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EXPEDIENTE: "CÉSAR VAUVE MEDINA SI VIOLENCIA FAMILIAR. EXPTE. N° 212. AÑO 2018".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CÉSAR VAUVE MEDINA S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 53 de fecha 25 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 53 de fecha 25 de abril del 2022, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 78 de fecha 02 de noviembre del 2021, que condenó a César Vauve Medina a cuatro años de pena privativa de libertad.- 2. Los abogados defensores del acusado interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P'.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los abogados Albino Ramírez Torres y Edgar Ramírez en fecha 27 de mayo del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 08 de junio del mismo año, a los ocho días, por lo que la presentación se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los abogados Albino Ramírez Torres y Edgar Ramírez, ejercen la defensa técnica del acusado César Vauve Medina. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3,- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 parrafo primero y 478 C.P.P.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, los recurrentes exponen como primer agravio que la resolución impugnada por esta vía recursiva decidió confirmar el rechazo del incidente de nulidad del auto de apertura a juicio de forma incorrecta, porque sostienen que la decisión del Tribunal de Apelaciones confirma de forma expresa la omisión en que incurrió el Juez Penal de Garantías al no exponer de forma expresa en el auto de apertura a juicio cuáles son los hechos objeto de juicio, incurriendo así en la supuesta vulneración de lo previsto en el art. 363 numeral 1) del Código Procesal Penal.- 12. De lo expuesto, se observa que los recurrentes indican de manera puntual cual es la norma procesal que consideran ha sido inobservada у a través de qué acto procesal se produjo su afectación, asimismo, exponen sus argumentos jurídicos en ese sentido, razón por la cual, este agravio cumple con los requisitos de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible.- 13. Con relación al segundo agravio, la defensa alega la violación del art. 400 del Código Procesal Penal, mencionando que el Tribunal de Mérito consideró circunstancias fácticas que no fueron descritas en la acusación ni en el auto de apertura a juicio oral y público, concretamente describe que las circunstancias fueron las siguientes: a) que el acusado César Vauve Medina, en horas de la madrugada llegó a su domicilio en estado de ebriedad; b) le pegó con escoba; c) le pegó con cuchillo; d) le encerró en la pieza y d) roció el colchón con aceite y cerveza, y que a este cuestionamiento expuesto en el recurso de apelación especial, el Tribunal de Apelaciones ha dado una respuesta contradictoria. 14. En ese sentido, se concluye que los abogados defensores exponen con claridad cuál es la norma que consideran inobservada y el acto procesal a través del cual fue vulnerada, mencionando además cada una de las circunstancias que sustentan sus fundamentos, por lo el requisito de fundamentación se encuentra cumplido y corresponde declararlo admisible. Es mi voto.- Para conocer la valeez der documento, verifique aquí. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Antes de referirme directa y concretamente al analisis de la presentación recursiva, cabe recordar aspectos básicos relacionados a la casación.- Primeramente, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo5. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP6. Es por ello que el cumplimiento íntegro de los requisitos formales y procedimentales establecidos en la legislación procesal penal es crucial para que el recurso pueda ser admitido.- 5 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha . 6 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí.
