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RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MÁXIMO RAMÓN SOSA FERNÁNDEZ S/ LESION GRAVE" N° 13450/2017. -___ ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los Señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MÁXIMO RAMÓN SOSA FERNÁNDEZ S/ LESION GRAVE", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la abogada Jaqueline Álvarez, en nombre y representación del Sr. Máximo Ramón Sosa Fernández, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 07 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná".— Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia?- I) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto?- III) En su caso, ¿resulta procedente?. Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- 1) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. - ara conocer lidez ( vedique aqui. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, 39 numeral 1 del Código Procesal Penal, 15 y 18 de la Ley N° 609/95 -que organiza a la Corte Suprema de Justicia-, los cuales prescriben, respectivamente, lo siguiente: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley....", "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales..."; y "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".- En el caso sub examine se interpuso recurso extraordinario de casación contra el A. y S. N° 15, de fecha 07 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, diáfanamente, competente.- II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. Ab initio, es menester analizar la satisfacción de la exigencia legal con relación a la impugnabiliad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal. -...-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MÁXIMO RAMÓN SOSA FERNÁNDEZ S/ LESION GRAVE" N° 13450/2017. -_... Cabe traer a colación lo prescripto en el art. 449 del mismo plexo normativo, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado..." (Las negritas son mías). - Así pues, surge del Acta de Audiencia de fecha 10 de marzo de 2022 que el procesado compareció en compañía de la Abg. Jaqueline Álvarez, quien solicitó se le conceda la representación de la defensa técnica. Seguidamente, por A.I. N° 58 de fecha 10 de marzo de 2022, se reconoció su personería. Por último, en fecha 29 de marzo de 2022, se presentó la referida profesional a interponer y fundar el recurso extraordinario de casación. - Por todo ello, se puede observar que la Abg. Jaqueline Álvarez tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada fue notificada al procesado en fecha 21 de marzo de 2022, conforme cédula de notificación, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 29 de marzo del 2022, acorde al cargo registrado en el expediente electrónico, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación, o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", cuestión que también fue respetada por la recurrente, puesto que la misma interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República.-.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a MÁXIMO RAMON SOSA FERNANDEZ a la pena privativa de libertad de cuatro años, por el hecho punible de Tentativa de Homicidio Doloso, cumplimentándose el requisito de impugnabilidad objetiva. Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, ( siempre que causen agravio al recurrente", "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos"; "El recurso de apelación se interpondra ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el termino de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos у la solución que se pretende..."; y "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 0, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).— La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.-.... Para condez la m vedique aqui.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MÁXIMO RAMÓN SOSA FERNÁNDEZ S/ LESION GRAVE" N° 13450/2017. -___ En el caso sub examine, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra fundado correctamente, en atención a las siguientes consideraciones: 1) En primer término, debemos mencionar que la casacionista no individualizó en cuál de los numerales del art. 478 se circunscribe su recurso y por ende, tampoco expresó concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende. . 2) Alegó que inicialmente a su representado el Tribunal de Sentencia le atribuyó el hecho punible de lesión grave y que, bajo las prerrogativas del art. 400 del C.P.P., le advirtieron del posible cambio del tipo penal, violando así el derecho a la defensa por no tener la oportunidad de producir pruebas. Prosiguió diciendo que la facultad prevista en el artículo en cuestión debe ser aplicada en la etapa del juicio oral donde aún quede tiempo para que la defensa técnica pueda aportar pruebas. Aquí resulta pertinente advertir que, en puridad, la casacionista más bien centró sus esfuerzos argumentativos en cuestiones relacionadas a la audiencia de juicio oral y público, perdiendo de vista que el epicentro de todo recurso extraordinario de casación debe ser el impugnar el fallo del Tribunal de Apelaciones. Por otro lado, en cuanto a la falta de oportunidad para producir pruebas, tampoco hizo mención a los elementos probatorios que pretendió presentar a la causa y mucho menos en que cambiaría dicha situación, simplemente, realiza tal manifestación sin mayores detalles. — 3) Luego, alego que el Tribunal de Apelaciones en respuesta al agravio sobre la violación del derecho a la defensa y al principio del debido proceso y juicio justo, expresó que el cambio de calificación favoreció a su defendido, ya que la expectativa de pena del nuevo tipo penal es menor y; en contraposición a ello, sostuvo que la situación sí agravió a su representado, debido a que soporta una pena privativa de libertad de cuatro años por un hecho punible que jamás pudo demostrarse en el juicio oral. Sobre el punto, cabe señalar que la casacionista no expresó qué debió resolver el tribunal, tenemos que en lugar de exponer cuál sería el argumento válido para resolver la cuestión, la defensa técnica se limitó a expresar su desacuerdo con lo resuelto por Para conocer la validez del document verifique aqu el órgano, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. En otras palabras, no basta con invocar el agravio, es necesario realizar un análisis que así lo demuestre, por lo que este motivo no se encuentra debidamente fundado, razón por la cual no puede ser admitido para su estudio. 