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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO PLANTEADO POR EL ABOGADO DARIO ANTONIO RESQUIN A FAVOR DE JUAN LEANDRO MARQUES ALVARENGA EN LA CAUSA: "LUAN CHIMENEZ NASCIMENTO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY 6379 CRIMEN ORGANIZADO) " . ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo al acuerdo el expediente caratulado "HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO PLANTEADO POR EL ABOGADO DARIO ANTONIO RESQUIN A FAVOR DE JUAN LEANDRO MARQUES ALVARENGA EN LA CAUSA: "LUAN CHIMENEZ NASCIMENTO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY 6379 CRIMEN ORGANIZADO)", a fin de resolver la garantía constitucional planteada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la garantía constitucional interpuesta?- El sorteo de ley, practicado para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la garantía constitucional ha sido incoada por el Abogado Darío Antonio Resquín a favor de Juan Leandro Marques Alvarenga, y se funda en el Artículo 133 de la Constitución y la Ley 1500/99 "Que reglamenta la Garantía Constitucional del Hábeas Corpus". En primer lugar, debe señalarse que el hábeas corpus presentado se funda en la modalidad preventiva, prevista en la Constitución y en la Ley reglamentaria.- Conforme con lo que establece la normativa mencionada, el habeas corpus preventivo procede cuando la persona se encuentre en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. El peticionante alegó, en su presentación inicial, que, en el marco del juicio penal, el Ministerio Público no le dio oportunidad suficiente para prestar declaración indagatoria a Juan Leandro Marques Alvarenga. Agregó que el titular de la acción no presentó acusación ni requerimiento conclusivo en su contra. Por último, solicitó que se haga lugar a la garantía constitucional planteada y que se deje sin efecto la Resolución Fiscal por la cual se ordenó la detención del procesado. Posteriormente, el recurrente presentó un escrito a través del cual manifestó que el Juez Penal encubrió y ayudó al representante del Ministerio Público, al declarar la rebeldía de su defendido en fecha 18 de julio de 2024.- Luego de recibir la petición inicial, la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia solicitó informe al Juzgado Penal de Garantías interviniente en la causa. En fecha 19 de julio del corriente año, el Magistrado Osmar David Legal Troche remitió el informe solicitado, en el cual señaló que Juan Leandro Marques Alvarenga fue imputado por los hechos punibles previstos en los Artículos 42 y 44 de la Ley 1340/88 y su modificatoria, la Ley 1881/02, y el Artículo 196 inciso 1° numerales 2 y 4, e inciso 2º numeral 1, en concordancia con el Artículo 29 inciso 2º del Código Penal. Asimismo, refirió que el procesado se encuentra en estado de rebeldía y con orden de captura, decisiones dispuestas por Auto Interlocutorio N°269 de fecha 18 de julio de 2024. Ahora bien, la garantía constitucional del hábeas corpus está prevista para corregir arbitrariedades que afectan directamente a una persona y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Empero, no debe ser considerada un medio para cuestionar asuntos procesales ni impugnar resoluciones judiciales. Es decir, no puede erigirse en una vía revisora de fallos • decisiones que corresponden a órganos jurisdiccionales con competencia atribuida por la Ley en materia penal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO PLANTEADO POR EL ABOGADO DARIO ANTONIO RESQUIN FAVOR DE JUAN LEANDRO MARQUES ALVARENGA EN LA CAUSA: "LUAN CHIMENEZ NASCIMENTO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY 6379 CRIMEN ORGANIZADO) ". Sobre el asunto, la doctrina especializada sostiene que resulta inaplicable la garantía constitucional del hábeas corpus cuando existe orden escrita de autoridad competente: "Tampoco procederá el hábeas corpus para afectar trámites o resoluciones de los órganos jurisdiccionales judiciales, ya que el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que incumben a éstos. Las causas y tramitaciones judiciales tienen correctivos previstos en las normas procesales [.] Todo este sistema no puede ser desbaratado por la acción de garantía de habeas corpus, porque crearía un caos inextricable al posibilitar que se soslayen de esa forma la competencia y facultades de los magistrados judiciales que entienden en causas judiciales, el principio de preclusión y hasta la autoridad de cosa juzgada." (FERNÁNDEZ ARÉVALOS, Evelio. 