la posibilidad de la revisión de fallos judiciales por vía del Hábeas Corpus, considero que es viable porque la finalidad constitucional del Hábeas Corpus Reparador es verificar la legalidad de la privación de libertad que soporta una persona, y en el caso de proceder esta revisión, no se afectaría la función del juez del proceso penal, sino que se cumpliría con la finalidad constitucional del Hábeas Corpus. - Ahora bien, impreso el trámite de rigor correspondiente a esta petición, la Actuaria Judicial Silvia Beatriz Patiño del Juzgado Penal de Sentencia N° 38 de la Capital informó a esta Sala Penal que por S.D. N° 293 del 17 de julio de 2024, el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 7, Presidido por la Jueza Laura Beatriz Ocampo, resolvió, entre otras cosas, condenar a Steven David Monzón Giménez, Ubalda Giménez Vda. de Monzón, y Andrea Monzón Giménez a la pena privativa de libertad de tres años, e imponer la medida cautelar de prisión preventiva, que la deberán cumplir en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú y en el Penal de Mujeres del Buen Pastor, respectivamente, y como fecha de lectura de la sentencia el 24 de julio de 2024. - En estas condiciones, la prisión preventiva dictada por el Tribunal de Sentencia al concluir el juicio oral con la sentencia condenatoria no es ilegal, puesto que se ajusta al Art. 254 del C.P.P. que habilita a los órganos judiciales a decretar la prisión preventiva para el cumplimiento de la sanción. La norma referida se justifica en la necesidad de evitar el peligro de fuga, que aumenta cuando existe una sentencia condenatoria. - Por los motivos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador presentado. ES MI VOTO. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de los señores ministros que me han precedido en orden de votación en el sentido de rechazar el Hábeas Corpus Reparador. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por los abogados Julio César Martínez y Carlos Torres Aguilera en representación del Sr. Steven David Monzón Giménez у las señoras Ubalda Giménez Vda. De Monzón, Andrea Monzón Giménez, conforme a los fundamentos de la presente resolución. - ANOTAR, registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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