4) Por último, mencionó que se ha aplicado una pena privativa de libertad totalmente fuera de los parámetros que exige el art. 65 del C.P.P. Empero, nunca realizó algún tipo de crítica con respecto al análisis del artículo en cuestión o una explicitación de los motivos por los cuáles estimó que se debió disminuir la condena. En otras palabras, simplemente, formuló su disconformidad, lo cual no es un fundamento jurídico válido para solicitar la modificación de la pena impuesta. -.. No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máximo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. - Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, puesto que todos y cada uno de los requisitos legales son condiciones suficientes para su admisibilidad, ergo, ante la ausencia de uno de ellos no queda otra opción más que la declaración de inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. -_.__ A su turno, el Ministro, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo: ADMISIBILIDAD 1. A mi criterio, corresponde declarar LA ADMISIBILIDAD, del recurso de Casación interpuesto por la abogada Jacqueline Álvarez en representación del Para conoces verique agui
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MÁXIMO RAMÓN SOSA FERNÁNDEZ S/ LESION GRAVE" N° 13450/2017. -___ señor Máximo Ramón Sosa Fernández, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 7 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con relación al primer agravio referente a la errónea aplicación del Art. 400 del CPP, porque cumple todos los requisitos formales y fue fundado correctamente, según se explica a continuación: - 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto. 3. Respecto al objeto, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. 4. Ahora bien, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del siguiente agravio, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. - 4.1. Pena elevada. 1. Errónea aplicación del Art. 65 del CP hace referencia a que el tribunal de sentencia aplicó una pena fuera de los parámetros que exige el Art. 65 del CPP y que no fue tenida en cuenta por el Tribunal de Apelación al momento de estudiar la apelación especial. - Si bien la recurrente hace mención a parámetros establecidos en el Art. 65 específicamente a lo que refiere el inciso 4 la importancia de los deberes infringidos, se denota que este planteamiento es genérico e incorrecto, debido a que la recurrente no explica de forma concreta por qué la valoración de los parámetros previstos en el Art. 65 del CP por parte del Tribunal de Sentencia fue incorrecta, o si se valoraron elementos del tipo en algunos de ellos para que Para conde dial verifique aqui. se configure lo dispuesto en el Art. 65, inc. 3º del CP (doble valoración), y tampoco explica por qué la confirmación de este punto por el Tribunal de Apelaciones fue incorrecta. Por lo tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible. _ 5. Por otra parte, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del siguiente agravio planteado por el recurrente, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP y aún cuando no invocó un motivo específico del Art. 478 del CPP se verifica que el planteamiento se corresponde con el Art. 478 inc. 3º del CPP.. 5.1. Violación del Art. 400 del CPP. Alega el recurrente que existió violación del Art. 400 del CPP porque a su representado inicialmente le fue atribuido el hecho punible de lesión grave Art. 112 del CP y el Tribunal de Sentencia casi al final del contradictorio realizó la advertencia del cambio de calificación a la conducta prevista en el Art. 105 inc. 3°. . 5.2. El error del Tribunal de Apelación fue confirmar la sentencia, fundamentando que no existió error del Tribunal de Sentencia al haber realizado el cambio de calificación ya que se realizó en beneficio del acusado considerando el tipo legal por el que fue condenado como "menos grave", porque tenía un marco penal menor. 5.3. Como propuesta de solución, el recurrente solicita que se haga lugar al recurso de casación, y que se declare la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones, y de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito. - 5.4 Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que la recurrente ha detallado debidamente su agravio sobre la incorrecta aplicación del Art. 400. del CPP por lo tanto, el recurso de casación se halla debidamente fundado; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. ara conocer alidez d vedique aqui.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MÁXIMO RAMÓN SOSA FERNÁNDEZ SI LESION GRAVE" N° 13450/2017. A su turno, la Ministra, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera por igualdad de fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Jaqueline Alvarez, en nombre y representación del Sr. Máximo Ramón Sosa Fernández, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 07 de marzo del 2022, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí
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