2000. Habeas Corpus. Régimen Constitucional y legal el Paraguay. Asunción: Intercontinental. pp. 66/68). Ciertamente, la libertad personal, como derecho subjetivo reconocido en la Constitución y en los Tratados Internacionales, constituye uno de los valores fundamentales del Estado Social de Derecho paraguayo, por cuanto fundamenta otros derechos subjetivos y justifica la propia organización constitucional. Sin embargo, no es absoluto y de ejercicio ilimitado, ya que las propias normas jurídicas, de diversos niveles jerárquicos, autorizan su restricción, fundada en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos fundamentales.- En efecto, el Artículo 9 de la Carta Magna consagra el derecho a la protección de la libertad, e inmediatamente los Artículos 11 y 12 del mismo texto constitucional autorizan a restringirlo mediando las causas y condiciones fijadas en la misma. Entonces, la libertad puede ser restringida legalmente, al existir autorización expresa de preceptos constitucionales, y conforme con las disposiciones legales Para conocer la validez del documento, verifique aquí. reglamentarias, que, por lo demás, doctrina los precedentes están avaladas por la judiciales de opinión mayoritaria. En el caso, Juan Leandro Marques Alvarenga se encuentra imputado en la causa caratulada: "LUAN CHIMENEZ NASCIMENTO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)", en cuyo marco el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado, por Auto Interlocutorio N°269 de fecha 18 de julio de 2024, resolvió: declarar la rebeldía y dictar orden de captura en contra del señalado encausado. . Así pues, la señalada resolución -que dispone la captura de Juan Leandro Marques Alvarenga- fue decretada por autoridad competente en el marco de una causa penal. De manera que, conforme al criterio expuesto, no se comprueba que el mismo se encuentre en trance inminente de ser privado ilegalmente de su libertad física. Valga la reiteración: la orden de captura no resulta ilegítima ni arbitraria, al estar fundada en causas específicas establecidas en la Ley y emanar de una orden escrita de autoridad competente. En conclusión, corresponde no hacer lugar al hábeas corpus preventivo planteado. ASÍ VOTA. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos. En tal sentido, corresponde el rechazo del habeas corpus preventivo planteado, por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad preventiva, solicitado el Abg. Darío Antonio Resquín Martínez a favor de JUAN LEANDRO MARQUES ALVARENGA, por las siguientes consideraciones. 2. Recurre ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el Abg. Darío Antonio Resquín Martínez en representación del señor Juan Leandro Marques Alvarenga e interpone Hábeas Corpus Preventivo, con sustento en el Art. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO PLANTEADO POR EL ABOGADO DARIO ANTONIO RESQUIN A FAVOR DE JUAN LEANDRO MARQUES ALVARENGA EN LA CAUSA: "LUAN CHIMENEZ NASCIMENTO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY 6379 CRIMEN ORGANIZADO) " . . 133 de la Constitución Nacional y su reglamentación por Ley N° 1500/99. 3. El peticionante expone que, por Acta de Imputación N° 14 de fecha 11 de Julio de 2023 el señor Juan Leandro Marques Alvarenga fue imputado por los Agentes Fiscales Osmar Segovia, Ysaac Ferreira y Fabiola Molas por los hechos previstos en los artículos 42 y 44 de la Ley N° 1340/88 y su modificatoria Ley N° 1881/02 y 1os Art. 196 inc. 1° num. 2 y 4 e inc. 2° numeral 1 del CP. Y que durante el periodo ordinario su representado no fue citado a prestar declaración indagatoria de conformidad al Art. 84 del CPP.