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Expte.: "CASACION: REINALDO GASPAR ESPINOLA FERREIRA S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 2290/2021. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "REINALDO GASPAR ESPINOLA FERREIRA S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 27, de fecha 03 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".—...... Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos los parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE REINALDO GASPAR ESPINOLA FERREIRA: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 12 de junio de 2024. En este punto cabe referir que la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 27, de fecha 03 de mayo de 2024, y ante esta resolución fue presentado un pedido de aclaratoria, resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 28 de mayo de 2024, siendo notificada esta resolución en la misma fecha, por lo que contando desde la notificación de la resolución de la aclaratoria, el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el Abogado Defensor tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia definitiva por la cual se impuso condena a dos años y seis meses por el hecho punible de violencia familiar.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- En el caso en estudio, si bien el recurrente menciona el art. 478 inc. 3º como motivo de la casación, no desarrolla dicho punto, pues se limita a señalar en reiteradas ocasiones que la resolución carece de fundamentación, sin embargo, omite señalar concreta y separadamente cada punto que a su criterio no fue estudiado por el Tribunal de Apelaciones, ya que el mismo se limita a reseñar lo solicitado en su aclaratoria, sin referir específicamente lo expresado y solicitado en la apelación especial con sus agravios respectivos, lo dispuesto por el Tribunal de Apelaciones -o la omisión de estudio en su caso- además del perjuicio y la solución pretendida.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dij.:..... 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Gustavo Velázquez, por la defensa de Reinaldo Gaspar Espínola Ferreira, por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 27 de fecha 03 de mayo del 2024, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 463 de fecha 24 de octubre del 2023, que condenó a Reinaldo Gaspar Espínola Ferreira a dos años y seis meses de pena privativa de libertad. 3. Ante esta presentación, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y ara conocer alidez de vedique aqui. 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación legal, condición procesal impuesta por el art. 468 C.P.P.!, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del art. 480 del mismo cuerpo legal?. 5. En ese contexto tenemos que, según las constancias de autos, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 27 de fecha 03 de mayo del 2024, contra el cual la defensa planteó aclaratoria, y por Acuerdo y Sentencia Número 35 de fecha 28 de mayo del 2024, se resolvió el rechazo de la aclaratoria. Posteriormente, el Abg. Gustavo Espínola, por la defensa del acusado Reinaldo Gaspar Espínola Ferreira, presenta el recurso de casación en fecha 12 de junio del 2024. 6. Analizando esta circunstancia a través de una interpretación sistemática de las normas aplicables, se concluye que la interposición de una aclaratoria no suspende el plazo para recurrir la resolución principal, ya que, si bien el art. 454 del Código Procesal Penal establece que la interposición de un recuso suspende la ejecución de la resolución, la aclaratoria no tiene este carácter, pues no se encuentra incluida en el libro tercero de "recursos" del Código Procesal Penal. Además, el recurrente planteó la aclaratoria de la resolución principal del tribunal de apelaciones con lo que se concluye que tuvo acceso a la misma, para realizar el pedido de aclaratoria y por ende, ha transcurrido en exceso el plazo para interponer la casación desde la notificación o conocimiento de la resolución principal. 7. En conclusión, ya que ha transcurrido más de diez días hábiles desde el dictado de la resolución impugnada hasta la fecha de presentación del recurso, este no es apto para habilitar la verificación y control jurisdiccional en el marco de la competencia de esta instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo. Es mi voto.- A su turno la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: ..-. Concuerdo con la opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, Y sostengo que el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº27 de fecha 03 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, resulta inadmisible, a razón de que la presentación fue realizada fuera del plazo establecido por la ley.- 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.- 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Esto a razón de que si bien no ha sido acompañada la cédula de notificación de la resolución impugnada, resulta evidente que el afectado ha tomado conocimiento de lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia Nº27, incluso antes del 28 de mayo de 2024 (fecha en que fue resuelta la solicitud de aclaratoria planteada).- Por lo anterior se puede afirmar que entre el 03 de mayo de 2024 y el 12 de junio de 2024, ha transcurrido más de diez días hábiles, debido a que el cómputo del plazo de interposición del recurso se inicia desde el día hábil - siguiente a la notificación del fallo cuya impugnación se pretende.- Cabe agregar que en nuestro sistema procesal, la aclaratoria no constituye un medio recursivo, sino un mecanismo puesto a disposición de los Tribunales a fin de subsanar un error material cometido, sin cambiar el sentido de lo plasmado en la resolución ya emitida; por lo tanto, la regla contenida en el artículo 454 CPP (que dispone el efecto suspensivo de la ejecución de los fallos cuándo éstos son impugnados y durante la tramitación del recurso) no es aplicable a los fines del cómputo del plazo de interposición de la casación intentada.— _- Así, al no hallarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos con relación a la interposición del Recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de la Casación deducida con sustento del Art. 480 en concordancia con el Art. 468 del C.P.P. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de REINALDO GASPAR ESPINOLA contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 03 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital. 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conde del vedique anti.
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