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EXPEDIENTE: "HIGINIO RAMON YEGROS BOGADO Y DERLIS JAVIER GONZALEZ CORONEL S/TENENCIA Y COMERCIALIZACION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES - N° 5283/2019".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "HIGINIO RAMON YEGROS BOGADO Y DERLIS JAVIER GONZALEZ CORONEL S/TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES - N° 5283/2019", a fin de resolver el recurso de casación planteado en la presente causa contra el Acuerdo y Sentencia Nº22, de fecha 10 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS, Y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Para conocer la validez del documento, verifique aqui Por Acuerdo y Sentencia Nº22, de fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, CONFIRMÓ la S.D. N° 178, de fecha 27 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al señor HIGINIO RAMON YEGROS BOGADO, a la pena privativa de libertad de NUEVE (9) años, por la comisión de los hechos punibles de Tenencia y Comercialización de sustancias estupefacientes.- El Abog. Lino Ramón Fleitas Duarte, en representación del Sr. Higinio Ramón Yegros Bogado, interpone recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' - 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abog. Lino Ramón Fleitas Duarte, en fecha 14 de abril de 2023, y el recurso fue interpuesto el 20 de abril del mismo año, dentro del cuarto día habil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abog. Lino Ramón Fleitas Duarte es el defensor técnico del acusado en esta causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [.]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4. En cuanto al objeto de casación, si bien es cierto, el recurrente ha mencionado en su escrito que plantea "recurso de casación" contra la resolución del Tribunal de Sentencia, de la lectura integra del escrito recursivo se denota que los agravios expuestos por el impugnante son contra el Acuerdo y Sentencia N° 22, de fecha 10 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que se verifica un error formal en la denominación de la resolución contra la cual va dirigido el recurso de casación por parte del recurrente, pero ello no afecta la admisibilidad del recurso de casación, debido a que la resolución impugnada es una sentencia del Tribunal de Apelaciones, con lo cual se adecua art. 477, primera alternativa del CPP3.- 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. El recurrente no invoca de forma expresa alguno de los motivos de casación dispuestos en el Art. 478 del CPP, pero de la lectura del escrito recursivo se corrobora que sus alegaciones se corresponden a lo dispuesto en el inc. 3° del citado precepto legal, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- 7. El recurrente señala que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, y alega varios agravios.- 8.En este contexto, considero que el recurso de casación debe ser declarado INADMISIBLE, por los siguientes agravios, porque no fueron debidamente fundados según lo previsto en el Art. 468 del CPP.- El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncia lefinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del aocumento, verifique aqui a.Falta de aplicación del Art. 79 del CPP y falta de reprochabilidad. El recurrente señala que, ante la declaración de la condición de adicto de su defendido por el Juzgado Civil y Comercial, a su parecer, "el Ministerio Público y el Juez tuvieron que obligar a su defendido a someterse a un estudio de sus condiciones psíquicas, a fin de optar por un procedimiento ordinario o bien un procedimiento especial para que se le aplique una medida". Agrega que, "no se cumplió con lo previsto en el Art. 79 del Código Procesal Penal, por lo tanto la acusación en sí como todo el resultado del juicio no tiene sustento legal alguno que lo respalde". Resalta que "al omitirse esa diligencia de cumplimiento obligatorio, el Tribunal de Sentencia no puede hablar ni mencionar la reprochabilidad ya que este presupuesto supone el resultado de un análisis psiquiátrico diligenciado en los términos del Art. 79 del CPP.- a. 1.En efecto, este planteamiento es incorrecto, primero, porque el recurrente en ningún momento detalló si solicitó la aplicación del procedimiento especial para su defendido en la etapa preparatoria e intermedia, o en el juicio oral y público, por haber sido declarado "toxicómano por el Juzgado Civil y Comercial"', y si el Juez Penal de Garantías o el Tribunal de Sentencia rechazó dicho pedido, y por qué los fundamentos de los referidos órganos jurisdiccionales fueron erróneos. Además, el recurrente si bien menciona que debió aplicarse lo dispuesto en el Art. 79 del CPP que hace referencia al "examen mental" al que puede ser sometido un procesado, primero, porque este no es un estudio "obligatorio" y además no explica cómo dicha circunstancia iba a influir en el análisis de la reprochabilidad (presupuesto de la punibilidad4) por parte del Tribunal de Sentencia, y tampoco explicó por qué la confirmación del Tribunal de Apelaciones respecto a estos cuestionamientos fue incorrecta.- 4 Art. 14, numeral 5 del Código Penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
