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CAUSA: "OSMAR MANUEL ALCARAZ LEZCANO S/ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS - N° 146/2020".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "OSMAR MANUEL ALCARAZ LEZCANO S/ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS - N° 146/2020", a fin de resolver la aclaratoria planteada por el Sr. Osmar Manuel Alcaraz Lezcano bajo patrocinio de la Abg. María Teresa Ferreira Berino, contra el Acuerdo y Sentencia N° 246, del 07 de agosto de 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Es procedente la Aclaratoria?- A los efectos de determinar un orden para la emisión de las opiniones, corresponde seguir el mismo orden de votación adoptado en el Acuerdo y Sentencia, objeto de aclaratoria, que estudió el fondo de la cuestión en esta causa penal, siendo el mismo: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA.- A la cuestión planteada, el Ministro preopinante MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo:- Para conde del 1.Por Acuerdo y Sentencia N° 246, del 07 de agosto de 2024, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: "...1.DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Pablo Reinerio Villalba, en representación del Sr. Osmar Manuel Alcaraz Lezcano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 74, de fecha 04 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital...2.HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Pablo Reinerio Villalba, en representación del Sr. en representación del Sr. Osmar Manuel Alcaraz Lezcano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 74, de fecha 04 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, y en consecuencia ANULAR el citado fallo del Tribunal de Apelaciones, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...///...3.RECTIFICAR la SD N° 987, de fecha 29 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia N°05 de la Circunscripción Judicial de la Capital, de conformidad ..." (sic).- 2.El Sr. Osmar Manuel Alcaraz Lezcano bajo patrocinio de la Abg. María Teresa Ferreira Berino, plantea aclaratoria contra el referido Acuerdo y Sentencia N° 246, del 07 de agosto de 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - 3.En cuanto a la forma, el pedido de aclaratoria ha sido presentado por escrito y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este contexto, la forma de presentación se adecua a los presupuestos procesales previstos en el art. 126 del CPP. - 4. Respecto al plazo de interposición, del pedido de aclaratoria, se observa que el fallo objeto de aclaratoria fue notificado al procesado Osmar Manuel Alcaraz Lezcano, en fecha 08 de agosto de 2024, y el escrito fue presentado en fecha 12 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "OSMAR MANUEL ALCARAZ LEZCANO S/ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS - N° 146/2020". - agosto de 2024, por lo que se adecua al plazo de tres días previsto en el art. 126 del CPP. - 5.En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se tiene que el Sr. Osmar Manuel Alcaraz Lezcano es el acusado en esta causa penal, por lo que tiene capacidad subjetiva para interponer aclaratoria. - 6.Con relación a la impugnabilidad objetiva, se observa que el peticionante utiliza este medio contra una sentencia definitiva de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este contexto, el objeto de la aclaratoria se adecua a los presupuestos del art. 17 de la Ley N° 609/15 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia"'.- 7.El peticionante plantea Aclaratoria expresando que existen tres puntos que deben ser aclarados en el fallo objeto de aclaratoria. Como primer punto, manifiesta que "la Sala Penal en el voto mayoritario ha incurrido en una omisión al no precisar, expresa y puntualmente la rectificación de la que propone como expresión sintética y conclusiva de los fundamentos desarrollados en la parte considerativa del fallo...", ya que a su parecer, "...se debe precisar los términos y alcances de la parte resolutiva del fallo que quedará integrada a la parte resolutiva de la sentencia rectificada (S.D. N° 989 de fecha 29 de julio de 2022 del Tribunal de Sentencia)...". 'El Artículo 17 de la Ley 609/95 dice: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de la s salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de me ro trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" Para conocer la validez de ocument rifiaue adi 8. Como segundo punto, el peticionante refiere que la Sala Penal "...ha omitido fundamentar por qué las costas se imponen en el orden causado, por aplicación del Art. 261 del CPP, toda vez que, por construcción normativa, este artículo impone, como excepción a la regla la imposición de costas a la parte vencida, exige que el Tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...", y agrega que la "..omisión es manifiesta, toda vez que no se ha fundamentado la "razón suficiente" por la que la Sala Penal la impone en el orden causado…..".- 9.Por último, señala como tercer punto que la Sala Penal incurrió "en una omisión en lo referente al numeral 2 de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 07 de agosto de 2024, por la que se anula el Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 04 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital... por haberse dado los supuestos previstos en los Arts. 3 y 4 de la Acordada N° 1482/20, en no haberse comunicado, oficio mediante, a la Oficina de "Secciones de Estadísticas No Penales y Penales"... de la nulidad de la resolución declarada y de los jueces que lo emitieron a los efectos de su correspondiente registro, tal como surge imperativamente de su Art. 9°..." 10.EI Art. 126 del CPP,2 establece que la Aclaratoria no es un recurso, sino un medio para corregir o subsanar omisiones o errores materiales de la sentencia sin que ello implique una modificación sustancial de la decisión. Además el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", autoriza también la aclaratoria de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.- 2Art. 126. Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una notificación esencial de la misma. Para conceda U vedogue anti. Df