De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por los Abgs. Albino Ramírez y Edgar Ramírez por la defensa técnica de César Vauve, quienes claramente tienen interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -los abogados defensores fueron notificados el 27 de mayo del 2022 e interpusieron el recurso el 8 de junio - y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP'- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En primer lugar, se menciona que el Tribunal de Apelaciones respondió de manera insuficiente al agravio planteado en el recurso de apelación especial en relación al rechazo del Tribunal de Sentencia en cuanto al incidente de nulidad del auto de apertura a juicio oral y público. La defensa argumenta que el auto de apertura no contiene un relato preciso y detallado de los hechos, pero no especifica cuáles son los hechos que no están descritos de manera clara y precisa, ni cómo esto afecta su derecho a la defensa. Además, los casacionistas simplemente cuestionan la decisión basándose en un supuesto incumplimiento normativo (art. 363, num. 1, CPP), pero no explican de manera precisa cómo esto afecta concretamente sus derechos. En consecuencia, se concluye que el agravio debe ser rechazado.- " La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la pa rte dispositiva Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Seguidamente, se sostiene que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado debido a que no se analizó la inobservancia del art. 400 del CPP por parte del Tribunal de Sentencia. Sin embargo, no se proporciona una descripción detallada de cómo ocurrió el error procesal y la falta de correlación entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia de mérito, a modo de acreditar fehacientemente la violación del principio de congruencia alegado. En su lugar, se utilizan expresiones genéricas para atacar el fallo impugnado y se exponen críticas sin argumentar de manera precisa cómo la decisión adolece del vicio señalado. Por lo tanto, resulta inevitable rechazar este agravio.- Por último, se argumenta la vulneración del principio de la sana crítica, ya que las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Publico no ofrecen certeza de que los hechos hayan ocurrido de la forma en que se establecieron. Sin embargo, no se explica de manera clara cuál ha sido el error en la valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia, ni se especifica qué regla de la sana crítica se ha violado y cuál es su relevancia en el resultado del caso. Además, no se establece de forma clara el impacto que tendría en la sentencia valorar las declaraciones testificales supuestamente ignoradas de manera diferente, ni se identifica un error específico cometido por el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, este agravio debe ser rechazado.- Conforme a la breve síntesis realizada en los parrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo cual la inadmisibilidad del recurso resulta insoslayable. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Respecto al art. 477 del CPP, en igual sentido que la Ministra Carolina Llanes, es conocida mi postura de que la resolución además de ser sentencia del tribunal de apelación, debe ser de las que ponen fin al procedimiento, tal lo descrito en la norma mencionada. 15. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados defensores Albino Ramírez Torres у Edgar Ramírez, por la defensa del acusado César Vauve Medina, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
16. En el primer agravio expuesto, la defensa sostiene que el Tribunal de Apelaciones convalida de forma incorrecta el rechazo del incidente de nulidad deducido en el juicio oral y público referente a la omisión en la que incurrió el Juez Penal de Garantías al no consignar los hechos objeto de juicio en el auto de apertura a juicio, incurriendo de esta manera en la supuesta vulneración de la norma prevista en el art. 363 numeral 1) del Código Procesal Penal.- 17. El Tribunal de Apelaciones expresamente manifestó cuanto sigue: "La defensa sostiene que el Juez de Garantías no ha relatado el hecho a ser sometido a juicio, en el auto respectivo, no obstante, se debe tener en consideración, que en la audiencia preliminar respectiva, el agente fiscal ha expuesto su teoría fáctica, y los elementos con que desea probar el hecho, tal como consta al inicio del fallo, y si bien el juez no ha expuesto de manera concreta en la parte resolutiva, se ha admitido la acusación y la posterior elevación a juicio, evidentemente conforme al relato expuesto por el agente fiscal en la audiencia, y al sostener la acusación como requerimiento conclusivo. Por ende, no puede sostenerse que la defensa no haya tenido conocimiento de los hechos que se le acusa, ya que se ha puesto a disposición de las partes la acusación respectiva, para luego sostener lo mismo en audiencia preliminar, y por ende, no se observa que se