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Causa: "Julio César Méndez Romero y otros s/ Lesión. N° 141-2021"- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JULIO CÉSAR MÉNDEZ ROMERO Y OTROS S/ LESIÓN. N° 141-2021", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 08 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: 1.El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 08 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Causa: "Julio César Méndez Romero y otros s/ Lesión. N° 141-2021"- -2- marzo del 2024, confirmó la S.D. N° 44 de fecha 19 de octubre del 2023.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1- 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Orlando Cuevas Casco interpone el recurso de casación en representación de la querella. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 4. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [..J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Julio César Méndez Romero y otros s/ Lesión. N° 141-2021".- -3- 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple con el requisito de la fundamentación.- 8. El recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia por S.D N° 44 de fecha 19 de octubre de 2023, absolvió a los señores Julio César Méndez Romero y Castorina Figueredo Barrios Paredes, y dicho fallo fue confirmado por el Tribunal de Apelación; como agravio el impugnante menciona que la resolución del Tribunal de Apelación es totalmente infundada, mencionando que los medios de pruebas fueron valorados en contra de la sana crítica .- 9. El recurrente menciona que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación "no está debidamente fundado en la Ley y existe un claro, peculiar y erróneo modo de interpretar" además menciona que en la presente causa, "los querellados Julio César Méndez Romero y Castorina Figueredo Barrios Paredes, han sido absueltos sin ninguna motivación ni fundamentación" sin expresar de manera concreta el error o vicio jurídico en el que incurrió el Tribunal de Apelación al confirmar la absolución del Tribunal de Sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Causa: "Julio César Méndez Romero y otros s/ Lesión. N° 141-2021"- -4- 10. Por otro lado también expresó el casacionista que los medios probatorios "no fueron valoradas correctamente por el Aquo en su debate privado de acuerdo a la sana crítica", El agravio mencionado no puede ser admitido para su estudio porque la defensa no explica las circunstancias puntuales en las que las reglas de la sana crítica han sido inobservadas o mal aplicadas por el Tribunal de Alzada. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento ylos hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021), razón por la cual este agravio es infundado y debe ser declarado inadmisible.-ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el Ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con base en los siguientes fundamentos: En el caso que nos ocupa, el casacionista solamente ha adjuntado copia de la cédula de notificación omitiendo la del fallo impugnado -Acuerdo y Sentencia N.° 11 del 8 de marzo del 2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Central- lo cual imposibilita cotejar Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Julio César Méndez Romero y otros s/ Lesión. N° 141-2021"- -5- la naturaleza conclusiva del mismo у determinar si existe una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por lo que no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del recurso. En consecuencia, el estudio de los demás requisitos formales deviene inoficioso.- Sobre punto, cabe recordar que la Sala Penal -por mayoría de votos:- sostuvo en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez у desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten". En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, 3 1.Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencl N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 de 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Causa: "Julio César Méndez Romero y otros s/ Lesión. N° 141-2021".- -6- considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Me adhiero mi voto al de los colegas que me han precedido en orden de votación en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto en autos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el querellante Abg. Orlando Cuevas Casco, en estos autos caratulados: "JULIO CÉSAR MÉNDEZ ROMERO Y OTROS S/ LESIÓN. Nº 141- 2021", contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 08 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Central.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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