a.2.Por otro lado, el recurrente señaló que "...no basta con la responsabilidad objetiva (que solamente se haya lesionado un bien jurídico), se requiere además que la conducta generadora de este resultado haya sido dolosa (voluntad psíquica)...de acuerdo a lo expuesto, desde el momento en que no se diligenció el análisis psicológico, desde ningún punto de vista, no puede hablarse de reprochabilidad...". Al respecto, se denota que el recurrente confunde los presupuestos de la tipicidad (tipo subjetivo: dolo), que se refiere al conocimiento de los elementos constitutivos del tipo legal (Art. 18 del CP), con la reprochabilidad que hace referencia a la capacidad del autor de motivarse según la norma (Art. 14, numeral 5 del CP, Arts. 22 y 23 del mismo cuerpo legal), además no explica de manera concreta por qué el Tribunal de Sentencia incurrió en un error en el estudio de la tipicidad o en la determinación de la reprochabilidad del procesado. En consecuencia, este agravio no fue debidamente fundado en los términos del Art. 468 del CPP, y debe ser declarado inadmisible.- b. Medición de la pena. En este punto, el recurrente expresó que "el Tribunal de Sentencia incurrió en una tremenda contradicción al dictar una sentencia de nueve años trasgrediendo el Art. 67 del CP y luego transcribe lo dispuesto en el citado artículo 67 del CP, para luego señalar que "esta normativa fue más que letra muerta en el juicio oral y público, fue inexistente, no entendemos porque razón la condena de pena privativa de libertad se haya fijado en nueve años". - b. 1. El planteamiento que antecede es incorrecto, primero, porque el recurrente no explicó de forma concreta de qué manera el Tribunal de Sentencia trasgredió el Art. 67 del CP, y tampoco explicó cómo se dio la contracción en la sentencia definitiva de primera instancia, y por qué el fallo confirmatorio del Tribunal de Apelaciones fue incorrecto. El recurrente debió especificar por qué la condena de nueve años de pena privativa de libertad impuesta a su defendido fue errónea y dictada en contra de lo dispuesto en las bases de la medición de la pena previstas en Para conocer la validez del documento, veritique aquí. el Art. 65 del CP, y además debió señalar cómo se dio el vicio o error jurídico en el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones respecto al punto cuestionado, pero al no hacerlo dicha circunstancia dificulta a esta Sala Penal el estudio de este agravio.- b.2. En otro apartado, el casacionista señala que "en el momento de la medición de la pena de acuerdo al Art. 65 del CP, el Tribunal de Sentencia ha incurrido en tremenda contradicción al dictar una condena de nueve años trasgrediendo así el Art. 67 del citado cuerpo legal', luego hace un listado de los parámetros del Art. 65 del CP, que a su parecer, fueron valorados de forma incorrecta, refiriendo que"...los puntos no valorados: 4, numerales 1, 2, 3 y al 4...los puntos no considerados: 1, numeral 7...Puntos en contra 2, numerales 5 y 6, y puntos a favor: 3, numerales 8, 9 y 10... - b.3.Nuevamente, en este cuestionamiento el recurrente, primero, repite el agravio ya analizado en el párrafo b.1., y segundo, se limitó a señalar una supuesta contradicción por parte del Tribunal de Sentencia al imponer la condena de 9 años a su defendido, pero en ningún momento explica por qué la fundamentación del Tribunal de Sentencia respecto a la pena que impuso es incorrecta. Además, con relación a la medición de la pena el planteamiento del recurrente es incorrecto, porque parte de la base de que los parámetros del Art. 65 del CP son taxativos, siendo que los mismos son enunciativos, y deben ser valorados de acuerdo a cada caso concreto, por los que se podrá considerar algunos, sin que exista la necesidad de la valoración de todos ellos, y esto ya dependerá del hecho punible realizado, y de las circunstancias fácticas al alcance del Tribunal de Sentencia. Así también, al mencionar que los parámetros del citado precepto legal fueron incorrectamente valorados, el recurrente debió explicar de forma concreta por qué el Tribunal de Sentencia incurrió en doble valoración y qué elementos del tipo legal en estudio fueron nuevamente valorados, o si valoró las mismas circunstancias fácticas en varios parámetros, o cual fue el error en el análisis y en qué presupuesto Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