haya modificado al inicio del juicio, en efecto, el hecho de no haberse descripto específicamente el modo en que se produjo el maltrato, al considerar la existencia del palo de escoba y el cuchillo para el efecto, no puede ser considerado como circunstancia gravitante, ya que son circunstancias accesorias que rodean al hecho principal. En consecuencia, el tribunal ha tenido por probado, las mismas circunstancias al término del juicio oral y al dictar la sentencia pertinente, no observándose una modificación de hechos, siquiera de la calificación jurídica, por lo que, lo expresado por la defensa no tiene sustento jurídico para declarar la nulidad por indefensión". - 18. En el sentido expuesto precedentemente, la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal es correcta, por las siguientes razones que a paso a exponer a continuación:. 19. En primer término, cabe advertir que la base fáctica por la cual fue juzgado y posteriormente condenado el acusado, se estableció primeramente en la acusación del Ministerio Público, luego en la audiencia preliminar, el Agente Fiscal vuelve a ratificar los hechos descritos en su acusación.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 20. Si bien es cierto, en el auto de apertura a juicio, la Jueza Penal de Garantías no estableció de manera taxativa cuáles son los hechos que serían objeto de juicio, se refirió de forma expresa al relato fáctico descrito en la acusación el cuál fue expuesto de forma oral en la audiencia preliminar por el Representante del Ministerio Público, por lo tanto, el acusado sí tuvo conocimiento en todo momento de cuáles eran las circunstancias facticas que se le atribuían y en el auto de apertura a juicio surge con claridad los hechos objeto de juicio, es decir, el simple incumplimiento formal de la Jueza de Garantías al no haber determinado nuevamente de forma taxativa los hechos y se haya remitido simplemente a las manifestaciones del Ministerio Público respecto a los hechos contenidos en la acusación, no genera imposibilidad de ejercer de forma correcta el derecho a la defensa, pues desde la presentación de la acusación y durante la realización de la audiencia preliminar, la defensa tuvo conocimiento de los hechos atribuidos al acusado, los cuales no fueron modificados en ningún momento.- 21. Además, el art. 357 del Código Procesal Penal°, de forma expresa señala que el auto de apertura a juicio oral y público puede darse sobre la base de la acusación, lo que si bien sería ideal, no implica que necesariamente deba estar consignado de manera expresa en el fallo los hechos objeto de juicio, basta con que la elevación de la causa se dé en los términos descritos en la acusación, y en el caso particular, fue ratificado en su totalidad por el Ministerio Público en la audiencia preliminar a la que asistió la defensa.- 22. Por lo tanto, el mero incumplimiento formal de la disposición prevista en el art. 363 numeral 1) del Código Procesal Penal° no acarrea la nulidad de la resolución, pues para que eso ocurra, se debe afectar un derecho o garantía de rango constitucional y el vicio, en ningún caso pueda ser subsanado, tal como lo prevé el art. 166 del Código procesal Penal, y en este caso, el derecho a la defensa no se vio afectado.- 23. En razón a los fundamentos expuestos en los párrafos que preceden, el agravio referente a la violación del art. 363 numeral 1) del Código Procesal Penal, debe ser rechazado por ser improcedente.- 8 Art. 357. Acusación. El auto de apertura a juicio se podrá dictar sobre la base de la acusación de l Ministerio 9 Art. 363. Auto de apertura a juicio. la resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del Ministerio Público y del querellante y abrir el procedimiento a juicio oral y público, contendrá: 1) La admisió n de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
24. Con relación al segundo agravio, la defensa sostiene la violación del art. 400 del Código Procesal Penal'°, por considerar el Tribunal de Mérito circunstancias fácticas que no fueron establecidas como objeto de juicio en la acusación del Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio oral y publico.- 25. En el sentido expuesto, el Tribunal de Apelaciones manifestó expresamente cuanto sigue: "Sobre el particular, es importante recalcar, tal como se explicó más arriba, que lo constatado por el tribunal, con las pruebas introducidas, que son reclamadas por la defensa, no varían las circunstancias de cómo se produjo el hecho, ya que se menciona que: "...comenzó a maltratar verbal y psicológicamente a su esposa Cristina Insfrán, a quien pidió le prepare algo de cenar y ante negativa de la misma procedió a agredirla, le agarró del cabello, le empujó por la pared, le pegó con escoba y con cuchillo, luego de dichos maltratos, la encerró en la pieza y roció el colchón con aceite y cerveza para luego retirarse del lugar..." (las negritas son mías); se observa que son los únicos elementos que varían del hecho relatado en el auto de elevación a juicio oral y público, circunstancia que no modifica la calificación, más aun considerando que desechando esa parte de lo corroborado, varía únicamente el modo, no así el hecho principal, de la agresión, y las demás circunstancias que rodean al hecho".