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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: HÁBEAS CORPUS REPARADOR A FAVOR DE C. G. P. A. S/ HOMICIDIO DOLOSO. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Osvaldo Arrúa a favor de C.G.P.A s/ homicidio doloso." a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el abogado Osvaldo Arrúa en representación de C.G.P.A, interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Reparador. - En el escrito, el recurrente refiere que viene a peticionar garantía constitucional de hábeas corpus reparador, a favor de C.G.P.A, debido a que su privación de libertad se ha tornado ilegal, por haber transcurrido el cumplimiento de la pena mínima para el hecho punible atribuido.- Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 10 de setiembre de 2024, se tuvo por presentado a la recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de C.G.P.A. Se ordenó oficiar al Juzgado Penal de la Niñez y Adolescencia del Segundo Turno de la Capital, a cargo del magistrado Ubaldo Matías Garcete Piris, a fin de que informe en relación a C.G.P.A, en el marco del proceso penal que se le sigue a los mismos.- El juez penal de la Niñez y Adolescencia de la Capital, Ubaldo Matías Garcete Piris, informa, que ha resuelto por A.I. N° 154 de fecha 31 de agosto de 2023, ordenar la prisión preventiva siendo su lugar de reclusión en el Centro Educativo Itaugua. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. - El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las Para conocer la validez del documento, verifique aquí. circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición..."- En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así, además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia."- La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial -dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. - Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del habeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...".- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Hábeas Corpus no alcanza a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: HÁBEAS CORPUS REPARADOR A FAVOR DE C. G. P. A. S/ HOMICIDIO DOLOSO. convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...".- También afirma Evelio Fernández Arévalos: "...Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar: ... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el hábeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...".- En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- A su turno el Ministro Ramírez Candia dijo: Disiento con la decisión de la Ministra preopinante, a mi criterio corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora.- Fundamentos de la Pretensión. Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia, el Abg. Osvaldo Arrúa, e interpone Hábeas Corpus Reparador a favor de C. G. P. A., con sustento en el Art. 133 de la Constitución y las normas reglamentarias establecidas en la Ley N° 1.500/99.- El recurrente sustentó su pretensión manifestando que su defendido se encuentra privado ilegalmente de su libertad, totalizando aproximadamente 1 año cumplido y computable a partir del 29 de agosto del 2.023, superando la pena mínima establecida en el Art. 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia.- Análisis de la procedencia de la Garantía Constitucional. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad".- El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En primer lugar, corresponde aclarar que siendo la finalidad del Hábeas Corpus Reparador el otorgamiento de la libertad de la persona privada de la misma en el supuesto de su ilegalidad y en tal sentido, considero procedente que el órgano judicial que entiende en el Hábeas Corpus pueda revisar los fallos judiciales de privación de libertad para determinar su legalidad o no y en el supuesto señalado, el juez del Hábeas Corpus no desplaza al juez natural del proceso penal sino simplemente cumple con la finalidad constitucional del Hábeas Corpus Reparador.- Sin embargo, como en este caso, a los efectos de proceder a la verificación del exceso temporal de la privación de libertad, situación planteada en este caso, no es necesario la revisión del fallo judicial que dispuso la prisión preventiva, sino realizar una simple operación matemática que implica verificar el tiempo total de privación de libertad del procesado, que es lo planteado en este caso.- A los efectos de analizar la ilegalidad de la Prisión Preventiva denunciada por el peticionante, se debe verificar el tiempo en que el procesado está en prisión preventiva.- En el presente caso, el infractor era menor de edad al momento de la supuesta comisión del hecho, por lo que resultan aplicables las normas dispuestas en el Código de Niñez y Adolescencia, que en su art. 207 prescribe que la medida preventiva de libertad tendrá una duración mínima de seis meses, con prescindencia de que el hecho sea considerado como delito o crimen; debiendo resaltarse que a los efectos de la medición de la medida no serán aplicables los marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal común.- En este sentido, de las constancias de autos, se observa que, en el marco de la presente causa, por medio del A.I. N° 150 de fecha 29 de agosto de 2.023, al justiciable se le aplicó la medida de prisión preventiva, y en fecha 31 de agosto del 2.023, se calificó provisoriamente el hecho punible atribuido, dentro de las disposiciones del Art. 105, incs. 1 y 2, nums. 4 y 8 (Homicidio Doloso), en concordancia con el artículo 29 Inc. 1° primera alternativa (Tentativa de Homicidio Doloso en carácter de Autor).- Del Informe de la Actuaria Judicial del Juzgado Penal de la Adolescencia del Segundo Turno de la Capital, Araceli Navila Mendoza, se constata que C. G. P. A. se encuentra privado de libertad hace más de 1 año aproximadamente, computados desde el 29 de agosto del 2.023, en forma ininterrumpida hasta el día de la fecha, conforme a lo dispuesto en el A.I. N° 150 de fecha 29 de agosto de 2.023, dictado por el Juzgado Penal de la Adolescencia. Por lo que se comprueba que C. G. P. A., a la fecha, ya ha sobrepasado el límite temporal de 6 meses previsto para la medida privativa de libertad en el Código de la Niñez y la Adolescencia.- Por todo lo expuesto la Prisión Preventiva que recae sobre C. G. P. A. se ha tornado ilegal por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa constitucional (Art. 19) y legal (Art. 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia).- En conclusión, corresponde HACER LUGAR a la garantía constitucional planteada a favor de C. G. P. A., ya que se cumple el presupuesto establecido en el Art. 133 inc. 2) de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: HÁBEAS CORPUS REPARADOR A FAVOR DE C. G. P. A. S/ HOMICIDIO DOLOSO. Constitución Nacional, y en tal sentido LEVANTAR la reclusión dispuesta por el A.I. N° 150 de fecha 29 de agosto de 2.023, dictado por el Juzgado Penal de la Adolescencia, y ORDENAR la libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización; sin perjuicio de que el mismo tenga otra orden restrictiva de libertad emanada de autoridad competente, en el marco de una causa distinta; y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de evitar la fuga de C. G. P. A.. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el Abg. Osvaldo Arrúa en representación de C.G.P.A, conforme a los fundamentos de la presente resolución.- NOTIFICAR y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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