se detectó con la fundamentación respectiva, sin embargo, no lo hizo. Por lo tanto, este agravio no ha sido fundado de manera correcta por lo que debe ser declarado inadmisible.- c.Medida cautelar. El recurrente señaló que "el Tribunal de Sentencia revocó la medida cautelar ordenando la prisión preventiva, lo cual es incorrecto" , porque a su parecer, "la sentencia condenatoria una vez que esté firme y con efecto de cosa juzgada, recién procede su ejecución, por lo que el hecho de revocar la medida cautelar atenta contra el principio constitucional de la presunción de inocencia".- c. 1. Este planteamiento es incorrecto, debido a que lo relacionado a la prisión preventiva no constituye un vicio en la estructura de la sentencia definitiva de primera instancia, o en el proceso penal que tengan incidencia en la sentencia definitiva, que habilite a la casación según lo dispuesto en el Art. 403 del CPP. Por lo tanto este agravio debe ser declarado inadmisible.- 9. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del siguiente agravio planteado por el recurrente, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP.- d.Falta de aplicación del Art. 30 de la Ley N° 1340/88. El recurrente refiere que cuestionó ante el Tribunal de Apelaciones, que el Tribunal de Sentencia interpretó de forma errónea que no debía aplicar el Art. 30 de la Ley N° 1340/88. Agrega la defensa, que presentó ante el Tribunal de Sentencia la SD N° 149, del 11 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Civil de Primera Instancia, que declaró adicto o toxicómano a su defendido por lo que se debió aplicar el Art. 30 de la citada ley especial. Resalta la defensa, que el Tribunal de Sentencia expresó de forma errónea que "no se podía valorar la declaración de toxicomanía de su defendido, porque fue dictada en forma posterior al auto de prisión preventiva dictada en esta causa penal", y por ello el recurrente considera que dicha interpretación del Tribunal de Sentencia es errónea y arbitraria, y debe ser anulada. Añade la defensa técnica, que "el Tribunal de Apelaciones ratificó Para conocer la validez del documento, veritique aquí. la apreciación errada del Tribunal de Sentencia referente al hecho de la imposibilidad de considerar la condición de adicto de su defendido porque la declaración no se produjo con anterioridad a la prisión preventiva dictada en esta causa penal, considerando esto como presupuesto para que sea viable la aplicación del Art. 30 la Ley N° 1340/88", lo cual es incorrecto, y a su parecer, esta circunstancia hace que el fallo del Tribunal de Apelaciones sea manifiestamente infundado.- 10. Como propuesta de solución, el casacionista solicita que se "haga lugar la recurso de casación interpuesto y que se declare la nulidad del presente proceso, así como la extinción de la presente causa penal".- 11. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP con relación al agravio "Falta de aplicación del Art. 30 de la Ley N° 1340/88". Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación por el agravio expuesto precedentemente. ES MI VOTO. - VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Primeramente, adhiero mi voto al del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en lo que respecta a declarar la admisibilidad del recurso incoado por el abogado Lino Ramón Fleitas Duarte, en representación del procesado Higinio Ramón Yegros Bogado contra el AyS N° 22 del 10 de abril de 2023, siendo el único agravio admitido aquél que hace referencia a la Falta de aplicación del Art. 30 de la Ley N° 1340/88. Por otra parte agrego que, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA En cuanto a la primera cuestión, doy mi voto en igual sentido que la Ministra MARIA CAROLINA LLANES, por compartir los mismos fundamentos.- Para conde dial vedique aqui. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Con relación al agravio expuesto por el recurrente que fue planteado en su escrito recursivo, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por los impugnantes. - 2.El Tribunal de Apelaciones respecto al agravio referente a "Falta de aplicación del Art. 30 de la Ley N° 1340/88" ", refirió: "...En el caso que nos ocupa el Tribunal explica los elementos que ha tenido en consideración para llegar a la verdad y arrojar el fallo dictado, me permito afirmar que han dictado su fallo en base a la valoración conjunta e integra como lo dispone el Art. 175 del Código de forma....