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EXPEDIENTE: "LUIS SANTIAGO TALAVERA SOSA S/ABUSO SEXUAL EN NINOS - N° 2710/2019".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "LUIS SANTIAGO TALAVERA SOSA S/ABUSO SEXUAL EN NINOS - N° 2710/2019" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 152, de fecha 10 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: del Recurso Extraordinario de Casación ¿Admisibilidad interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? - A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, y LUIS MARIA BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N° 152, de fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, confirmó la S.D. N° 416, de fecha 20 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. LUIS SANTIAGO TALAVERA SOSA, a la pena privativa de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. libertad de DIECIOCHO (18) años, por la comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS.- La Defensora Pública, Abg. Rocío Anahí Jara de Pérez, en representación del Sr. Luis Santiago Talavera Sosa, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensora técnica, Abg. Rocío Anahí Jara de Pérez en fecha 09 de diciembre 2022, y el recurso fue interpuesto el 23 de diciembre del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abg. Rocío Anahí Jara de Pérez, es la defensora técnico del Sr. Luis Santiago Talavera Sosa, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "LUIS SANTIAGO TALAVERA SOSA S/ABUSO SEXUAL EN NINOS - N° 2710/2019".- casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del СPP3 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. La recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", y alega varios agravios, manifestando que el Tribunal de Apelaciones omitió el estudio de los mismos.- 7. En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del siguiente agravio, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. - a. Incorrecta sanción penal. La recurrente sostiene que el Tribunal de Apelaciones "no respondió su agravio que hacía referencia a la condición especial de autor que incidió en la pena que le fue impuesta a su defendido". Sin embargo, de la lectura del escrito recursivo se observa que la recurrente se contradice al mencionar que el Tribunal de Apelaciones "no respondió su agravio", porque seguidamente transcribió de manera textual la respuesta brindada por el órgano revisor, por lo que no se ajusta a la verdad lo expuesto por la recurrente. - a. 1. Así también, la defensa técnica se limitó a señalar que, a su parecer, existió "errónea aplicación de la pena impuesta a su defendido" por la "errónea aplicación de la modalidad agravada del Art. 135, inciso 2°, numeral 3 del CP, pero en ningún momento en este agravio explicó por qué los fundamentos expuestos por el Tribunal de Sentencia con relación 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, veritique aquí. a la pena impuesta a su defendido respecto a la modalidad agravada fue incorrecta, solo señaló que "no se acreditó la vocación de padrastro conforme a las normativas que imperan al parentesco en los términos sostenidos por el Código Civil, sin justificar ni conectar dicha circunstancia con un error jurídico del Tribunal de Sentencia respecto a la aplicación del Art. 65 del CP, y cómo ello influiría en el grado de reproche de su defendido al momento del estudio de los parámetros de la medición de la pena. En consecuencia, este agravio debe ser declarado inadmisible, en atención a que no fue debidamente fundado en los términos del Art. 468 del CPP.- 8. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los siguientes agravios planteados por el recurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP, los cuales son: a. Primer agravio: Inobservancia del Art. 320 y 174 del CPP. La defensa técnica menciona que reclamó ante el Tribunal de Apelaciones que no se le notificó a su defendido para comparecer al acto de declaración testimonial en Cámara Gessel de la víctima, por lo que a su parecer, "se impidió el control del acto realizado y el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 320 del CPP" ", que exige según la defensa, "el anoticiamiento de lo dispuesto, con la respectiva orden de traslado de su defendido de la penitenciaría en donde guardaba reclusión", y resalta que el Tribunal de Apelaciones no atendió este cuestionamiento. Agrega la defensa, que "se violó el derecho de su defendido de controlar pruebas en los términos del Art. 17, numeral 9 de la Constitución" ", por lo que solicita la nulidad del acto de la Cámara Gessel y del fallo recurrido, así también que se ordene la remisión de esta causa penal a un nuevo Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público.- b. Segundo agravio: Inobservancia de las reglas de la sana crítica, sentencia infundada en los términos del Art. 403, inc. 4 del CPP. En este agravio, la defensa señala que cuestionó en su apelación especial que las lesiones diagnosticadas no se compadecían por su Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