- Por lo que el Ministerio Público se encuentra imposibilitado de formular acusación contra el mismo, por lo que la detención decretada por Resolución Fiscal N° 45 de fecha 09 de julio de 2023 deviene ilegal e inoficiosa. 4. Además menciona que como defensa solicitó que se dé el trámite del Art. 139 del CPP, teniendo en cuenta que no se ha presentado ningún requerimiento conclusivo y tampoco ha sido declarado en rebeldía. 5. MARCO NORMATIVO. El Hábeas Corpus Preventivo previsto en el Art. 133 inc. 1 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia que una persona se encuentre en "trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física". 6. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN. En primer lugar, corresponde aclarar que, considero procedente que el órgano judicial que entiende en el Hábeas Corpus pueda revisar los fallos judiciales de privación de libertad para determinar su legalidad o no y en el supuesto señalado, el juez del Hábeas Corpus no desplaza al juez natural del proceso penal sino simplemente cumple con finalidad constitucional del Hábeas Corpus Preventivo.- 7. En este sentido, el Juez Penal del Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno Especializado contra el Crimen Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Organizado Osmar David Legal Troche, informó que el señora JUAN LEANDRO MARQUES ALVARENGA, se encuentra en estado de rebeldía dispuesto por A.I N° 269 de fecha 18 de julio de 2024 en el marco de la causa "Luan Chimenez Nascimento y otros s/ Ley N° 1881/2022 Que Modifica Ley N° 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado. N° 354-2021". 8. Se advierte que por un lado, el Art. 240 del C.P.P. le faculta al Agente Fiscal a ordenar la detención preventiva de una persona. De lo expuesto se puede concluir que el Ministerio Público puede requerir la detención de una persona, con el objetivo de cumplir con el principio de legalidad procesal que le rige, establecido en el Art. 18 del C.P.P., buscando desempeñarse según las facultades que se le otorga desde el artículo 52 al 57 del Código Procesal Penal, donde claro está que deben hacer todo lo que está su alcance a fin de dirigir la investigación de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento y promover la acción penal pública. 9. En conclusión, la orden de detención dictada en contra del señor JUAN LEANDRO MARQUES ALVARENGA, dispuesta por los fiscales Osmar Segovia, Ysaac Ferreira y Fabiola Molas, en la Resolución N° 45 de fecha 09 de julio de 2023 es estrictamente legal y se ajusta a derecho. 10. Ahora en relación a la resolución dictada por el juzgado el mismo no constituye un acto de privación ilegítima de la libertad, pues se adecua a la disposición del Art. 82 del C.P.P. que en lo pertinente dispone: "Será declarado en rebeldía el imputado que no comparece a un . citación sin justificación". 11. Es ajustada a derecho la resolución dictada por el Juzgado competente, ya que conforme a los artículos 82 y 83 del Código Procesal Penal, nuestro proceso penal vigente no contempla el juicio en rebeldía, por lo que el imputado debe ponerse a disposición de la autoridad que lo requiere, y en consecuencia se extinguirá su estado de rebeldía, continuándose con el procedimiento, y así tendrá derecho a peticionar lo que legalmente corresponda. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE UPREM E JUSTICI HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO PLANTEADO POR EL ABOGADO DARIO ANTONIO RESQUIN FAVOR DE JUAN LEANDRO MARQUES ALVARENGA EN LA CAUSA: "LUAN CHIMENEZ NASCIMENTO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY 6379 CRIMEN ORGANIZADO) ". 12. Razón por la cual corresponde NO HACER LUGAR al presente Hábeas Corpus Preventivo. ES MI VOTO. lo que se dio por terminado el acto, firmando quedando acordada la sentencia que inmediatamente SS.EE., sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE : NO HACER LUGAR al Habeas Corpus, en su modalidad preventiva, incoado por el Abogado Darío Antonio Resquín a favor de Juan Leandro Marques Alvarenga, conforme con 10 expuesto en el exordio de la resolución.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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