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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALBERTO VALIENTE C/ 1 RES. Nro. 1056 DEL 11/10/2021 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO". Expte. C.S.J Nro. 924, Folio: 73 vlto., Año: 2023. L02 23 00 ESTADISTICA PECADO -ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Troscientos setenta y siete 24 -09- 2024 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los telatra días del mes de Setiembil del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ALBERTO VALIENTE C/ RES. Nro. 1056 DEL 11/10/2021 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO" , a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el accionante, ALBERTO VALIENTE, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 129 de fecha 28 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 129 de fecha 28 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa en los autos caratulados: "ALBERTO VALIENTE C/ Res. N°1056/21 del 11 de octubre, dict. por la MUNICIPALIDAD de SAN LORENZO", ", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR, la Res. N° 1056/21 del 1 le octubre, dict. por la MUNICIPALIDAD de SAN LORENZO. 3.- IMPONER LA: COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR...".- Abog. Kakinna Penoni Sederia El Sr, ALBERTO VALIENTE (parte actora) funda su recurso de nulidad en los términos del escrito obrante a fs. 67/70 de autos. Alega que el Tribunal de Cuentas omitió mencionar en la sentencia recurrida que el acto administrativo Till Luis Maria Benitez Riera Minictic Dr. Manuel Déjesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolinatianes O. Ministra 2 impugnado en el presente juicio fue emitido fuera del término de Ley. No obstante, antes de analizar el argumento de nulidad, cabe señalar que en el presente caso se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidamente sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que resulta necesario la verificación oficiosa de la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida sino que también de todo el proceso.- A tal efecto, corresponde realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior, a fin de determinar si existe un vicio o defecto procesal que conlleve la nulidad, que se pueden resumir en las siguientes: - Por providencia de fecha 04 de febrero de 2022 (fs. 22) se tiene por iniciada la demanda; - Por proveído de fecha 19 de mayo de 2022 (fs. 39) se tiene por contestada la demanda;- - En fecha 25 de mayo de 2022, por A.l. Nro. 480 (fs. 40), se recibe la causa a prueba - En fecha 27 de julio de 2022, la parte actora solicita que se intime a la demandada a constituir domicilio dentro del asiento del Tribunal bajo apercibimiento de ley (fs. 41);- Por cédula de notificación de fecha 02 de agosto de 2022 (fs. 42), el Abg. José David Macedo, representante de la parte demandada (Municipalidad de San Lorenzo), es notificado del A.I. de apertura a prueba (fs. 42); - En fecha 11 de agosto de 2022, el representante de la parte demandada ofrece pruebas (fs. 43);- - Por providencia de fecha 19 de agosto de 2022 (fs. 44) se resuelve: ...antes de proveer lo que corresponda, notifíquese a la accionante del Al N° 480/22 del 25 de mayo"; En fecha 21 de diciembre de 2022, la parte actora se da por notificada del A.l. de apertura de la causa a prueba (fs. 48); - Por providencia del 18 de mayo de 2023 (fs. 51) se declaró cerrado el periodo probatorio; De las actuaciones señaladas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 175 del C.P.C., que dispone "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", corresponde analizar de oficio si en autos ha operado la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuentas, pues la caducidad opera de pleno derecho, no requiere petición previa de las partes. Así también, el art. 174 del C.P.C. (que determina el carácter de la caducidad) establece que "la caducidad opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". En ese contexto, no existen impedimentos para que se estudie si se produjo o no la caducidad de la instancia, ya que -de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad.
