Contenido completo: 107807.pdf
80 CORIE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CRISTIAN FABIÁN RAMÍREZ CORVALÁN S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N.° 976/2022 Expte. Electrónico N.° 388/2018 ....- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos ochenta y seis. laN Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a 2° días del mes de Jetiembre del año dos mil veinticuatoo , estando comidos ca la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sol ›Sala Rexas Yos Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CRISTIAN FABIAN RAMÍREZ CORVALAN S/ VIOLENCIA FAMILIAR" a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 09 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A la primera cuestión planteada, el Ministro César Manuel Diesel Junghanns dijo: La Abg. Raquel Talavera, en representación del señor Cristian Fabián Ramírez Corvalán y bajo patrocinio del Dr. Sindulfo Blanco, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 09 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Capital.- A fin de que la Sala Penal pueda entrar a examinar el mérito del recurso de casación interpuesto, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos, que en la doctrina son denominados condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto. A tal efecto, el Código Procesal Penal en los artículos 449, 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad la misma se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Abg. Karmna Fenoni SecretaRa requisitos exigidos por nuestra ley procesal para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación son a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva)/ b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo (impugnabilidad subjetiva); y c) la concurrencia de las requisitos formales de tiempo, lugar y modo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Conforme con dichas exigencias, si el recurso de casación no se encuadra denuto de los marces establecidos por la ley penal de forma, la única alternativa viable es la declaración de inadmisibilidad del estudio sobre el fondo de la cuestión planteada. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro c$J. Yanel Dra. Nt Carolina Llanes O Ministra Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del C.P.P, establece: "Objeto: Sólo l: podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". De esta forma el citado artículo delimita el objeto del recurso de casación.-_g Al examinar los presupuestos exigidos por el citado artículo, se observa que el medio impugnativo empleado es contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 09 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal. Primera Sala, de la Capital -que confirmó la sentencia definitiva de condena dictada en primera instancia- en ese sentido considero que el recurso interpuesto cumple con el presupuesto objetivo previsto en el Art. 477 del CPP. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se advierte que la casacionista interpone el Recurso Extraordinario de Casación en representación del señor Cristian Fabián Ramírez Corvalán y bajo patrocinio de abogado, por lo tanto tiene legitimidad suficiente para hacerlo en el carácter invocado. Respecto a los demás requisitos que también deben ser examinados conforme a la ley penal de forma, se observa que con respecto al plazo de presentación, el escrito recursivo fue presentado electrónicamente en fecha 08 de setiembre de 2022, observándose también que la defensa del procesado se notificó en fecha 25 de agosto de 2022 -según cédula de notificación agregada-. Siendo así considero que el escrito recursivo señalado ha sido presentado dentro del plazo de ley. Así también, consta que el recurso fue planteado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Ahora bien, con respecto a la forma de interposición de este recurso extraordinario, el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal también dispone: "El recurso se interpondrá.. por escrito fundado, en el que se expresará concretamente y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende" y atendiendo a la literalidad y la claridad de la norma no permite realizar una interpretación diferente. Por lo tanto, el acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado con suficiencia, demostrando la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponde al caso.- En ese sentido, considero que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el casacionista contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 9 de agosto de 2022, deviene inadmisible, en atención a que si bien se invoca el Art. 478 Inc. 3º del CPP "sentencia manifiestamente infundada" el escrito presentado no cumple con la debida regla de fundamentación exigida. En efecto, los agravios de la parte recurrente se centran más bien en realizar meras afirmaciones y una crítica generalizada respecto a lo resuelto en las instancias anteriores. En ese sentido arguye la fundamentación aparente del fallo impugnado, por la supuesta falta de respuestas motivadas por el mismo, sosteniendo que se han conculcado los Arts. 373 y 374 del CPP, por interrupción del juicio oral y público, pero sin referir los argumentos ni justificaciones normativas que dispusieron su pausa o detención. De la misma manera hace referencia a la calificación de la conducta atribuida al procesado en el Auto de Apertura a Juicio y cuestionando la fijada definitivamente en la Sentencia Definitiva de condena, arguyendo al respecto que el Tribunal de Apelaciones convalidó la violación del principio de congruencia, pero sin mencionar los fundamentos jurídicos sostenido por el Ad-quem al respecto, es decir, el punto concreto que no tiene un iter lógico para determinar en ese sentido la existencia del vicio denunciado. Asimismo cuestiona elementos probatorios y valoraciones realizadas por el Tribunal de mérito - labor propia del mismo en el contradictorio oral, trayendo a colación porciones de hecho y de derecho determinadas en la sentencia de mérito, igualmente cuestiona la confirmación y ratificación de la sentencia de condena, realizando al respecto afirmaciones y consideraciones genéricas. 57