|/...Si bien es cierto que existe una resolución judicial por el cual es considerado toxicómano al condenado (S.D. N° 00149 de fecha 11 de mayo de 2021), el mismo fue declarado posterior a la realización del hecho punible que data de fecha 13 de junio del año 2019, por lo que al momento del ilícito el mismo no poseía una autorización legal, así también la cantidad incautada supera a lo permitido por Ley....//...Por tanto, se advierte que durante el juicio oral y público ha sido acreditado en forma irrefutable con los elementos probatorios producidos durante el mismo, la comprobación del hecho punible de Tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes, la conducta del condenado se ajusta al art. 27 de nuestra Ley 1340/88 y su modificatoria..." (sic).- 3. En efecto, si bien el Tribunal de Apelaciones dio una respuesta al agravio planteado por la defensa técnica del acusado, en virtud al Art. 475 del CPP, corresponde rectificar la fundamentación del órgano revisor bajo los siguientes fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4.En esta causa penal, la defensa técnica del acusado vía incidente solicitó la inclusión probatoria de la S.D. N° 149, del 11 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Civil de Primera Instancia, que declaró adicto o toxicómano a su defendido, alegando en juicio oral y público que por dicha circunstancia a su defendido debió aplicársele el Art. 30 de la Ley N° 1340/88.- 5. El Tribunal de Sentencia admitió como prueba la referida sentencia definitiva del fuero civil, y al momento de la valoración de la misma expresó cuanto sigue (pág. 281 vlto. de autos): "...Asimismo en cuanto a la SD N° 149 del 11 de mayo de 2021 obrante a fs. 263 del Expte. Judicial - copia autenticada dictada por el Juzgado de 1º Instancia 2° Turno en lo Civil y Comercial de J.A. Saldívar, se advierte que es de fecha posterior al hecho juzgado. Además que la declaración de toxicomanía fue ante el pedido expreso formulado en fecha 19 de diciembre del 2019 por el acusado y el hecho objeto de juicio ocurrió antes de esta declaración de toxicomanía que fue el 13 de junio de 2019, por lo que en cuanto al pedido de la defensa de que la calificación de la conducta del acusado sea dentro de lo que dispone el Art. 30 de la Ley 1340, no corresponde aplicarlo en esta causa, teniendo en cuenta que la declaración de toxicómano es de fecha posterior al hecho juzgado. Asimismo, el Tribunal considera que la cantidad de sustancia prohibida hallada en poder del acusado de 22 gramos, no se condice con la misma norma invocada por la defensa técnica. Esta declaración de toxicomanía para tener efecto en este caso debe ser anterior al hecho juzgado, y no de fecha posterior como ha ocurrido en el presente caso, dado que no refleja el estado del acusado al tiempo de la comisión del hecho juzgado, sino ya es de fecha muy posterior..." (sic).- 6.En efecto, el Tribunal de Sentencia no le dio valor a la prueba documental consistente en la S.D. N° 149, del 11 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Civil de Primera Instancia, que declaró adicto al acusado, lo cual es correcto, sin embargo, los fundamentos que expuso el Para conocer la validez del documento, veritique aquí. Tribunal de Mérito son erróneos, debido a que una sentencia definitiva de otro fuero no es un medio de prueba, porque la sentencia dictada por el Juzgado Civil es el resultado cognitivo del Juez en lo Civil respecto a la condición de toxicómano del acusado, y no puede ser considerado en el fuero penal, en el cual se juzga la conducta del procesado respecto a la tenencia y comercialización de sustancias estupefacientes (que fue objeto de juicio), y en el que los presupuestos legales a ser analizados son otros, y el análisis debe ser efectuado por el Tribunal de Sentencia.- 7. Además, se verifica que la defensa técnica pretendió utilizar como medio de prueba un fallo del fuero civil, proceso que tiene otros presupuestos legales diferentes al proceso penal, para que el Tribunal de Sentencia a través de la valoración de dicha sentencia califique la conducta de su defendido dentro de lo dispuesto en el Art. 30 de la Ley N° 1340/88, lo cual es incorrecto, porque en el juicio oral y público quedó acreditado que el acusado Higinio Ramón Yegros Bogado, en fecha 13 de junio de 2019, a las 18:40 horas, fue sorprendido por una comitiva fiscal y de agentes del Departamento Antinarcóticos en su domicilio, ubicado en las calles Narciso Garcete, Fracción "Las Malvinas", de la ciudad de Capiata, en el cual se encontró en un cajón de la mesa de luz de su habitación, 116 (ciento dieciséis) dosis de sustancias pétreas de color amarillo envueltas en bolsitas de polietileno de color azul, así como la suma de 177.000 Gs. (ciento setenta y siete mil guaraníes), además se encontró 2 (dos) dosis de sustancias de las mismas características en el bolsillo de la prenda del acusado totalizando 118 (ciento dieciocho) dosis de cocaína tipo crack, que resultaron en 22 (veintidós) gramos con una pureza de cocaína de 82% (por ciento), de acuerdo al resultado del análisis laboratorial definitivo que fue realizado°, por lo que el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión correcta de que la conducta del acusado no debía ser incursada dentro de lo dispuesto en el Art. 30 de la Ley N° 5 Estudio de los presupuestos de la tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad y demás condiciones de punición, para que la conducta sea determinada como punible.