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JRSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ALVARO ARIAS EN REPRESENTACIÓN VIER SOSA DA COSTA EN LA CAUSA: VÍCTOR JAVIER SOSA DA COSTA S/ VIOLENCIA 015.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA.- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores ministros de la Corte Suprema de Justicia Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ALVARO ARIAS EN REPRESENTACIÓN DEL SR. VICTOR JAVIER SOSA DA COSTA EN LA CAUSA: VÍCTOR JAVIER SOSA DA COSTA S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 230 de fecha 28 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 4 de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Revisión interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?.- A los efectos de determinar el orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: En primer término, corresponde analizar la admisibilidad del recurso interpuesto, a tenor de lo dispues to en los artículos 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: El Abogado Álvaro Arias en representación del Sr. Víctor Javier Sosa da Costa, plantea recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva N° 230 de fecha 28 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 4 de la Circunscripción Judicial de Central. - Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan previstos en la ley de formas, Art. 481 que dispone: "La revisión procedera contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentenc ia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado", en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes.- En este sentido, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo transcrito, ya que debe puntualizar que el recurso de revisión es un medio de Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí. JRSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ALVARO ARIAS EN REPRESENTACIÓN VIER SOSA DA COSTA EN LA CAUSA: VÍCTOR JAVIER SOSA DA COSTA S/ VIOLENCIA 015.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso.- Al respecto, debemos señalar que el revisionista ha planteado que le debe ser aplicada una norma más favorable como lo prevé el numeral 4 del Art. 481 en su última parte y el inc. 5 del citad o artículo cuando corresponda aplicar una ley más benigna. (Impugnabilidad objetiva).- Que, el recurrente es el Abog. Alvaro Arias en representación del procesado Víctor Javier Sosa da Costa en la presente causa, por lo que se encuentra habilitado para recurrir, pues cumple con el requisito establecido en el Art. 482 del C.P.P. (Impugnabilidad Subjetiva). - Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales establecidos en el Art. 483 del C.P.P., se advierte que, el solicitante interpuso recurso de revisión, por el medio habilitado para su promo ción, mediante escrito fundado por el cual invocó como motivos lo establecido en el inc. 4 y 5 del Art. 48 1 del C.P.P., ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcritas en la norma penal.- Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva N° 230 de fecha 28 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia N° 4 de la Circunscripción Judicial de Central. - A la primera cuestión, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. - A la primera cuestión, el Ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. - |A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos expresó: previo análisis sustancial, es menester de esta judicatura indicar el alcance de este instituto extraordinario, atendiendo que, representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada material, en supuestos expresamente señalados en la ley, en que fueron afectados elementos esenciales para la garantía de la justicia.- De hecho, solo se dirige contra sentencias firmes -que no pueden ser atacadas por otro medio alternativo-dictadas en detrimento de la verdad real, a fin de, obstruir el efecto pernicioso de man tener en pie el fallo inicuo que limita la prevalencia de la justicia -valor orientador de la actividad ju dicial- el respeto al debido proceso y la observancia de la ley sustantiva en favor de toda persona sometida a un proceso penal. - Visto así, supone la erradicación de las inobservancias producidas por los juzgadores que afecten gravemente la protección y garantía de los derechos fundamentales del encausado; de ahí, adquiere significación como último amparo en la reconstrucción de la seguridad jurídica que faculta a la autoridad máxima a rescindir lo acordado erróneo.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JRSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ALVARO ARIAS EN REPRESENTACIÓN VIER SOSA DA COSTA EN LA CAUSA: VÍCTOR JAVIER SOSA DA COSTA S/ VIOLENCIA 015.- CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Incluso, en nuestra legislación es una excepción a la norma general que propugna la inmutabilidad y el cumplimiento inmediato de toda resolución, en circunstancias abominables y específicas que imposibiliten sostener la condena; se halla regulado en el art. 17 inc. 4 de la Constitución Nacional "DE LOS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal o en cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley penal..." de esta manera, se efectiviza el derecho a la tutela judicial, pues permite al condenado solicitar en cualquier momento -no tiene pla zo- la revisión de la decisión que ha ganado firmeza.- Indiscutiblemente, podría decirse que la revisión es el único medio válido por el que se pueden violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal; fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal en beneficio del reo, por los motivos previstos taxativamente.- Hecha esta salvedad, corresponde abocarse al examen de procedencia o no de la pretensión defensiva. - Que, el representante del revisionista ha manifestado entre otras cosas en el escrito del recurso interpuesto, cuanto sigue: "El señor Víctor Javier Sosa da Costa, mi defendido fue condenado a tres años de pena privativa de libertad como autor del hecho punible de Violencia familiar, en decisión dispuesta por el Tribunal A-quo y sucesivamente confirmada por la apelación y la Corte ( en el rechazo del recurso extraordinario de casación interpuesto por su anterior defensa). La condena se encuentra firme y pendiente de ejecución"... "Los hechos por los cuales fue condenado mi defendido , iniciaron su ejecución en 2007, según la propia posición acusadora de la fiscalía ya la querella particular e igualmente según la fundamentación del Tribunal sentenciante, Y son hechos unidos por una voluntad dolosa común, lo que equivale a afirmar como lo hicieron a su turno los señalados actores (fiscalía, querella y Tribunal de Sentencia ) que se trata de un Delito continuado . "En cuanto al marco penal, la previsión normativa originaria del art. 229 del C.P vigente desde 1998, fu e sucesivamente modificada por una progresividad en la sanción aplicable, así como en la propia descripción de la conducta típica y hasta en la descripción sobreviniente de tipos agravados o sea e l caso plantea un problema de sucesión de leyes y delito continuado. La cuestión así concretizada se resuelve por la aplicación ultra activa de la ley vigente al momento del hecho y su consumación preliminar, en un todo de acuerdo con el principio de legalidad y el respeto de las garantías individuales establecidas en favor del justiciable... y sobre estos presupuestos, corresponde la revisión de la sentencia de condena, la anulación de la sanción impuesta y la declaración de prescripción extintiva de la acción y la sanción correspondiente en esta causa, con la consecuencia del sobreseimiento del Señor Víctor Javier Sosa da Costa conforme a derecho.." La aplicación de las causales que justifican la revisión, previstas en los arts. 481.4 (norma más favorable ) y 481.5 (le y más benigna ) y sus concordancias de los arts. 5.3 y 11 del C.P.P. Dejo aclarado por segunda vez que esta petición recursiva no implica bajo ningún sentido que V.V.E.E. realicen una nueva apreciación de los hechos que hicieran los miembros del Tribunal de Sentencia sino simplemente realicen una correcta aplicación de la ley de fondo resultante de la facultad de control que la ley les otorga, aplicando una ley más benigna, una norma más favorable y en su caso atenuando la sanción impuesta con base en los méritos de esta presentación …. Definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que, el pedido de la defensa se sustenta en la petición de la apli cación de una norma más favorable y ley más benigna para el condenado Víctor Javier Sosa da Costa, teniendo en consideración que el Art. 229 del C.P que tipifica el hecho punible de Violencia familia r Para conocer la valeez del documento, verifique aquí. JRSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ALVARO ARIAS EN REPRESENTACIÓN VIER SOSA DA COSTA EN LA CAUSA: VÍCTOR JAVIER SOSA DA COSTA S/ VIOLENCIA 015.- CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ha sido objeto de distintas modificaciones a lo largo de los años desde la entrada en vigencia de la Ley 1160/97 (Código Penal) hasta la actualidad .