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EXPTE: "CASACIÓN: MARÍA LUISA GONZÁLEZ DE ROMERO S/ APROPIACIÓN Y OTROS" Nº 5900 AÑO 2017.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: MARÍA LUISA GONZÁLEZ DE ROMERO S/ APROPIACIÓN Y OTROS" , a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 15 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES.—- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Los Abogados DARÍO DÍAZ TORRES y FERNANDO GONZÁLEZ MEDINA, por la defensa de MARÍA LUISA GONZÁLEZ DE ROMERO, interpusieron el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 15 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital.- Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los Para conocer la validez del documento, verifique aquí. únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.-...- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE MARÍA LUISA GONZÁLEZ DE ROMERO:—- Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso deducido contra el Acuerdo y Sentencia Nº 41 de fecha 15 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 27 de setiembre de 2023. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 18 de setiembre de 2023, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que los recurrentes tienen intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se hallan acreditadas sus personerías, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a MARÍA LUISA GONZÁLEZ DE Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
ROMERO, a la pena privativa de libertad de cinco (5) años por los hechos punibles de APROPIACIÓN y LESIÓN DE CONFIANZA En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.—.... De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó los motivos previstos en los incisos 2 y 3 del 478 del C.P.P.- En cuanto al motivo invocado, inciso 2 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia), la Sala Penal, a través de sucesivos fallos ha definido cuáles son los requisitos exigidos para la admisibilidad por el ya mencionado motivo legal establecido a saber: 1) la resolución impugnada y el fallo presentado como precedente deben ser de la misma instancia, deben tratar sobre una materia común y debe tener un diverso tratamiento legal de situaciones similares por aplicación o interpretación diferente de normas idénticas; 2) el fallo presentado como precedente debe ser anterior a la sentencia impugnada; 3) la resolución presentada como precedente debe hallarse firme; 4) debe acompañarse la presentación con la copia del fallo invocado como precedente y; 5) el recurrente debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis para demostrar la contradicción existente entre el fallo impugnado y el precedente invocado. En el este caso, el recurrente no presentó las copias de las resoluciones invocadas como precedentes ni demostró que las mismas se encuentran firmes y ejecutoriadas, por lo que se torna innecesario verificar el cumplimiento de los demás requisitos. En consecuencia, el planteamiento deducido por este motivo deviene inadmisible.—...... Respecto al motivo establecido en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P., es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: Si bien el recurrente califica el fallo impugnado de manifiestamente infundado y que adolece de incongruencia omisiva, no se vislumbra que haya realizado el análisis jurídico requerido de la resolución en cuestión, en aras de señalar los errores jurídicos de que, según el impugnante padece, de manera que más que una expresión de agravios lo que manifiesta es su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelación. En ese sentido, sus cuestionamientos fueron intitulados de la manera siguiente: 1) Falta de pronunciamiento sobre el incidente de nulidad de la acusación; 2) Incidente de prescripción de la acción penal: sobre el cual, según los recurrentes, no se han pronunciado ni el tribunal de sentencia ni el tribunal de apelación y; 3) Utilización como prueba de una declaración jurada ante Escribanía Para conocer la validez del documento, veritique aquí. Pública, sin presencia de Abogado Defensor en la Acusación, en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y en la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia: sobre el cual, según los recurrentes, no se ha pronunciado el Tribunal de Apelación.- Del análisis del escrito de casación presentado surge que, con relación a los cuestionamientos 1 (Falta de pronunciamiento sobre el incidente de nulidad de la acusación) y 2 (Incidente de prescripción de la acción penal), los recurrentes no han realizado el debido análisis jurídico del fallo impugnado, pues no han argumentado de manera concreta y detallada cuál sería la incorrección jurídica de la resolución recurrida. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido; el casacionista debe explicar de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, en atención a que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios. Por tanto, cuando los motivos no sean expuestos en el escrito respectivo, no será posible dar trámite al recurso en cuestión. En lugar de la debida fundamentación del recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia, los cuestionamientos en realidad van dirigidos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, la cual no es objeto de estudio del presente recurso. Tampoco hicieron referencia a cuáles fueron sus agravios en la Apelación Especial a los efectos de que la Sala Penal pueda controlar la congruencia entre los puntos impugnados en la Apelación Especial y lo resuelto por el Tribunal de Apelación, por tanto, resulta imposible realizar tal control. Consecuentemente, no es posible inferir cuáles fueron los agravios de la apelación especial porque la casacionista no los consignó en el escrito que es objeto del presente