CORTE SUPREMA PEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CRISTIAN FABIÁN RAMÍREZ CORVALAN S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N.° 976/2022 Expte. Electrónico N.° 388/2018.——• RECIBIE 2° 609-2024 on dofinitiva la defensa casacionista alude la falta de fundamentación jurídica del decirno imitenadiva o su luido conta la respuesta a seco, animaliza due pero apuntando inobservado el principio de congruencia, que se ha aplicado de manera errónea preceptos legales, que se han detectado vicios en la introducción y valoración de pruebas en el juicio oral, y que el órgano en alzada no ha hecho más que confirmar sin el debido fundamento una sentencia viciada, pero sin describir de manera puntual, precisa, ordenada y con razones la inconsistencia especifica que reclama respecto al fallo del Tribunal de Apelaciones, que es contra el cual debe ceñirse y desarrollarse concretamente los agravios, limitándose en ese sentido el recurrente a la mera enunciación de los mismos, para concluir con la supuesta falta de fundamentación del decisorio impugnado, atacando al mismo de viciado, con errores e infundados. En ese sentido no ha motivado la presentación con la debida fundamentación requerida en el Art 468 del CPP, concordante con el Art. 480 del mismo cuerpo legal.- En efecto, la exigencia normativa obliga a que todo casacionista deba indicar clara y concretamente las razones por las cuales la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones atacada es manifiestamente infundada. Es decir, señalar como se ha dicho el punto concreto de dicha resolución que no contiene un iter lógico según el recurrente a bien indicar en que consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo, lo cual se halla ausente en el escrito presentado. En consecuencia, ante la ausencia del presupuesto señalado, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Raquel Talavera, en representación del señor Cristian Fabián Ramírez Corvalán, y bajo patrocinio del Dr. Sindulfo Blanco, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 09 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Capital. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Comparto la declaración de inadmisibilidad del recurso, atendiendo a los siguientes fundamentos El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP! En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores - in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el Abg. Karin acelia chabilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaria de la Sala Secretaría res4494c PiesReglas generales. Lar resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y e n los casos expresamentetrestablecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo á quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP "Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencio Art. 468, CPP Interposición en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundada, en el que se expresará concreta y reparadamente, cada motive con sus fundamento s y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente. 1) Cuando en la sentencia de condena be impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribuna de Apelaciones o de la Corte Suprema de justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados" ми Di/ Manuel Aciagus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes 0. Ministra sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de Penal, por quien tenga interes en la causa porel detrimento ocasionado y que por su naturaleza 03F manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal true aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 09 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Capital, por la cual se confirmó la S.D. 179 de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia que condenó a Cristian Fabián Ramírez Corvalán a la pena privativa de libertad de 04 (cuatro) años por el hecho punible de violencia familiar y lesión grave., cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada defensora del procesado, quien se encuentra legitimada para ello. En lo referente al -tiempo, lugar y modo- con relación al requisito del modo que se refiere a la fundamentación del recurso, para proceder al estudio del recurso corresponde analizar si el mismo cumple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- En este contexto, del escrito casatorio se desprende que la casacionista alega que la resolución recurrida se encuentra mal fundada, sin embargo ninguno de los agravios expuestos contiene fundamentos completos que ameriten el estudio de los mismos en esta instancia, atendiendo que del escrito casatorio se deduce lo siguiente:- 1- El Tribunal de Apelaciones no se habría expedido respecto al agravio de interrupción del juicio oral y público por haber transcurrido más de 10 días.- El casacionista refiere que el juicio oral y público habría iniciado en fecha 29 de marzo del 2022 y culminado el 19 de mayo del 2022, durante el cual se dispusieron varios recesos diarios, transgrediendo las normas de los Arts. 373 y 374 del CPP. Refiere el casacionista que en fecha 11 de mayo del 2022 se reanudó la última audiencia de juicio oral y público, habiendo sido la última sustanciación en fecha 28 de abril del 2022, transcurriendo 11 días sin llevarse a cabo el contradictorio. En este sentido, se observa que mencionar la fecha de inicio y finalización del juicio oral no constituye un agravio por sí solo, como también que en el mismo se han producido varios recesos puesto que el código de procedimientos penales prevé la posibilidad de realizarlos. Si bien, el casacionista ha mencionado que una de las ocasiones el juicio supuestamente no se habría realizado en el periodo de once días, el casacionista no mencionó en qué marco se habrían dado esas circunstancias y que justificación normativa habría dado el tribunal de sentencias para disponer dicha pausa, a los efectos determinar que se produjo una abierta violación a normativas y principios procesales.