- 6 Hecho acreditado en la sentencia definitiva a fs. 280 de autos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1340/88, sino dentro de lo dispuesto en los Arts. 27 y 44 de la referida ley especial. - 8.EI Art. 30 de la Ley N° 1340/88 y su modificatoria, refiere que la cantidad que puede tener en su poder una persona farmacodependiente para su uso personal será de diez gramos en caso de marihuana, y dos gramos en el de la cocaína, heroína y otros opiáceos..." . En la presente causa penal, el acusado fue encontrado en su casa con 22 gramos de cocaína tipo crack, separadas en 118 dosis en bolsitas de polietileno de color azul, además de dinero en efectivo, por lo que se observa que la cantidad encontrada en poder del acusado sobrepasa la cantidad permitida y señalada en el citado artículo 30 de la Ley N° 1340/88, y en consecuencia su conducta fue correctamente incursada dentro de lo dispuesto en los Arts. 27 y 44 de la Ley N° 1340/88.- 9. En este caso analizado, se puede concluir que no hay una contradicción asumida por los jueces de primera instancia en la conclusión arribada respecto a los medios de prueba, por lo tanto, no existe una incompatibilidad entre las conclusiones, respecto a los elementos probatorios de valor decisivo, en consecuencia, corresponde el rechazo del agravio señalado por la defensa técnica. - 10.En estas condiciones, corresponde RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia Nº22, de fecha 10 de abril de 2023, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP.- 7 Art. 30 de la Ley N°1340/88." …..El que tuviere en su poder sustancias a las que se refiere esta Ley, que el médico le hubiere recetado o aquel que las tuviere para su exclusivo uso personal, estará exe nto de pena. Pero si la cantidad fuere mayor que la recetada o que la necesaria para su uso personal, se le castigará con penitenciaría de dos a cuatro años y comiso. Se considerará de exclusivo uso personal del farmacodependiente, la tenencia en su poder de sustancia suficiente para su uso diario, cantidad a s er determinada en cada caso por el Médico Forense y un Médico especializado designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otro por el afectado si lo solicitare, a su costa. En el caso de la marihuana no sobrepasará diez gramos y dos gramos en el de la cocaína, heroína y otros opiáceos..."- Para conocer la validez del documento, verifique aquí 11.En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas al condenado de conformidad al Art. 264 y 269 del C.P.P, en atención a que la decisión en esta instancia judicial le fue desfavorable al recurrente. ES MI VOTO. - VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos manifestó: Adhiero mi voto al del Ministro Preopinante en HACER lugar al recurso extraordinario de Casación planteado por el representante de la Defensa Técnica, rectificar el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 10 de abril de 2023, por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA Con relación a la segunda cuestión adhiero mi voto al del Ministro Preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ara conocer l alidez de document erifiaue aau
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abog. Lino Ramón Fleitas Duarte, en representación del Sr. Higinio Ramón Yegros Bogado contra el Acuerdo y Sentencia Nº22, de fecha 10 de abril de 2023, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación planteado por el por el por el Abog. Lino Ramón Fleitas Duarte, en representación del Sr. Higinio Ramón Yegros Bogado contra el Acuerdo y Sentencia N°22, de fecha 10 de abril de 2023, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y en consecuencia RECTIFICAR el citado fallo del Tribunal de Apelaciones, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP.- 3.IMPONER LAS COSTAS al condenado, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 264 y 269 del CPP.- 4.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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