EXPEDIENTE: "LUIS SANTIAGO TALAVERA SOSA SIABUSO SEXUAL EN NINOS - N° 2710/2019".- temporalidad con la declaración rendida por la menor, pues a su parecer, la Dra. Ma. Del Carmen Elizeche, fue contundente en afirmar que "...el desgarro y la lesión...tienen aproximadamente 72 horas de producidas...", y fue justamente esta observación, según la defensa, la consultada a la Dra. Elizeche al tiempo de prestar declaración testifical ratificándose la misma en dicha posición y describiendo incluso que la lesión posterior a la horquilla implicaba una fuerza y penetración profunda, que según la defensa, a su vez no condecían con las manifestaciones de la menor, pues al parecer de la defensa, esta última dijo que el último episodio abusivo supuestamente fue en febrero de 2019, y el acta de inspección era del 22 de junio de 2019, cuatro meses después. Agrega la recurrente, que además el tipo de lesión referida por la profesional de la salud presentaba seriamente la duda de la penetración atribuida a su defendido, puesto que a su parecer, de existir acercamiento corporal este jamás se produjo sin ropa interior. Resalta la recurrente, que el Tribunal de Apelaciones no atendió este agravio sino que expuso frases retóricas obviando el estudio del mismo. - c. Tercer agravio: Errónea aplicación del Art. 135 a, inc. 2°, numeral 3°, inc. 4º del CP. En este apartado señala la recurrente, que objetó la condición de padrastro en virtud a lo dispuesto en los Arts. 82 y 83 de la Ley 1/92, que se le confirió a su defendido y que agravó su situación procesal y afectó el marco penal. La defensa señala que solo obtuvo del Tribunal de Apelaciones una fundamentación aparente, pues a su parecer, el órgano revisor no abordó ni mencionó las implicancias legales del estatus consagrado por la Ley 1/92, a los que realmente se consideran padrastros dentro de la línea a fin de nuestro ordenamiento civil, y así la refutación a la condición especial de autor de su defendido no fue atendida, violando por ello, según la recurrente, su función de control al no atender este cuestionamiento. Además, resalta la defensa que, el Tribunal de Apelaciones tampoco atendió su agravio respecto a la errónea Para conocer la validez del documento, veritique aquí. aplicación de lo dispuesto en el Art. 135, inciso 2° numeral 3º del CP, puesto que a su parecer, la vida de concubinato no se equipara a la matrimonial sin el reconocimiento previo en las formas establecidas por el código civil, y aunque fuere reconocido según la recurrente, solo concede derechos en cuanto al acervo comunitario de la pareja no así al estatus relativo al parentesco en los términos del Art. 253 del Código Civil, en consonancia con la conceptualización del matrimonio insertos en la referida legislación especial Ley N° 1/92. Añade la recurrente, que la conducta de su defendido fue erróneamente inserta dentro de lo previsto en el Art. 135, inciso 4 del CP porque no se le puede atribuir la penetración requerida para el coito, conclusión a la que se arribó según la defensa, luego de haberse contrastado la Cámara Gesell que contiene el testimonio de la niña, con la testifical de la Psicóloga que orientó la toma de testimonio filmada, la declaración de la Dra. Ma Del Carmen Elizeche, con las tomas fotográficas ofrecidas por esta defensa y que se relacionan con el certificado de trabajo, que sostienen la duda razonable, por lo que solicita por imperio del Art. 473 del CPP la remisión a otro Tribunal de Apelaciones para la atención de este agravio.- 9. Como propuesta de solución, la recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y que se ordene el reenvío de la presente causa a otro Tribunal de Apelaciones para que estudie los agravios que expuso en su apelación especial.- 10. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP, con relación a los agravios referentes a: "Inobservancia del Art. 320 y 174 del CPP , "Inobservancia de las reglas de la sana crítica, sentencia infundada en los términos del Art. 403, inc. 4 del CPP" ", y la "Errónea aplicación del Art. 135 a, inc. 2°, numeral 3°, inc. 4° del CP". Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. ES MI VOTO. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "LUIS SANTIAGO TALAVERA SOSA S/ABUSO SEXUAL EN NINOS - N° 2710/2019".- VOTO DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES A la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA En cuanto a la primera cuestión, voto por la admisibilidad del recurso. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que, como en este caso, en otros tallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi voto.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.Con relación a los agravios expuestos por la recurrente, que fueron planteados en Apelación Especial, y que según la defensa técnica no fueron respondidos por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por la impugnante. - 2.Respecto al agravio expuesto por la recurrente consistente en la "Inobservancia del Art. 320 y 174 del CPP", el Tribunal de Apelaciones expresó: "...Que, identificados los agravios, corresponde expedirse sobre los mismos, en lo que respecta a la nulidad y exclusión de la Cámara Gessel realizada mediante el anticipo jurisdiccional de prueba, alegando indefensión porque el defendido no compareció al acto. En ese punto, las nulidades absolutas en materia penal para que sean viables deben indefectiblemente versar sobre la asistencia, representación del investigado o en su defecto trasgredir disposiciones de rango constitucional; pues bien, del acto atacado como nulo no se aprecia ninguna transgresión que merezca la sanción de nulidad absoluta, si bien, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "LUIS SANTIAGO TALAVERA SOSA S/ABUSO SEXUAL EN NINOS - N° 2710/2019".- el incoado no participó del acto, no se vulneró su defensa, ya que su abogado quien ejerce la defensa técnica del mismo si asistió al acto, entonces, ante este hecho no se puede hablar del quebrantamiento de la defensa en juicio, alegado por la impugnante; por ende, corresponde el rechazo de este agravio..." (sic). - 3. En efecto, si bien el Tribunal de Apelaciones dio una respuesta al agravio planteado por la defensa técnica del acusado, en virtud al Art. 475 del CPP, corresponde rectificar la fundamentación del órgano revisor bajo los siguientes fundamentos.- 4. Conforme con la lectura del agravio, lo que cuestiona el recurrente es la falta de notificación de la audiencia de anticipo jurisdiccional al procesado. Sin embargo, la defensa técnica estuvo presente en el acto, y consta en el expediente que el defensor (Abog. Néstor Raúl Ferreira) fue debidamente notificado del acto procesal en cuestión, y dicha notificación es extensiva al procesado pues el defensor es su representante técnico en el proceso penal.- 5. Por otra parte, la presencia del defensor técnico asegura el control del acto probatorio, pues es la persona quien tiene los conocimientos técnicos para el ejercicio de la tarea del control probatorio. Por lo tanto, en este caso, no se vulneró lo dispuesto en el Art. 17, numeral 8 y 9 de la Constitución, debido a que el defensor técnico del acusado tuvo la oportunidad de controlar e impugnar la realización del acto de declaración en Cámara Gesell de la víctima, salvaguardando de esa forma el derecho a la defensa de su defendido. En consecuencia, corresponde el rechazo de este agravio.- 6. Con relación al agravio referente a la Inobservancia de las reglas de la sana crítica, sentencia infundada en los términos del Art. 403, inc. 4 del CPP, el Tribunal de Apelaciones mencionó: "...En este Para conocer la validez del documento, verifique aquí. punto, la defensa alega inconsistencias entre las declaraciones de la víctima en cámara Gesell y los demás medios probatorios..