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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: HÁBEAS CORPUS EN: HILARIO NICOLAS RAMIREZ RAGGINI Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado: "Hábeas Corpus: Hilario Nicolás Ramírez Raggini y Otros S/ Robo Agravado", a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Abg. Natalia Noemí Ojeda, en representación de Hilario Ramírez, interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Reparador.- En el escrito, la recurrente manifiesta que viene a peticionar garantía constitucional de hábeas corpus reparador, a favor del Sr. Hilario Ramírez, debido a que su privación de libertad se ha tornado ilegal, por haber transcurrido el cumplimiento de la pena mínima para el hecho punible atribuido.- Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha20 de agosto de 2024, se tuvo por presentado a la recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de Hilario Ramírez. Se ordenó oficiar al Juzgado Penal de Garantías de Villa Hayes, a cargo del magistrado Víctor Hugo Ronzewski, a fin de que informe en relación a Hilario Ramírez, en el marco del proceso penal que se le sigue a los mismos.- El juez penal del Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Villa Hayes, Víctor Hugo Ronzewski Maziuk, informa, que ha resuelto por A.I. N° 1417 de fecha 6 de septiembre de 2022, revocar el arresto domiciliario, ordenando la prisión preventiva siendo su lugar de reclusión en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú y por A.I. N° 1289 de fecha 31 de julio de2024, remite la presente causa a juicio oral y público.- En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: HÁBEAS CORPUS EN: HILARIO NICOLAS RAMIREZ RAGGINI Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO.- El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición...". - En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así, además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99:"Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación imediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." - La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial -dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo dela libertad pueda provocar. - Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía..."!.- 1 (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361.Editorial ASTR EA).- Para conocer la validez del cume
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: HÁBEAS CORPUS EN: HILARIO NICOLAS RAMIREZ RAGGINI Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO.- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general -de muy contadas y especiales excepciones- indica que el hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir encausas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Hábeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir..." - También afirma Evelio Fernández Arévalos: » ...Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar: ... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el hábeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial..." En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- 2 Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pág. 1564, Tomo 121 3 Evelio Fernández Arévalos (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62 Para conocer l alidez de ve dique aqui. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: HÁBEAS CORPUS EN: HILARIO NICOLAS RAMIREZ RAGGINI Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO.- A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia dijo: 1. Coincido con la decisión asumida de rechazar el presente pedido de Hábeas Corpus, por los siguientes motivos.- 2. Recurre ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la Abg. Natalia Ojeda e interpone Hábeas Corpus Reparador a favor de Hilario Nicolás Ramírez Raggini, con sustento en los artículos 6, 17 inciso 1º y 10°, 19, y 133 incisos 2º y 3º de la Constitución, y en la Ley N° 1500/99.- 3. La peticionante expone que su defendido se encuentra privado de su libertad en virtud al A.I. N° 1417 de fecha 6 de setiembre de 2022 dictado por Juzgado Penal de Villa Hayes, que decretó su prisión preventiva, medida que fue confirmada ante las solicitudes de revisión, por A.I. N° 146 de fecha 2 de agosto de 2024 del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. En este contexto, afirma la peticionante que la privación de libertad que soporta su representado es ilegal, ya que la duración de su prisión preventiva supera la pena mínima establecida para los hechos punibles atribuidos.- 4. Por ello, solicita a esta Sala Penal dicte resolución haciendo lugar al Hábeas Corpus Reparador y ordene la inmediata libertad del Sr. Hilario Ramírez.