CORTE SUPREMA BeJUSTICIA EXPEDIENTE: "CRISTIAN FABIÁN RAMÍREZ CORVALÁN S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N.° 976/2022 Expte. Electrónico N.° 388/2018.- 160120 301 •2roEI Tribunal de Apelaciones convalidó la violación al principio de congruencia y Miticalo 350/del CPP. m Refiere el casacionista que el A.I. N° 400 de fecha 11 de junio del 2011 que elevó la cảusă a juicio oral y público calificó la conducta del inculpado en el Art. 229, inc. 1 y 2 del C.P en concordancia con el Art. 29, inc. 1 del CP. Sin embargo, en la sentencia definitiva se condenó al procesado por el Art. 112 del CP, Art. 29, inc. 1. Así también refiere el casacionista que en la declaración indagatoria no se habría informado al incoado sobre el hecho punible de lesión grave.- No obstante, el casacionista no ha expuesto cuál ha sido el análisis realizado por el Tribunal de Apelaciones respecto a esta cuestión a los efectos de determinar los vicios que adolece su respuesta. Por otra parte, de las aseveraciones genéricas vertidas por el recurrente no se desprende un fundamentó que haga entrever que el hecho indagado, investigado y condenado varió o era desconocido por el incoado a lo largo del proceso penal. Por ende, las críticas inconducentes del recurrente no son pasibles de ser estudiadas en esta instancia. 3- El Tribunal de Apelaciones habría consignado que no constituye en vicio de la sentencia examinar una prueba nula en juicio. Sostiene el recurrente que en violación a los artículos 200 y 403, inc. 3 del CPP en concordancia con el Art. 36 de la CN, un video constituyó prueba testimonial, la cual fue recabada sin orden judicial, sin cadena de custodia y sin pericia conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba. Al respecto, el recurrente se ha dirigido directamente a cuestionar elementos probatorios, tarea que solamente puede ser realizada en el contradictorio, más no ha expuesto que análisis ha realizado el Tribunal de Apelaciones respecto a la valoración probatoria ya realizada por el órgano de sentencias. Además de esto, el casacionista no refirió a que prueba en específico se refirió, qué información contenía y de qué manera el Tribunal de Sentencias lo utilizó para fundar su decisión. . 4- El Tribunal de Apelaciones confirma la condena que utilizó como medio de prueba la declaración del acusado. En este punto, igualmente el casacionista no esbozó el análisis realizado sobre el Ad quem sobre la cuestión, como tampoco ha explicado de qué manera se habría utilizado los dichos del indagado en la sentencia condenatoria, en específico qué porción de hechos a información fue acreditada con la declaración a los efectos de determinar si se han violentado garantías procesales o no. Por tanto, la sola mención del agravio no tiene la fuerza para estudiar la cuestión en la máxima instancia iudicial...... 6- El Tribunal de Sentencias no habrá tenido en cuenta el diagnóstico médico del menor enon, kamirez, quien tambien habria sufrido lesiones, lo cual demostraria que e bg. i eiCausado actuó en defensa del menor.- Secret En este punto el casacionista refuta directamente la información obtenida de las pruebas producidas en juicio, en ningún momento describe cuál ha sido el resultado de la valoración probatoria realizada por el A quo y mucho menos expone las conclusiones de la revisión de la sentencia analizada por el Tribunal de Alzada. Tampoco expone pormenorizadamente el análisis del hecho y cómo algunas circunstancias podrían excluir la antijuridicidad de la conducta. En conclusión, aseverar un hecho sin la descripción de las normativas relativas al mismo y un análisis claro de las mismas, excluyen/la posibilidad de que el agravio pueda ser analizado mediante el presente recurso extraordinario,A Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ: Dr. Manuel Deloene Ramírez Candia Dra. Carolina Llanes O. Ministra Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos a3A en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. Es mi voto.-S2 A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto decisión del Ministro preopinante, y considero también que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Raquel Talavera, en representación del acusado Cristian Fabián Ramírez Corvalán, por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 45 de fecha 09 de agosto de 2022, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 179 de fecha 29 de marzo de 2022, que condenó a Cristian Fabián Ramírez Corvalán a cuatro años de pena privativa de libertad. 3. La abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 4. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: 5. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 - primera parte del C.P.P?. 6. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.3 7. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensa en fecha 25 de agosto de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 08 de setiembre del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. 8. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Abg. Raquel Talavera, ejerce la defensa técnica del acusado Cristian Fabián Ramírez Corvalán. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P4 9. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.S 10. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado 4 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen su extinción, conmutación o suspensión de la pena.-
CORTE SUPREMA BOUSTICIA EXPEDIENTE: "CRISTIAN FABIÁN RAMÍREZ CORVALÁN S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N.° 976/2022 Expte. Electrónico N.° 388/2018 .... RECIB 009-2024 El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral te sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales recurribles siempre que causen agravio al recurrente También el art. 450 C.P.P. exige que los interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y (So diernes) Se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P. 12. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio la falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelaciones con relación al agravio expuesto en el recurso de apelación especial referente a la violación del art. 373 del Código Procesal Penal, por supuestamente haberse interrumpido el juicio oral y público por más de diez días, menciona que el Tribunal de Sentencia dispuso innumerables recesos diarios que atentaron contra el principio de inmediación y concentración, pero en ninguna parte describe de qué manera los reiterados recesos a los que hace alusión le ocasionaron un perjuicio concreto, o de qué manera pudo afectar en la decisión adoptada por el Tribunal de Mérito, por ejemplo, que la sentencia de se funde en cuestiones ajenas a las discutidas en el juicio oral y público. 13. Por lo tanto, el cuestionamiento expuesto por la recurrente, redunda en afirmaciones genéricas respecto a una supuesta vulneración de los principios de inmediación y concentración, sin que explique de qué manera, efectivamente se vulneraron los mismos y cuál fue el perjuicio concretó que le causó, limitándose de esta forma a esbozar su descontento con el fallo cuestionado, por consiguiente, este agravio invocado no reúne los requisitos legales de fundamentación y corresponde sea declarado inadmisible.- 14. Con relación al segundo agravio, aduce la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, alegando que en el auto de apertura a juicio oral y público se estableció la calificación del hecho dentro de las disposiciones previstas en el art. 229 inciso 1º y 2° concordante con el art. 29 inciso 1° del Código Penal, y que en la sentencia de mérito se estableció además la calificación del hecho dentro de lo previsto en el art. 112 inciso 1° concordante con el art. 29 inciso 1º del Código Penal. 15. De la forma expuesta por el recurrente, se advierte que incurre en un error en su planteamiento, puesto que lo manifestado no tiene relación con la congruencia que se refiere exclusivamente a los hechos, y no a la posibilidad de un cambio de calificación que tiene directa relación con el deber de advertencia que también exige expresamente el art. 400 del Código Procesal Penal, lo cual omite referir y fundamentar el recurrente, confundiendo de esta manera el deber de advertencia que la norma exige ante la posibilidad de un cambio de calificación que no fue considerado en ningún momento, y la congruencia que debe existir en los hechos de la acusación, auto de apertura a juicio y la sentencia de mérito, que en principio, no pueden ser modificados, por lo tanto, este cuestionamiento tampoco cumple con los requisitos de fundamentación que exigen las normativas procesales, por lo tanto, debe ser declarado inadmisible.- Abg. Karinna Penoni Secretarlo. En cuanto al tercer agravio, la defensa aduce la violación de los arts. 400 y 350 del Código Procesal Penal. Al respecto manifiesta que existe incongruencia puesto que no se elevó la causa a juicio oral y público por el hecho punible previsto en el art. 112 del Código Penal. indicando que no hubo advertencia respecto a este hecho punible. Asimismo, refiere que el subsumirian en lesión grave. 