- 26. Lo que la defensa concretamente cuestiona es el hecho de que el Tribunal de Mérito consideró circunstancias que no fueron objeto de acusación y que tampoco estaban contempladas en el auto de apertura a juicio oral y público, manifiesta que en la sentencia de mérito se acreditó más de una circunstancia que no formaba parte del relato factico de la acusación que son los siguientes: a) que el acusado César Vauve Medina, en horas de la madrugada llegó a su domicilio en estado de ebriedad; b) le pegó con escoba; c) le pegó con cuchillo; d) le encerró en la pieza y d) roció el colchón con aceite y cerveza.- 27. Los hechos que fueron atribuidos al acusado en la sentencia de mérito son los mismos, con la diferencia que se agregan algunos detalles.- 10 Art. 400. Sentencia y acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos y otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la aplicación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal pod rá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o apl icar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que e n ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. si el tribunal observa la posibilidad de una calific ación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, advertirá al imputado sobre esa posib ilidad, para que prepare su defensa. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 28. El Tribunal de Mérito al momento de establecer los hechos probados en la sentencia, expresamente describió cuanto sigue: "En fecha 6 de mayo de 2018, oportunidad en que el acusado César Vauve Medina, en horas de la madrugada llegó a su domicilio en estado de ebriedad y comenzó a maltratar verbal y psicológicamente a su esposa Cristina Instrán, a quien pidió le prepare algo de cenar y ante la negativa de la misma procedió a agredirla, le agarro del cabello, le empujó por la pared, le pegó con escoba y con cuchillo, luego de dichos maltratos la encerró en la pieza y roció el colchón con aceite y cerveza para luego retirarse del lugar, así también luego de haber denunciado el hecho Cristina era amenazada de muerte por el causado o que atentaría contra la vida del dijo de la misma".- 29. El Ministerio Público en su acusación estableció los siguientes hechos: "César Vauve Medina agredió físicamente, verbalmente y psicológicamente a su esposa Cistina Instrán Fernández, en una casa y oralmente se ubicada en el Barrio San Pedro, kilómetro 45, de la ciudad de Yguazú, en fecha 6 de mayo de 2018, en horas de la madrugada César Vauve Medina llegó a su casa, y le dijo a su esposa Cristina Insirán Fernández que tenía hambre, que le prepare de comer, y la misma le dijo que no le iba a preparar, por lo que el autor la tomó de los cabellos, y la tiró por la ventana, la golpeó, le estiró del cabello, y la víctima entró otra vez a la casa y el supuesto autor la tiró por la pared y también tiró su celular contra la pared, luego que el autor se calmó, y posteriormente agarró el colchón y le derramó por la víctima aceite, cerveza, agua y volvió a salir de la casa, la víctima quedó encerrada con su bebé de once meses de edad, y en fecha 8 de mayo Cristina Insfrán Fernández fue al centro de salud para consultar por los dolores a consecuencia de los golpes, y se decidió a denunciar en la Fiscalía, por el temor a su vida y a la de su hija menor de edad, porque el autor la amenaza constantemente de muerte, que no es nada para él matarla y en fecha 30 de agosto la víctima compareció en sede fiscal a manifestar que el autor el día 29 de agosto, aproximadamente a las 19:00 horas la interceptó en un camino de regreso a su casa y le dio un plazo de 72 horas para retirar la denuncia que cincuenta mil guaraníes cuesta una bala y se fue del lugar, y por temor excesivo que el autor cumpla con su amenaza, la víctima compareció en sede fiscal a relatar lo sucedido".- 30. En atención a lo menciona por el Tribunal de Sentencia al momento de establecer los hechos, y por el relato fáctico del Ministerio Público plasmado en su escrito de acusación, se puede concluir de forma clara que las únicas circunstancias fácticas que fueron agregadas en la sentencia de mérito son el hecho de que el acusado le pego con la escoba y le pegó con cuchillo a la víctima, pues los acontecimientos que refieren a dejarla encerrada, a empujarla y maltratarla, a estirarle el cabello y rociar el colchón con aceite y cerveza ya estaban expresamente descritas en la acusación del Ministerio Público, con lo que solo se agregaron detalles, no se altera ni se adicionan hechos relevantes y diferentes.- Para conocer la valeez del documento, verifique aquí.