- 5. Impreso el trámite de rigor correspondiente a esta petición, el Juez Penal de Garantías de Villa Hayes, Víctor Hugo Ronzewski Maziuk, informó a esta Sala Penal, mediante oficio de fecha 20 de agosto de 2024, sobre las principales actuaciones de la causa. Entre ellas, es de especial interés que los hechos punibles acusados y admitidos para el juicio oral y público son los previstos por el Art. 195 inciso 1º y 4º numeral 2 de Código Penal (Reducción), y por los artículos 94 inciso C) (Detentación) y 95 inciso D) (Producción de Riesgos Comunes) de la Ley N° 4036/10.- Además, informa el Juez de la causa, que resolvió revocar el arresto domiciliario del acusado y disponer su prisión preventiva, a través de A.I. N° 1417 de fecha 6 de setiembre de 2024.- 6. En este contexto, en relación al marco normativo aplicable al pedido formulado, el Art. 133de la Constitución establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva". Si bien la modalidad invocada por la peticionante es la de Hábeas Corpus Reparador y Genérico, las circunstancias que menciona se ajustan a lo previsto por el numeral 2 de ese artículo, y que requiere para su procedencia una privación ilegal de libertadt.- 4 Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenid o, con un Para conocer la validez del document erifique aau.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: HÁBEAS CORPUS EN: HILARIO NICOLAS RAMIREZ RAGGINI Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO.- 7. Al mismo tiempo, el Art. 19 de la Constitución establece que la prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio, y que en ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo. En igual sentido, el Art. 236 del C.P.P., en concordancia con la normativa constitucional, dispone que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento, o durar más de dos años.- 8. Conforme a esta normativa, para determinar la ilegalidad o no de la privación de libertad, relacionada a su duración temporal, se debe en primer lugar determinar cuál sería la pena mínima para los hechos punibles investigados y sus respectivos marcos penales. De las constancias del expediente se observa que Hilario Nicolás Ramírez Raggini está acusado por los siguientes hechos punibles: Reducción, sancionado con pena privativa de libertad de una mínima de seis meses hasta cinco años en el caso del inciso 1°, y en relación al inciso 4° la pena máxima está estipulada es de hasta diez años; Detentación, en el caso del inciso c) el marco penal es de cinco a diez años de pena privativa de libertad; y Producción de Riesgos Comunes inciso d), estando previsto para este hecho punible una mínima de seis meses y máxima de cinco años de pena privativa de libertad.- 9. Corresponde aquí mencionar que la finalidad del Hábeas Corpus Reparador es la de disponer la libertad en el caso de que una persona esté privada de su libertad en forma ilegal. Para cumplir esta función, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene la potestad de revisar los fallos dictados por Magistrados de instancias inferiores, ello sin perjuicio a la competencia del juez natural de la causa, sino que en simple cumplimiento a lo establecido por la norma constitucional.- 10. Ahora bien, al margen de lo referido anteriormente, en este caso en particular se debe analizar la legalidad o no de la prisión preventiva que pesa sobre el acusado, por lo que no se estaría revisando la resolución del juez competente en la causa, sino que tan sólo se verificaría el tiempo en que el imputado ha permanecido en prisión preventiva, teniendo en cuenta el límite temporal dispuesto por las citadas normas sustantivas. No se tiene en cuenta el tiempo que pasó el procesado bajo la medida cautelar de arresto domiciliario, ya que la normativa citada prevé expresamente que la reclusión que no puede exceder o sobrepasar la pena mínima es la prisión preventiva.- informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiere cumpli do con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autori cen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: HÁBEAS CORPUS EN: HILARIO NICOLAS RAMIREZ RAGGINI Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO.- 11. En este orden de ideas, a través de las constancias del expediente, se verifica que el acusado Hilario Nicolás Ramírez Raggini se encuentra privado de su libertad en virtud al A.I. N° 1417 de fecha 6 de setiembre de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Villa Hayes, que decreta su prisión preventiva. De esta manera, su privación de libertad tiene a la fecha dos años y cuatro días, por lo que la prisión preventiva que soporta no puede calificarse de ilegal, pues aún no ha sobrepasado el límite temporal de cinco años, que es la pena mínima establecida para el hecho punible de detentación previsto en el Art. 94 inciso c) de la Ley N° 4036/10, calificación jurídica estipulada en la acusación.- 12. En conclusión, corresponde no hacer lugar en esta causa, al Hábeas Corpus Reparador planteado. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por la Abg. Natalia Noemí Ojeda en representación de Hilario Ramírez, conforme a los fundamentos de la presente resolución.- ANOTAR, registrar.- Para condez dial ve diocumagti.
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