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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 7653/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público José Félix Fernández en la causa "M. A. O. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN Y OTROS" -.......- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público José Félix Fernández contra el Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 19 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y contra la S.D. N° 387 de fecha 5 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Rilsy Ortiz, Pedro Nazer y Natalia Muñoz.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 387 de fecha 5 de junio de 2023, el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces integrado por los Jueces Rilsy Ortiz, Pedro Nazer y Natalia Muñoz, resolvió condenar al acusado M. A. O. a la pena privativa de libertad de nueve años por el hecho punible de Coacción Sexual y Violación, calificando su conducta según las disposiciones de los artículos 128 inciso 1°del Código Penal modificado por la Ley N° 3440/08, en concordancia con el 29 inciso 1º del Código Penal. Este fallo fue impugnado Para conocer la validez del documento, verifique aquí. por el representante de la Defensa Pública, Abg. José Félix Fernández, y atendido por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que por Acuerdo y Sentencia N°148 de fecha 19 de octubre de 2023, resolvió confirmar la sentencia apelada. Ante este resultado, el citado profesional impugna el fallo a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En ese sentido, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 16 de noviembre de 2023, conforme consta en cédula de notificación que se adjunta, y presentó su escrito de interposición en fecha 29 del mismo mes y año. Por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a este trámite por remisión del Art. 480° del mismo cuerpo legal.- 5. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el representante de la Defensa Pública interviniente en la causa, quien en este carácter esta habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su representado, por considerar que les causa agravio la resolución en cuestión, como lo establece el Art. 449 del C.P.P.3.- 6. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas esta habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en Art. 468. Interposición.El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sara, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477.Objeto.Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 7653/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público José Félix Fernández en la causa "M. A. O. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN Y OTROS".......... relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 148 atacado es una sentencia definitiva de este órgano jurisdiccional, no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. En relación a la S.D. N° 387 de fecha 5 de junio de 2023, también impugnada, la misma no puede ser objeto de la modalidad recursiva empleada, ya que fue objeto del recurso de apelación especial y resuelto por la Sentencia Definitiva .- 7. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 del C.P.P..- 8. En este contexto, el recurrente basa su queja en la causal prevista por el numeral 3 del Art. 478, en concordancia con los numerales 3) y 4) del Art. 403, ambos del Código Procesal Penal. En esa base normativa, desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 9. En primer lugar, manifiesta que la defensa técnica se agravia contra la resolución recurrida debido a los vicios formales, la errónea aplicación de los preceptos legales y la discrepancia sustancial delos fundamentos expuestos.- 10. Seguidamente, bajo el título "ERRÓNEA APRECIACIÓN DEL DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS", la defensa se agravia con la sentencia recurrida en atención a que el Tribunal de Sentencia no ha realizado una valoración objetiva de las pruebas producidas en el juicio y carece de fundamentación por haber sido avalada por pruebas insuficientes у que en ningún momento pudieron haber logrado la certeza o convicción de la calificación dada a la conducta de mi defendido en el hecho. Además, señala que ha existido una errónea valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia, teniendo en cuenta que la madre de la supuesta víctima en ningún momento realizó algún tipo de denuncia, y tampoco la misma pudo brindar su declaración en el marco del desarrollo del juicio oral y público.- 11. Seguidamente, bajo el título "Fundamentación contradictoria por parte del Tribunal de Alzada. ERRÓNEA APRECIACIÓN DEL DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS", se agravia el recurrente con la sentencia que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, en atención a que, en primer lugar, el Tribunal de Sentencia no ha realizado una valoración objetiva de las pruebas producidas en el juicio porque carece de fundamentación o ésta consistió en un relato insubstancial de los hechos, avalados por pruebas insuficientes y que en ningún momento pudieron haber logrado la certeza o convicción de la calificación dada a las conductas de mis defendidos en el hecho, Asimismo, señala que el Tribunal de Apelaciones expresó que las defensas invocaron argumentos contradictorios de los testigos en violación al artículo 175 del Código Procesal Penal, pretendiendo Para conocer la validez del documento, verifique aquí. supuestamente que el Tribunal de Alzada realice un reexamen de dichos elementos, a lo cual expresaron que "dicha tarea le es vedada".- 12. Al respecto, señala que debe tener en cuenta que el principio de la sana crítica es un precepto legal establecido por el Art. 175 del C.P.P., el cual prescribe que el Tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas; es decir, la decisión del Juzgador no puede basarse únicamente en la declaración de la víctima. En este sentido, señala que el Tribunal de Sentencia no dio por probado el hecho punible de Violencia Familiar, por el cual fue absuelto, y sí dio por probado el hecho punible de Coacción Sexual y Violación, basándose exclusivamente en los testimonios únicos de la supuesta víctima Belén Benítez y la de su madre Virginia Villalba.