31. Respecto a los hechos agregados que se señalan en el párrafo anterior, cabe advertir por un lado, que se refieren a una modalidad específica de cómo se produce la agresión (pegar con escoba, pegar con cuchillo), que además ocurre en el mismo espacio de tiempo, en fecha 06 de mayo del 2018, en el Barrio San Pedro, kilómetro 45, de la ciudad de Yguazú, lo cual no indica que la circunstancias variaron de manera tal que se hayan agregado acontecimientos distintos a los relatados, que transcurrieron en otras fechas o se vieron involucradas otras personas. Además, el maltrato físico recibod no es una novedad de la sentencia, la existencia de los golpes surge ya del relato de la acusación en la que consta que "fue a hacerse ver los golpes al centro de salud" con lo que la única incorporación sería el objeto escoba usado para golpearla.- 32. Ahora bien, estas circunstancias mencionadas que fueron agregadas por el Tribunal de Sentencia en su fallo al momento de establecer los hechos probados en juicio, son extraídos de la propia declaración de la víctima, la señora Cristina Insfrán Fernández, quien dio más detalles de lo que ocurrió ese día en su declaración obrante a fojas 286 del expediente, en el acta de juicio, expresamente manifiesta cuanto sigue: "No es la primera vez que hizo eso siempre luego me maltrataba, ese día llegó borracho me pidió que me levante a hacerle comida y le dije que no porque mi hija que tenía 8 ,meses nomas estaba durmiendo y él me dijo si te vas a levantar y me agarró de mi cabello y se despertó mi hija, me agarra y me dice que le tengo que obedecer y servirle porque yo soy su esposa, mi hija por mi pecho, le agarra y le tira por la ventana, después me agarra a mí me tira por la pared, después agarró el colchón, tiró todo, agarró mojo todo desastre hizo y le dije que se calme yo iba a cerrar la puerta, luego me encerró con mi hija, él echó toda la puerta, me pegaba con la escoba, con cuchillo me pegaba por la espalda, por el brazo, entonces él se fue cuando regreso me calle nomas de él porque si no me callaba él me iba a pegar más".- 33. En consecuencia, se puede advertir que las circunstancias fácticas incorporadas por el Tribunal de Sentencia en el fallo, fueron obtenidas de la producción del medio de prueba testimonial, específicamente de la víctima, la señora Cristina Insfrán Fernández, durante su declaración en el juicio oral y público, por lo que también esto posibilitó que el acusado y la defensa en todo momento tuvieran conocimiento de los hechos mencionados y pudieran alegar los cuestionamientos que correspondan y ejercer de forma amplia el derecho a la defensa respecto al control de la producción de los medios de prueba.- Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí. 34. Por lo tanto, ante esta situación no se puede alegar tampoco que exista violación del derecho a la defensa pues en todo momento el acusado conocía perfectamente los hechos sobre los cuales se estaba defendiendo, pero lo principal y determinantes que como se explicó en el párrafo 29, estos hechos ya estaban en la acusación y resulta previsible que la víctima aporte más detalles en su declaración por lo que no hubo variación de hechos entre la acusación, auto de apertura a juicio y la sentencia de mérito, por lo que no hubo violación del principio de congruencia. Esta postura ya la sostuve en el Acuerdo y Sentencia Número 700 de fecha 19 de octubre del 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que se afirma que la adición de detalles no produce incongruencia entre los hechos fijados en la sentencia con respecto a los que figuran en la acusación y en el auto de apertura a juicio.- 35. En ese sentido, corresponde mencionar que el principio de congruencia tiene su cimiento en un derecho procesal de jerarquía constitucional, que es el derecho a la defensa, que se encuentra establecido en el art. 16 de la Constitución"', y también en el art. 6 del Código Procesal Penal12, y concretamente lo que protege es la correlación de debe existir entre los hechos y el derecho establecidos en la acusación del Ministerio Público, admitidos en el auto de apertura a juicio y plasmados en la sentencia, de manera a garantizar de forma amplia y eficaz el ejercicio de la de la defensa en juicio y evitar así de esta manera, que el acusado sea sorprendido con una condena basada en situaciones fácticas у jurídicas no establecidas en el objeto del juicio, y que no fueron completadas en ningún momento durante su desarrollo.- 36. Cabe mencionar que, el hecho objeto del proceso se refiere a los hechos descriptos en la acusación, el cual será objeto de la sentencia de acuerdo al resultado del debate oral y público. En ese sentido, según Roxin, el objeto procesal tiene tres funciones: primero, que designa el objeto de la litispendencia, segundo, demarca los límites de la investigación judicial y de la obtención de la sentencia, y por último, define la extensión de la cosa juzgada 13.- 11 Art. 16 de la defensa en juicio. la defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviol able. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciale s. 12 Art. 6. Inviolabilidad de la defensa. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de s us derechos. A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento toda actuac ión del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido d e seis horas. El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su confianza, a su costa, para que lo defienda. Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la voluntad del imputado, des ignará de oficio un defensor público. El derecho a la defensa es irrenunciable, y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice. Los derechos y facultades del im putado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exis ta una reserva expresa en la ley o en el mandato. 13 Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, 25va. Edición, Editores del Puerto, Buenos Aires 2000, Capí tulo 4, pág. 159. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
37. Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de Sentencia no puede tener por acreditados otros hechos objeto del proceso, salvo que sean más beneficiosos al procesado, sin que a su vez, imposibiliten el ejercicio material y técnico de su detensa. Con ello, se posibilita la obtención de una sentencia legítima de acuerdo a los requisitos legales. Además, debe señalarse que sólo puede darse una modificación de los hechos respecto a ciertos detalles, según lo acreditado en juicio, pero no sobre lo sustancial del acontecimiento histórico descripto en la acusación'4.- 38. No obstante, lo expuesto, corresponde corregir el error del fallo del Tribunal de Apelaciones cuando para justificar que no hubo violación del principio de congruencia afirma que "las nuevas circunstancias no modifican la calificación", y esto es un error puesto que la calificación no se relaciona con el principio de congruencia (este se refiere a la identidad que debe haber entre los hechos de la acusación, auto de apertura a juicio oral y público у sentencia de mérito), la modificación de la calificación también regulada en el art. 400 del Código Procesal Penal se refiere a la violación del derecho a ser oído, esta postura también la sostuve en el Acuerdo y Sentencia Número 1002 de fecha 24 de diciembre del 2019, en la causa Celia María Maidana y otros s/ Homicidio Doloso y Robo agravado.- 39. En consideración de todo lo expuesto en los párrafos que preceden, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados defensores Albino Ramírez Torres y Edgar Ramírez, por la defensa del acusado César Vauve Medina, y RECTIFICAR en los términos expuestos el Acuerdo y Sentencia Número 53 de fecha 25 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, según lo faculta el art. 475 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- 40. Por último, con respecto a las costas procesales, por cómo ha sido resuelta la cuestión, se admite el recurso y se decide hacer lugar al mismo, corresponde imponerlas en el orden causado de conformidad a lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal15.- 14 En ese sentido, ROXIN refiere que "...El hecho no es fijado estáticamente por la acusación en su identidad, sino que es susceptible de modificaciones de cierta importancia. El tribunal puede apreciarlo de otr o modo no sólo jurídicamente, también puede considerar, en el marco del objeto del proceso, discrepancias f ácticas de la acusación y del auto de apertura conocidos con posterioridad, en tanto únicamente la sustancia del acontecimiento acusado permanezca intacta. Por consiguiente, no es decisivo si el acusado menciona u n suceso determinado, sino si él constituye un acontecimiento único con el suceso designado por la acu sación..." Derecho Procesal Penal, Pág. 161. Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2000. 15 Art. 261. Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronu nciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribu nal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de las constancias d el proceso resultare que le condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo d e la causa sin reposición de sellado. Para conocer la Valeez oes documento, verifique aquí. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Respecto del fondo de la cuestión, comparto la postura del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por los abogados defensores Albino Ramírez Torres y Edgar Ramírez, por la defensa del acusado César Vauve Medina, contra el Acuerdo y Sentencia Número 53 de fecha 25 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación i interpuesto por los abogados defensores Albino Ramírez Torres у Edgar Ramírez, por la defensa del acusado César Vauve Medina, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia Número 53 de fecha 25 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná de conformidad a lo previsto en el art. 475 del Código Procesal Penal.- 3. IMPONER las costas en el orden causado.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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