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"Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Jorge Luis Campuzano a favor de Lorena Beatriz Verón Giménez en la causa: "María Laura Verón Giménez y otros s/ Homicidio Doloso" N° 1531-2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción, República del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES, Y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Jorge Luis Campuzano a favor de Lorena Beatriz Verón Giménez en la causa: "'María Laura Verón Giménez y otros s/ Homicidio Doloso" N° 1531-2022" , a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99 Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear la siguiente:- CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE CONSTITUCIONAL SOLICITADA?- LA GARANTÍA Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES у BENÍTEZ RIERA.- Para conde dial cumer rifiaue ac A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Jorge Luis Campuzano, en representación de la señora Lorena Beatriz Verón Giménez, a interponer hábeas corpus reparador, con sustento en el Art. 133 de la Constitución.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. El profesional sostiene que la prisión preventiva de su defendida se ha tornado ilegal conforme al art. 236 del C.P.P., ya que se encuentra con prisión preventiva hace dos años y un mes, sobrepasando el plazo establecido para la duración del procedimiento como así también el plazo de dos años fijado en la normativa legal.- MARCO NORMATIVO. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El art. 236 del Código Procesal Penal dispone en su tercera alternativa que la privación de libertad durante el procedimiento no podrá durar más de dos años. ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA En primer lugar, corresponde aclarar que siendo la finalidad del Hábeas Corpus Reparador el otorgamiento de la libertad de la persona privada de la misma en el supuesto de
"Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Jorge Luis Campuzano a favor de Lorena Beatriz Verón Giménez en la causa: "María Laura Verón Giménez y otros s/ Homicidio Doloso" N° 1531-2022.- su ilegalidad y en tal sentido, considero procedente que el órgano judicial que entiende en el Hábeas Corpus pueda revisar los fallos judiciales de privación de libertad para determinar su legalidad o no y en el supuesto señalado, el juez del Hábeas Corpus no desplaza al juez natural del proceso penal sino simplemente cumple con la finalidad constitucional del Habeas Corpus Reparador.- Sin embargo, como en este caso, a los efectos de proceder a la verificación del exceso temporal de la privación de libertad, situación planteada en este caso, no es necesario la revisión del fallo judicial que dispuso la prisión preventiva, sino realizar una simple operación • matemática que implica verificar el tiempo total de privación de libertad de la procesada, que es lo planteado en este caso.- A los efectos de analizar la ilegalidad de la Prisión Preventiva denunciada por el peticionante, se debe verificar el tiempo en que la procesada está en prisión preventiva.- En este sentido, de las constancias de autos, se observa que, en el marco de la causa "María Laura Verón Giménez y otros s/ Homicidio Doloso" N° 1531-2022", por A. I. N° 2344 de fecha 14 de julio del 2022, se resolvió decretar la prisión preventiva en el marco de la presente causa.- De lo señalado precedentemente, se verifica que la prisión preventiva decretada ya ha superado el plazo máximo de reclusión de dos años, fijado en la tercera alternativa del art. 236 del Código Procesal Penal, es decir que la misma se Para conocer la validez del documento, verifique aquí. encuentra cumplimiento la medida cautelar de prisión preventiva hace dos años, un mes y veinte y siete días.- En ese sentido, la prisión preventiva que recae sobre la señora LORENA BEATRIZ VERÓN GIMÉNEZ, se ha tornado ilegal por encontrarse recluido hace dos años, un mes y veinte y siete dias, sobrepasando el limite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa legal (art. 236 del Código Procesal Penal).-Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA. Disiento respetuosamente con la solución propuesta por el Ministro preopinante, pues considero que la garantía constitucional ejercitada en la presente causa deviene improcedente por los fundamentos que seguidamente paso a exponer:- La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nacional, que en la parte pertinente dispone: "...El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitira los antecedentes a quien dispuso la detención...". En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 1500/99, Para conocer la documento, verifique aquí.
"Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Jorge Luis Campuzano a favor de Lorena Beatriz Verón Giménez en la causa: "María Laura Verón Giménez y otros s/ Homicidio Doloso" N° 1531-2022.- expresa: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona".- Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual debera circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado.- Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta.- Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad.- Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales.- Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- En el caso de autos, el argumento principal del recurrente JORGE LUIS CAMPUZANO se sustenta en que la prisión preventiva que soporta su defendida, la Sra. LORENA BEATRIZ VERON GIMENEZ, se ha tornado ilegal por haber sobrepasado el plazo de dos años previsto en el art. 236 del C.P.P.- Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al habeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona" Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos del recurrente y las circunstancias del caso, debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Jorge Luis Campuzano a favor de Lorena Beatriz Verón Giménez en la causa: "María Laura Verón Giménez y otros s/ Homicidio Doloso" N° 1531-2022.- para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa.- En este sentido, de las constancias de autos surge que por A.l. N° 2344 de fecha 14 de julio de 2022 se ha decretado la prisión preventiva de la procesada LORENA BEATRIZ VERON GIMENEZ, así también, de las constancias arrimadas por el recurrente surge que en el marco de la presente causa el Tribunal de Sentencias de Paraguarí ha dictado el A.I. N° 67 de fecha 16 de agosto de 2024, por el cual ha rechazado el pedido de revisión de medidas cautelares, siendo confirmada esta resolución por parte del Tribunal de Apelaciones correspondiente a través del A.I. N° 425 de fecha 23 de agosto de 2024.- Por tanto, concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que, la misma, fue decretada por orden escrita de autoridad competente, en el marco del proceso penal "MARIA LAURA VERON GIMENEZ Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO N° 1531/2022", por un supuesto hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO y VIOLENCIA FAMILIAR y, en consecuencia, no existe ilegalidad ni irregularidad alguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta LORENA BEATRIZ VERON GIMENEZ.- Que, la naturaleza y finalidad del habeas corpus delimitan su ejercicio para casos en que exista privación ilegítima de libertad y merecedora de rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal, por lo cual, de hacer lugar a lo solicitado por el accionante la institución jurídica del hábeas corpus se estaría empleando como un instrumento revocador de resoluciones emanadas de jueces naturales y competentes Para conocer la documento, verifique aquí. que sean desfavorables a las pretensiones del accionante, situación que desnaturalizaría la Garantía Constitucional del hábeas corpus.- Que, existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SENORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ", Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "Habeas Corpus Reparador presentado por el Abogado ADRIAN SALAS CORONEL a favor del Sr. SOCRATES GARCETE GONZALEZ", ", AÑO 2009, N° 88, FOLIO 94. - Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra manifiesta: DRA. MARÍA CAROLINA LLANES Adhiero mi voto al del Ministro, LUÍS MARIA BENITEZ RIERA, en el sentido de no hacer lugar al habeas corpus reparador, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Jorge Luis Campuzano a favor de Lorena Beatriz Verón Giménez en la causa: "María Laura Verón Giménez y otros s/ Homicidio Doloso" N° 1531-2022.- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR, al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Jorge Luis Campuzano, a favor de la señora Lorena Beatriz Verón Giménez, en la causa: "María Laura Verón Giménez y otros s/ Homicidio Doloso. N° 1531-2022", conforme a los fundamentos de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí
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