17. Respecto a lo manifestado por la recurrente, en primer término, cabe advertir que respecto a la supuesta vulneración del art. 400 del Código Procesal Penal, vuelve a manifestar lo advertencia, y confundiendo este deber con el principio de congruencia que ès una cuestión atinente a los hechos, que se encuentra también regulado en el citado artiqulo, paro que es Cesar M. Diesel Junghanns , Manuei Deicen Ramírez Candia WINISTRO Dra. Ma. Carolina Klanes O. Ministro CSJ. Ministra distinto al deber legal de advertencia que corresponde al Tribunal de Sentencia ante la, posibilidad de un cambio de calificación no contemplada anteriormente. Con relación a lo que manifestó respecto a la falta de indagatoria, solo refiere de manera genérica que se ha vulnerado el art. 350 del Código Procesal Penal sin describir concretamente respecto a qué porción fáctica no fue indagado el acusado, por lo tanto, estos cuestionamientos expuestos por la defensa, tampoco cumplen con las exigencias legales en cuanto a fundamentación, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible.- 18. Con relación al cuarto agravio, expresa que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error al confirmar que el Tribunal de Sentencia examinó una prueba que considera nula, pero en ninguna parte de su exposición menciona qué porción de hechos se estableció con ese medio de prueba, tampoco indica si la sentencia de mérito se fundó estrictamente en ella, por consiguiente, este cuestionamiento lo realiza en términos genéricos sin especificar de forma concreta por qué el medio de prueba obtenido es nulo y cuál es perjuicio que le ocasiona, por lo tanto, corresponde que este agravio sea declarado inadmisible. 19. Respecto al quinto agravio, menciona que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones confirma erróneamente la sentencia de mérito donde se argumenta como medio de prueba y no de defensa la declaración del acusado, pero esto lo refiere de manera genérica, no especifica de qué manera el Tribunal de Sentencia se refirió a la declaración del acusado como un medio de prueba y qué concretamente estableció a través de esa declaración, no describe en qué parte de la sentencia de mérito se establecen hechos a partir de su declaración, por lo tanto, este agravio también deviene infundado, razón por la cual debe ser declarado inadmisible.- 20. En cuanto al sexto agravio, la defensa se queja del marco penal aplicado, pero finalmente termina cuestionando que el acusado no prestó declaración indagatoria con relación al hecho punible previsto en el art. 112 del Código Penal, desviándose totalmente del punto cuestionado inicialmente, razón por la cual su queja deviene genérica y no explica en qué consiste su agravio, razón por la cual corresponde que también sea declarado inadmisible.—______ 21. Por último, referente al séptimo agravio, la defensa menciona que el Tribunal de Apelaciones convalido de manera incorrecta la sentencia de mérito en la cual supuestamente se mintió respecto a medios de prueba, concretamente un certificado médico que fue introducido por su lectura durante la realización del juicio oral y público, pero en ninguna parte de su exposición explica cuáles son las razones por las que considera que se mintió respecto a los medios de pruebas, tampoco describe si en el proceso de valoración, el Tribunal de Sentencia incurrió de alguna forma la violación de las reglas de la sana crítica, por lo que se concluye que lo que en realidad pretende la recurrente es dar un valor distinto a los medios de pruebas producidos en juicio, razón por la cual, este agravio no reúne los requisitos de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde sea declarado inadmisible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.EsE., certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: minido ame firmando s, e do por pie mil que la suel Ante mí: Cesar At. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. • Carolina Llanes e Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaría
SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CRISTIAN FABIÁN RAMÍREZ CORVALÁN S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N.° 976/2022 Expte. Electrónico N.°388/2018.-~.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: _ 38b- Asunción, 26 de detiembe de 2024.- RECTER de la VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Carte Suprema de Justicia, 1-09-2024 RESUELVE: Tee |20 l30 "DECLACER INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto porla se lo ajo patroci o davor. Si presentanco, del sa o sido y Sean cia No 45 de lán ha 09 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Capital, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar Paul Cesar M. Diesel Junghanns M/nistro C$J. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manect Esjepüe Ramirez Candia MINISTRO Ante mí: lbg-Marinma Penon: /Secretaria SUDICTAL JUDICIAL II HECIBIDO PSOS-20- botness
← Volver a los resultados