análisis, lo cual constituye una deficiencia, pues para poder afirmar que el Tribunal de Apelaciones dictó un fallo infundado, es necesario que el recurrente explique cuáles fueron los agravios planteados en la apelación especial que no obtuvieron respuesta por parte del Tribunal de Apelación. Respecto al cuestionamiento 3 (Utilización como prueba de una declaración jurada ante Escribanía Pública, sin presencia de Abogado Defensor en la Acusación, en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y en la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia), debe decirse que, al igual que los dos primeros, adolece de falta de análisis de la resolución recurrida y de la explicación de cuáles habrían sido los agravios de la Apelación Especial. Además de todo ello, los recurrentes han omitido explicar cual habría sido la relevancia jurídica que atribuyó el Tribunal de Sentencia a tal elemento probatorio, ni de qué manera incidió tal valoración en el desenlace de la Sentencia de primera instancia, por lo cual deviene igualmente inadmisible.-. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente el que debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En cuanto a las costas, de conformidad a las atribuciones que confiere el artículo 261 del CPP, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia en la presentación. Es mi voto. VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA ADMISIBILIDAD 1.Considero que corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD, del recurso de Casación interpuesto por el Abg. Darío Díaz Torres, en representación de la acusada MARIA LUISA GONZALEZ ROMERO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 15 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, por los siguientes fundamentos: 2.En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto.- 3.Respecto al objeto, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- 4.El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 15 de setiembre de 2023, que CONFIRMÓ la Sentencia Definitiva N° 211, de fecha 01 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó a la acusada MARIA LUISA GONZALEZ DE ROMERO, a la pena privativa de libertad de CINCO (5) años por los hechos punibles de APROPIACION (Art. 160, inc. 2° del CP), y LESION DE CONFIANZA (Art. 192, incisos 1, 2 y 3 del CP), en calidad de autor según el Art. 29, inc. 1° del CP.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 5.El Abg. Darío Díaz Torres, en representación de la acusada MARIA LUISA GONZALEZ ROMERO, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, e invoca los motivos de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 2° y 3° del CPP.- 6. Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que el impugnante ni siquiera ha indicado el fallo anterior de esta Sala Penal o del Tribunal de Apelaciones, con el cual existe la supuesta contradicción con el fallo impugnado, y tampoco ha señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado INADMISIBLE por este motivo. 7. Por otra parte, el recurrente en su escrito de casación, invocó el motivo descripto en el Art. 478, inc.3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, y alegó varios agravios, manifestando que el Tribunal de Apelaciones omitió su estudio.- 8. Ahora bien, en ese sentido corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación por el motivo señalado, y respecto a los siguientes agravios planteados por el recurrente, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP. a.Nulidad de Acusación. Refiere el casacionista que planteó la nulidad de la acusación vía incidente en el juicio oral y público, porque a su parecer, la acusación presentada por el Ministerio Público no cumplió con lo exigido en el Art. 347, inc. 2° del CPP, porque según la defensa no contiene la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó a su defendido. Resalta que cuestionó que en la acusación no hizo referencia a la fecha ni al lugar de la comisión del hecho punible, y tampoco se explica el modo y circunstancia en que ocurrieron los hechos. Agrega el impugnante, que en la acusación no se explicó en qué momento o cómo recibió el dinero la procesada para apropiarse de él, y desplazar a su propietario del mismo. Señala la defensa que, "tampoco se puede confundir en el relato fáctico la fecha del hecho con la fecha de la presentación de la denuncia del 04/08/2017, o la fecha del informe especial de auditoría que es del 19 de agosto de 2018 o la fecha de la renuncia de su defendida de fecha 01 de agosto de 2017 que consta en la parte de los fundamentos de la acusación", porque según el recurrente, "no se avizora en ninguna parte de la acusación la fecha real del hecho o lapso de tiempo comprendido, para que pueda ejercer su defensa conforme la Constitución". Añade que, tampoco fueron individualizadas las fechas de los supuestos pagarés y recibos cobrados de la Farmacia Nuevo Elimar S.A. y los montos de los mismos en la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