00 CORTE SUPREMA ODE USTICIA 05 EXPEDIENTE: "ALBERTO VALIENTE C/ 3 RES. Nro. 1056 DEL 11/10/2021 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO". Expte. C.S.J Nro. 924, Folio: 73 vlto., Año: 2023 2024 En efecto, para que se produzca la caducidad de la instancia deben concurrir «los siguientes presupuestos: 1) La iniciación de la instancia; 2) La falta de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley.- El primer presupuesto (el inicio de la instancia) se produjo con la emisión del primer acto del proceso por parte del Tribunal de Cuentas, por la que tiene por presentada la acción. . Ahora bien, con relación a los siguientes presupuestos, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se observa que desde el Auto Interlocutorio Nro. 480 de fecha 25 de mayo de 2022 (fs. 40), que resolvió recibir la causa a prueba, no existe en autos ninguna actividad de las partes (dentro de los tres meses) tendientes a instar el curso del proceso, en este caso, el acto procesal que insta la prosecución del juicio y es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad es la notificación de ambas partes (actor y demandada) del Auto Interlocutorio de apertura a prueba, teniendo en cuenta que el plazo probatorio es común, no basta solo con la notificación de uno de ellos dentro de los tres meses siguientes a su emisión, como ocurrió en autos, se requiere la notificación de ambas partes, solo así se podría avanzar a la siguiente etapa procesal.— En ese contexto, el escrito de fecha 27 de julio de 2022, obrante a fojas 41 de autos, no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues -por si solo- no impulsa propiamente el procedimiento, la actuación procesal que se requería para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal, y así para poder pasar a la siguiente etapa, es la notificación de todas las partes del Auto Interlocutorio que dispone la apertura de la causa a prueba dentro del plazo de tres meses previsto en el art. 8° de la Ley Nro. 1.462/35, en este caso, faltaba la notificación de la parte actora, que recién se produjo el 21 de diciembre de 2022 (fs. 48), fuera de los tres meses, siendo que el referido interlocutorio fue dictado el 25 de mayo de 2022, el plazo de caducidad vencía el 25 de agosto de 2022, no existiendo constancia de notificación de la parte actora antes de dicha fecha.- Abog. Karinna Penoni SecretariEn ese sentido, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo, o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte actora, pues no se ha notificado del Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carrima Lianes O. Ministra MINISTRO 4 interlocutorio en cuestión, siendo que el actor es quien debe instar la prosecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso. En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impedía dictar sentencia válida, porque ya había operado la caducidad de la Instancia, en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del C.P.C., corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 129 de fecha 28 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y, en consecuencia, DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente juicio, ordenando su archivo.—. En cuanto a las costas del juicio -primera instancia-, al declararse la caducidad de la instancia, en virtud a lo dispuesto en el art. 200 del C.P.C., corresponde imponerlas a la parte actora. Respecto a las costas en esta instancia, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas en el orden causado. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al resultado arribado por el Ministro preopinante, Doctor Ramírez Candia con las siguientes observaciones:- De las constancias que obran en autos, se aprecia que no existe impulso procesal por parte del accionante, Señor Alberto Valiente (parte actora), desde la fecha 25 de mayo de 2022 -A.I. Nº480 que declaró la competencia del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y recibió la causa a prueba (fs. 40 de autos). Consecuentemente, desde dicha fecha, transcurrió en exceso el plazo establecido sin que la parte actora, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso - administrativo de conformidad al artículo 8 de la Ley N°1462/35. De lo anterior se tiene que en la presente causa transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbía a la parte actora dicho impulso, es decir, la correspondiente notificación del Auto Interlocutorio N°480/2022. Esta situación lleva a la conclusión que estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta que el citado procedimiento contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia impugnado que es su consecuencia, son actos nulos (artículo 117 del Código Procesal Civil "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedarán también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia").— Así, el artículo 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un
00 119 21 CORTE SUPREMA BUSTICIA об EXPEDIENTE: "ALBERTO VALIENTE C/ 5 RES. Nro. 1056 DEL 11/10/2021 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO". Expte. C.S.J Nro. 924, Folio: 73 vlto., Año: 2023. ficio procesal, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nº129 de fecha 28 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y de todo el procedimiento, ordenando el finiquito y archivamiento de estos autos.—..- En cuanto a la imposición de costas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil que dispone: "COSTAS EN LA CADUCIDAD DE INSTANCIA: Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". Conforme lo transcripto, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, que en autos resulta ser la parte actora de la presente acción contencioso —administrativa. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que se resolvió la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia y la declaración de la caducidad de instancia, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:- Luis Mana Benítez Riera Ante mí: Maul Dra. Ma. Carotina Lianes D. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO bog. Karinna Penoni Secretaria 6 ACUERDO Y SENTENCIA...377 Asunción, 24 de setiembre de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 129 de fecha 28 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y de todo el procedimiento.- 2.- DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en el presente juicio, ordenar el finiquito y archivo del proceso,- 3.- IMPONER las costas a la perdidosa; 4.- ANOTAR, registrar y notificar.. Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi a MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra AUDICIA Abog Karinna Penoni Secretaria SECHETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO JUSTICIA SUPREMA TE
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