///...Pues bien, aquí debemos mencionar que no existe incongruencia en al razonamiento esbozado por el Tribunal Colegiado de Sentencia al momento de dictar el fallo, efectivamente, no existe contradicción en sus fundamentos, todas las declaraciones y las pruebas documentales fueron conducentes a la acreditación del hecho. La defensa sostiene que existe incongruencia al momento de acreditar el coito ya que el examen fue realizado el 22 de junio de 2019 y la víctima refiere que en febrero de 2019 fue el último episodio, por tanto no puede existir penetración; sobre el punto, debemos manifestar que existen testimoniales que refieren que el último coito se realizó el 19 de junio de 2022 (testimonio de María Teresa Ibáñez, madre de la menor, Irma Espínola de Ibáñez, Abuela de la víctima; Mary Alderete, directora de la escuela de la victima) que sustentan el examen medico realizado en fecha 22 de junio de 2022 e informes socio ambientales, que refieren que el último abuso sufrido se dio antes de la denuncia, inclusive una de las testigos refiere que la menor contó a su maestra que fue penetrada el 19 de junio y le comenta recién de esta penetración el 21 de junio, esta a su vez le comunica a la directoria y allí se activan los mecanismos de comunicación a la madre, a la comisaría y al Ministerio Público, por tanto la incongruencia alegada no existe como tal..." (sic).- 7. El Tribunal de Apelaciones brindó una respuesta a la recurrente, pero se rectifica la fundamentación esbozada por el órgano revisor, en virtud a lo previsto en el Art. 475 del CPP.- 8.En este agravio, la defensa técnica del acusado alegó que "las lesiones diagnosticadas a la víctima no se compadecían por su temporalidad con su declaración", pues según la recurrente, la víctima expresó que "el último episodio abusivo supuestamente fue en febrero de 2019, y el acta de inspección es del 22 de junio de 2019", por lo que a su parecer, "existe duda respecto a la penetración atribuida a su defendido".- Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
EXPEDIENTE: "LUIS SANTIAGO TALAVERA SOSA SIABUSO SEXUAL EN NINOS - N° 2710/2019".- 9.Al respecto, se denota que la recurrente bajo el título Inobservancia de las reglas de la sana crítica, sentencia infundada en los términos del Art. 403, inc. 4 del CPP, intentó argumentar que el Tribunal de Sentencia inobservó las reglas de la sana crítica, pero se limitó a señalar que "las lesiones diagnosticadas a la víctima en el examen médico no se compadecían por su temporalidad con la declaración brindada por la menor", lo cual hace referencia a circunstancias fácticas que no fueron conectadas por la recurrente con un error jurídico en concreto por parte del Tribunal de Sentencia al momento de la valoración de las pruebas. En ese sentido, la recurrente debió establecer de forma detallada qué elemento de la sana crítica fue inobservado por el Tribunal de Sentencia, y especificar a su vez, si las pruebas (examen médico y declaración de la víctima) se valoraron en contra de las reglas de la lógica, la ciencia, o la experiencia, pero al no hacerlo, demuestra sólo la disconformidad de la recurrente con la forma de valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Mérito en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, corresponde el rechazo de este agravio.- 10. Por otra parte, con relación al agravio referente a la Errónea aplicación del Art. 135 a, inc. 2°, numeral 3°, inc. 4° del CP, el Tribunal de Apelaciones expresó: "...Otro punto cuestionado por la defensa es el vinculo entre agresor y víctima, la defensa alega que no se acreditó el concubinato, en ese sentido, de las pruebas producidas en el contradictorio se aprecia que el condenado convivía con la víctima y su madre, eran reconocidos como pareja por todos los testigos, vivían bajo el mismo techo e inclusive el condenado ayudaba en las tareas del hogar, por tanto efectivamente se aprecia que eran una familiar y tenía el cuidado de la menor..." (sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 11. Si bien, se denota que el Tribunal de Apelaciones brindó una respuesta al cuestionamiento de la defensa técnica, en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, corresponde RECTIFICAR la fundamentación del órgano revisor con las siguientes argumentaciones.- 12. La recurrente objetó la condición de padrastro en virtud a lo dispuesto en los Arts. 82 y 83 de la Ley 1/92, que se le confirió a su defendido y que agravó su situación procesal, y resaltó que la vida de concubinato no se equipara a la matrimonial, a su parecer, sin el reconocimiento previo en las formas establecidas por el código civil, y considera por ello que existe errónea aplicación de lo dispuesto en el Art. 135, inciso 2° numeral 3° del CP.