denuncia, imputación y escrito de Acusación, refiriéndose nada más a una auditoría realizada por la empresa PCG, cuyo resultado determina un perjuicio global de Gs. 809.665.575 refiriendo un monto que no ingresó al patrimonio de la empresa Distribuidora La Policlínica, de lo cual correspondería a la Farmacia Nuevo Elimar la suma de Gs. 200.441.717, generando confusión así la acusación por la falta de precisión de los montos, existiendo además al parecer de la defensa, falta de congruencia entre los montos denunciados en principio con los acusados, ya que su defendida no fue indagada por el monto señalado en la acusación, desconociendo por ello los instrumentos de créditos o pagares finalmente utilizados en la acusación. a. 1.Además, el casacionista refiere que planteó el referido incidente de nulidad de acusación ante el Tribunal de Sentencia, y que el citado órgano jurisdiccional no se expidió sobre el mismo, por lo que reclamó dicha circunstancia ante el Tribunal de Apelaciones, pero según la defensa el órgano revisor tampoco estudió este agravio, por lo que considera que el fallo impugnado es manifiestamente infundado. En este contexto, este agravio debe ser declarado admisible en atención a que el casacionista ha explicado de forma concreta el vicio jurídico en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones.- b. Prescripción de la acción penal. En este agravio el casacionista mencionó que planteó "incidente de prescripción de la acción penal en la audiencia de juicio oral y público", y "alegó que en la presente causa penal solo consta la fecha de la denuncia del Sr. Norman Harrison Paleari, que fue presentada en fecha 04 de agosto de 2017", por lo que "no existe en la denuncia ni en la acusación la descripción de la fecha en que ocurrió el hecho". Agrega el recurrente, que "conforme a la calificación de la conducta de su defendida mencionada en la acusación dentro del Art. 160, inc. 1° del CP, en la cual la pena es de cinco años, al momento de la declaración indagatoria de su defendida la conducta que se le atribuye ya se encontraba prescripta". -. c.Nulidad de actuaciones. El recurrente refiere que ni el Tribunal de Sentencia tampoco el Tribunal de Apelaciones, se pronunciaron respecto al incidente de nulidad de actuaciones que planteó con relación al acta de declaración indagatoria de su defendida llevada a cabo ante el Ministerio Público. Refiere que reclamó que a su defendido no se le comunicó, a su parecer, "la fecha, lugar y modo o circunstancias exactas del supuesto hecho, el resumen del contenido de los elementos de prueba existentes, tampoco menciona el monto discriminado de la supuesta apropiación que correspondía a Nuevo Elimar S.A. solo se enunció según la defensa, un monto global de Gs. 809.665.175, diferente al monto acusado de Gs. 200.441.717", , y que tampoco, a su parecer, "se observa en ninguna de las declaraciones indagatorias de su defendida, el resumen del contenido de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí. elementos de prueba existentes, por lo que la defensa considera este acto como Nulo, por lo que a su entender, debe declararse la nulidad de todas las actuaciones así como la acusación por disposición de los Arts. 86, 171 y 350 del CPP" d. Nulidad de la resolución fiscal, de la cédula de notificación y el peritaje contable. El recurrente expresó que planteó nulidad de la resolución fiscal N° 94 de fecha 28 de abril de 2021, por la cual el Ministerio Público dispuso el peritaje contable de las documentaciones presentadas por Distribuidora La Policlínica S.A., porque no se señaló en la citada resolución la fecha de realización de la misma, pero según la defensa fueron notificados en fecha 29 de abril de 2021 de la realización de la mencionada pericia para el día 05 de mayo de 2024, a las 08:00 horas, y como el 1° y 2° de mayo fueron días inhábiles sábado y domingo no se dio cumplimiento a los cinco días dispuestos en los Arts. 162, 163, 218, 219, 221 del CPP, por lo que solicitaron también por ello la nulidad de la cédula de notificación y del peritaje realizado, ya que según la defensa, se inobservó lo dispuesto en el Art. 17, inc. 8 de la Constitución. d.1.Resalta el recurrente, que el Tribunal de Sentencia no se pronunció respecto a este incidente planteado en juicio ya que no se expidió en la sentencia definitiva sobre el mismo, inobservando lo dispuesto en el Art. 397, 2do párrafo del CPP. Además, añade que tampoco el Tribunal de Apelaciones estudió este planteamiento, por lo que considera manifiestamente infundado el fallo dictado por el órgano revisor. e.Nulidad de la Sentencia Definitiva N° 211 de fecha 1 de junio de 2023 dictada por el Tribunal de Mérito. El recurrente manifiesta que solicitó en su apelación especial la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia, porque, a su parecer, el Tribunal de Sentencia utilizó como prueba de valor decisivo para fundar la condena en contra de la procesada María Luisa González de Romero, la declaración de su defendida realizada ante un escribano público, sin la presencia de un abogado defensor, y de esa forma se inobservó lo dispuesto en el Art. 17, inc. 9 de la Constitución. Agrega el recurrente, que el Tribunal de Apelaciones no se expidió respecto a este agravio, por lo que dictó una sentencia manifiestamente infundada.- 9. Como propuesta de solución, el recurrente solicita la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y que por decisión directa, se anule la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, y que se dicte la absolución de su defendida. 10. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el recurrente ha detallado debidamente sus agravios sobre a.Nulidad de Acusación, b. Prescripción de la acción penal, c.Nulidad de la resolución fiscal, de la cédula de notificación y el peritaje contable, y d. Nulidad de la Sentencia Definitiva N° 211 de fecha 1 de junio de 2023 dictada por el Tribunal de Mérito respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP, por lo tanto el recurso de casación se halla Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
debidamente fundado, debido a que el recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que la llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley para el estudio de su procedencia. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de MARÍA LUISA GONZÁLEZ DE ROMERO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 15 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio.- 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar, notificar.-~_____ Para conocer la validez del documento verifique aquí
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