EXPEDIENTE: "OSMAR MANUEL ALCARAZ LEZCANO S/ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS - N°146/2020".- 11 .Analizando la aclaratoria planteada, y a la luz de la disposición contenida en el Art. 126 del CPP, se observa que el peticionante pretende un nuevo examen de cuestiones que ya fueron resueltas en el recurso extraordinario de casación. Con relación a la primera supuesta omisión expuesta por el peticionante, de la lectura del fallo que se pretende aclarar, se observa que la Ministra Carolina Llanes en su voto expuso de forma clara los fundamentos por los cuáles consideró la rectificación de los fundamentos de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en la presente causa penal, al cual se adhirió el Ministro Luis Benítez Riera, por lo que se verifica que no existe tal omisión mencionada por el peticionante. - 12. Respecto a la segunda supuesta omisión reclamada relacionada a "la imposición de costas", se constata que no existe tal omisión, porque la Ministra Carolina Llanes explicó de manera detallada los fundamentos de por qué consideró que las costas deberían ser impuestas en el orden causado, al mencionar: "...En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal..." (sic), al cual también se adhirió el Ministro Luis Benítez Riera. Por lo tanto, no existe cuestión alguna a ser aclarada en este punto.- ara conocer l alidez de locument erifiaue aal 13.En cuanto a la supuesta tercera omisión, referente a "no haberse dado los supuestos previstos en los Arts. 3 y 4 de la Acordada N° 1482/20, en no haberse comunicado, oficio mediante, a la Oficina de "Secciones de Estadísticas No Penales y Penales" ", respecto a este punto, se observa que es una cuestión administrativa interna con relación a la forma de recopilación, procesamiento y difusión de datos del Poder Judicial, y que no corresponde a una expresión oscura, ni a un error material u omisión en el fallo objeto de aclaratoria, en los términos del Art. 126 del CPP. Además, debe resaltarse que por Acordada N° 1671, de fecha 19 de octubre de 2022, la Corte Suprema de Justicia resolvió derogar el Artículo 9° de la Acordada N° 1482/2020, y modificar el Art. 10° de la citada Acordada, y de esa manera se exoneró a los órganos jurisdiccionales de instancia revisora o constitucional de la obligación de comunicar, vía oficio, a la Sección pertinente de la Dirección de Estadísticas Judiciales. Por lo tanto, no existe omisión ni expresión oscura que deba ser aclarada.- 14. Cabe resaltar que, a través de la Aclaratoria, solo se pueden aclarar cuestiones oscuras, corregir errores materiales o suplir omisiones en que se haya incurrido en el dictado de la sentencia, de ninguna manera se puede alterar los sustancial de lo resuelto, y volver a estudiar cuestiones ya debatidas en el recurso extraordinario de casación.- 15. Por los motivos expuestos, y verificado que el Acuerdo y Sentencia objeto de aclaratoria, no guarda silencio acerca de alguna cuestión que debió ser materia de pronunciamiento, ni tiene expresiones que merezcan ser aclaradas en los términos del Art. 126 del Código Procesal Penal, corresponde RECHAZAR el planteamiento realizado por el Sr. Osmar Manuel Alcaraz Lezcano bajo patrocinio del Abg. María Teresa Ferreira Berino.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "OSMAR MANUEL ALCARAZ LEZCANO S/ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS - N° 146/2020". - VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la opinión del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- VOTO DEL MINISTRO LUIS BENITEZ RIERA Al igual que los colegas que me antecedieron en el orden de votación, considero que corresponde NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria en estudio, permitiéndome puntualizar nuevamente que una vez realizado el análisis de la aclaratoria planteada y a la luz de la disposición contenida en el Art. 126 del CPP, surge que el Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 07 de agosto de 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no contiene ninguna expresión oscura, error material o cualquier omisión pues lo requerido por el recurrente se encuentra establecido en forma clara y detallada en la resolución cuya aclaración pretende. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Para conocer la validez del locument erifiaue aau ACUERDO Y SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada por el Sr. Osmar Manuel Alcaraz Lezcano bajo patrocinio de la Abg. María Teresa Ferreira Berino, el Acuerdo y Sentencia N° 246, del 07 de agosto de 2024, dictado por la Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia, según los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
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