- 13. En primer lugar, debe señalarse que el Art. 135 del Código Penal, modificado por el Art. 1 de la Ley N° 6002/17, expresa: " "..inciso 2°...En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será de diez años cuando el autor...", numeral 3"...haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño o niña cuya educación tutela o guarda esté a su cargo...., y numeral 4" '...en los casos señalados en el inciso 1°, la pena privativa de libertad no será menor de quince años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima. En caso de que la víctima sea menor de diez años, la pena no sera menor de veinte años...".- 14. Al respecto, se denota que el Art. 135, inc. 2°, , numeral 3 del CP, lo que establece para aplicar el agravante, es la relación que existe entre el autor y la víctima, específicamente si la víctima es el hijo biológico, adoptivo o hijastro, o un niño o niña cuya educación tutela o guarda esté a cargo del autor. Ahora bien, la recurrente lo que reclamó fue la condición de concubino que se le confirió a su defendido, sin embargo, lo que debió reclamar fue si el Tribunal de Sentencia estableció incorrectamente que la víctima reunía una de las condiciones citadas precedentemente en el texto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "LUIS SANTIAGO TALAVERA SOSA S/ABUSO SEXUAL EN NINOS - N° 2710/2019".- legal, y no la relación existente entre el acusado y la madre de la víctima, por lo tanto, este planteamiento es incorrecto y debe ser rechazado. - 15. Así también, la defensa técnica cuestionó que no se puede atribuir a su defendido la penetración requerida para el coito que agrava la pena dispuesta en el Art. 135, inc. 4 del CP, puesto que a su parecer, luego de haberse contrastado la Cámara Gesell que contiene el testimonio de la niña, con la testifical de la Psicóloga y la declaración de la Dra. Ma Del Carmen Elizeche, así como las tomas fotográficas y certificado de trabajo que ofreció, concluyó que existe "duda razonable" con relación a la penetración que se le atribuye a su defendido, y por ello reclamó la errónea aplicación del Art. 135, inc. 4 del CP.- 16. Sobre el punto, se verifica que la defensa técnica incurrió en un error al argumentar "la incorrecta aplicación del Art. 135, inc. 4 del CP, por la existencia de la duda razonable", , en atención a que al mencionar un error material consistente en la "incorrecta aplicación del Art. 135, inc. 4 del CPP, debió señalar por qué la acreditación del coito requerido en el citado precepto legal para agravar la pena fue establecido de forma incorrecta por el Tribunal de Sentencia, y no limitarse a reclamar "la existencia de la duda razonable" mencionando las pruebas testificales (de la Psicóloga Forense y de la Dra. Ma. Del Carmen, así como el testimonio de la niña), y documentales (tomas fotográficas y certificado de trabajo). Además, al mencionar que existe duda razonable, la defensa debió señalar las circunstancias fácticas concretas que permiten establecer que existe duda razonable respecto al hecho concreto de la penetración que se le atribuyó a su defendido y que, a su vez, no fue considerado por el Tribunal de Sentencia, sin embargo, al no hacerlo dificulta a esta Sala Penal el estudio de la procedencia del punto cuestionado. Por lo tanto, corresponde el rechazo del presente agravio.- Para conocer la validez del documento, veritique aquí. 17. En conclusión, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, corresponde RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N°152, de fecha 10 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, conforme a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP.- 18. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado en atención a la solución jurídica arribada, y en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP.- VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES A la segunda cuestión: me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA Con relación a la segunda cuestión, adhiero mi voto al del Ministro Preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Para conocer la validez de document erifique aau
EXPEDIENTE: "LUIS SANTIAGO TALAVERA SOSA SIABUSO SEXUAL EN NIÑOS - N° 2710/2019".- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Rocío Anahí Jara de Pérez, en representación del Sr. Luis Santiago Talavera Sosa, contra el Acuerdo y Sentencia N°152, de fecha 10 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, de acuerdo a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N°152, de fecha 10 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- para con de verique aqui.
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