- Ante las manifestaciones vertidas, esta Judicatura pasará al estudio de lo expuesto en contraste con las constancias de autos. Inicialmente, se observa que por Sentencia Definitiva N° 230 de fecha 28 d e abril de 2021, se condenó al Sr. Víctor Javier da Costa a la pena privativa de libertad de 3 años, p or el hecho punible de Violencia familiar ocurrido el 01 de diciembre de 2015, estando en vigencia el Art. 229 del C.P y su modificatoria la ley 5378/14, en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 5 del Código Penal de la Aplicación de la Ley en el tiempo, que reza: 1º Las sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible …." Cabe aclarar que en el presente estudio no será examinado nuevamente los elementos probatorios que han sido materia de análisis y conclusión del Tribunal de Sentencia para la acreditación de la existencia de los hechos probados en esta causa, los cuales han demostrado que efectivamente el hech o punible de Violencia familiar fue cometido por el Sr. Víctor Javier da Costa en fecha 01 de diciembr e de 2015, conforme a lo acreditado.- En el presente caso tenemos que si bien en la acusación del Ministerio Público se ha hecho mención a episodios de violencia ocurridos en el año 2012 y otro en el año 2014, también se desprende esta información de la declaración de la víctima y en los alegatos del Ministerio Público, en referencia ambos han sostenido durante la audiencia de Juicio Oral y Público que la violencia ejercida por el S r. Víctor Javier da Costa contra la Sra. Liliana Beatriz Cardozo se remontaba al pasado, específicament e a diciembre del año 2012, fecha considerada como la primera vez que se dieron los hechos de violenci a que posteriormente fueron denunciados en diciembre de 2015.- Los episodios de violencia mencionados por la víctima que datan del año 2012 y 2014 no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia en razón de haber operado la prescripción de la sanción penal de conformidad a los artículos 101, 102 y 104 del C.P en el hecho previsto en el Art. 229 del C.P y la ley vigente en ese momento la 4628/12, por ello solo ha sido materia de análisis del Tribun al de Sentencia los hechos que ocurrieron en diciembre de 2015, aplicando correctamente la sanción regida por la Ley vigente al tiempo de la realización del hecho .- En relación a los supuestos hechos de violencia que datan del año 2012 y 2014, el Tribunal de Sentencia declaró operada la prescripción expresando el Tribunal de Sentencia lo siguiente: En relación al incidente de prescripción del hecho punible de violencia familiar previsto en el Art. 22 9 del C.P modificado por el Art. 1º de la Ley 4628/ 12 planteado al inicio de la audiencia por la defensa, en esa inteligencia debemos realizar un análisis al respecto, de acuerdo al relato fáctico de la acusación tenemos que los hechos ocurrieron en el año 2012 y otro en el año 2014, entonces hasta la fecha tenemos computados ocho ( 08) años de duración del procedimiento en consideración al marco penal previsto para este hecho que es la pena de tres (3) años, encontramos operada la prescripción para el hecho previsto en el Art. 229 del C.P y su modificatoria la Ley 4628/12 porque ha transcurrido el doble del plazo de conformidad al Art. 104 inc. 2° del C.P.- Luego del análisis de las constancias se verifica que lo solicitado por el Revisionista resulta improcedente, es imposible aplicar en este caso una sanción penal más favorable o una ley más benigna en esta causa, según lo establecido en los Art. 481 inc. 4 y 5, debido a que la prescripción en el contexto del derecho penal paraguayo se refiere a la extinción de la posibilidad de aplicar una sanción penal a una persona después de transcurrido un plazo determinado, el estado pierde su derech o a sancionar al individuo por el delito cometido.- La prescripción de la acción penal, impide la aplicación de sanciones penales a hechos que han sido considerados como prescriptos al haber operado la prescripción en relación a los hechos de violencia mencionados que datan del año 2012 y 2014, esto impide la aplicación de una sanción penal en estrict o Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí.
JRSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ALVARO ARIAS EN REPRESENTACIÓN VIER SOSA DA COSTA EN LA CAUSA: VÍCTOR JAVIER SOSA DA COSTA S/ VIOLENCIA 015.- CORTE SUPREMA DEJUSTICIA cumplimiento al Art. 101 del Código Penal- Efectos: Inc. 1° La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal..".- Para esta Judicatura corresponde el rechazo del Recurso de Revisión presentado por haber operado la prescripción en los hechos punibles para los cuales se ha solicitado la aplicación de una norma más favorable o ley más benigna, siendo este pedido de Revisión improcedente. ES MI VOTO.- A la segunda cuestión, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes, que decidió NO HACER LUGAR al Recurso de Revisión planteado y comparto los argumentos expuestos por la preopinante para justificar el rechazo del pedido del revisionista.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.- RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 230 de fecha 28 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia N° 4 de la Circunscripción Judicial de Central. - expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. FA9
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