- 13. Este apartado no expone, como indica su título, qué reglas de la valoración probatoria han sido violadas y no evidencia este defecto dentro del fallo impugnado. Además, no explica como esto produciría un perjuicio concreto a los derechos de la defensa, por lo cual, el agravio no puede ser admitido para su estudio.- 14. Seguidamente, en el título "ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 65 del Código Penal', el recurrente afirma que, relación a la medición de la pena, tampoco se ha tenido en cuenta que su defendido no posee ningún tipo de antecedente judicial ni policial y además goza de buena conducta en su lugar de reclusión lo cual fue comprobado con el correspondiente informe expedido por la Penitenciaría Regional de Emboscada. El Tribunal de Sentencia dio por probado el hecho punible de Coacción Sexual y Violación, no así el de Violencia Familiar, basandose exclusivamente en los testimonios de la menor de 14 años L. B. A. y de su guardadora M. A.- 15. Señala asimismo que el Tribunal de Sentencia expresó: "La defensa señaló en juicio que no existe una fecha cierta de la comisión de los hechos, sin embargo, considerando la naturaleza de los mismos, y la edad de la víctima, se entiende que no recuerde de modo preciso cada fecha del suceso".- 16. Este apartado no tiene ninguna relación con los parámetros de la medición de la pena, como indica su título, no hace una crítica de los mismos dentro del fallo impugnado y no explica como causarían un perjuicio concreto a los derechos de la defensa, por lo cual, el agravio no puede ser admitido para su estudio.- 17. Como conclusión, sostiene que la actividad probatoria de cargo rendida en autos, a su criterio no ha resultado suficiente para una Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 7653/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Publico José Félix Fernandez en la causa "M. A. O. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN Y OTROS"......... Demostración fáctica acabada; se ha realizado un procedimiento totalmente irregular por parte de la Policía Nacional que no fue tenido en cuenta por parte del Tribunal de Sentencia, y su valoración probatoria no ha sido la correcta para el análisis razonado de los hechos mencionados como acreditados. Así, ante la insuficiencia del material probatorio, infiere es que en la causa existe un gran manto de dudas, por lo que corresponde como única salida procesal la absolución de su defendido.- 18. Finalmente, el recurrente solicita a esta instancia que revoque el Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 19 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central como consecuencia de la apelación especial interpuesta contra la S.D. N° 387 de fecha 05 de junio de 2023 dictada por el Tribunal de Sentencia; y en consecuencia, disponga el reenvío a otro Tribunal de Apelaciones a los efectos de que realmente sean analizados y considerados los fundamentos expuestos en el Recurso de Apelación Especial que fueran rechazados por la resolución impugnada en esta oportunidad.- 19. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente no lo ha estructurado según la técnica establecida por ley como requisito formal para el recurso extraordinario decasación.- 20. En efecto, si bien invoca algunos de los motivos legales de este tipo de recurso -concretamente artículos 478 numeral 3) y 403 numerales 3) y 4) del C.P.P.-, desarrolla todas sus quejas contra la sentencia definitiva de primera instancia, pero no explica en qué manera y qué parte del Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones es portador de un vicio que produzca una lesión a derechos determinados. Al respecto, el recurrente manifiesta su disconformidad con el fallo de primera instancia, al cual endilga la violación de principios como la sana crítica en la valoración de pruebas producidas en juicio, y falta de certeza en la demostración del hecho punible, pero en lo concreto, no establece el error o vicio que presenta el fallo del Tribunal de Apelación que es objeto de esta modalidad recursiva, y tampoco demuestra cómo esta resolución le produce determinado agravio. - 21. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer por vía de la casación, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.s, que describe los vicios de la resolución impugnada que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, pero por parte del Tribunal de Apelaciones, cuyas resoluciones son objeto de esta modalidad recursiva por imperio del Art. 477 del C.P.P., condiciones que, como se dijo, no se cumplen en el escrito presentado. - 22. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que, si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. - 23. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO. - 24. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 25. Con relación a la primera cuestión: me adhiero a la opinión del ministro preopinante Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 26. Respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 27. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación".- 28. En el presente caso, la resolución impugnada confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencias, por ende, pone término al 5Art.456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proce dimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 7653/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público José Félix Fernández en la causa "M. A. O. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN Y OTROS".........- proceso atendiendo que resuelve sobre la culpabilidad del acusado, luego de la sustanciación del juicio oral. Es mi voto.- 29. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue:- 30. Adhiero mi voto al de la Ministra Dra. María Carolina Llanes, por mismos fundamentos, у en tal sentido, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público José Félix Fernández contra el Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 19 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y contra la S.D. N° 387 de fecha 5 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Rilsy Ortiz, Pedro Nazer y Natalia Muñoz, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez de documento erifique aqu Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA PEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA PELEA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINO| HUlA Asuncion, 24 de septiembre de 2024 con Nro. AyS: 367 D.
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