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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARIA TEODORA MENDOZA DE GONZALEZ C/ RES DPNC N° 6501/2021 DEL 29 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- 00101 02 03 10105 AGUERDO Y SENTENCIA NUMERO.. Tios cientos setenta y seis 09- Paraguay, a las.! de Lopez tinas Eno la Ciudad de Asunción, Capital de la República del veinticuatro ...días del mes de. .o!e.. del año dos mil Nopticuatio, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARIA TEODORA MENDOZA DE GONZALEZ C/ RES DPNC N° 6501/2021 DEL 29 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES ¿ Es nula la Sentencia apelada?...... En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente no fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recúrrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesale ¿vil, corresponde en consecuencia desestimar este recurso. ES MI VOTO. bog. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "...1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la señora MARÍA TEODORA MENDOZA DE GONZÁLEZ, en consecuencia, corresponde; 2- REVOCAR el acto administrativo impugnado, RES N° 6501/2021 del 29 de diciembre, dict. por la DIRECCIÓN de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS del MINISTERIO de HACIENDA-DPNCy; 3.- DISPONER que la accionada proceda a otorgar la pensión a MARIA TEODORA MENDOZA DE GONZÁLEZ en su calidad de hija discapacitada, heredera del extinto veterano de la Guerra del Chaco, soldado Marcelino Mendoza y DISPONER que el pago deba realizarse a partir del 29 de diciembre de 2021, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución..."..- Que la apelante se agravió en contra del fallo impugnado, señalando que: " ...Como puede notarse, el Tribunal de Cuentas en la sentencia referida desconoce o evita referirse a que, al respecto, la Ley de Presupuesto del tiempo de la denegatoria del beneficio y la actualmente vigente, establece: "Para otorgar pensión a los heredero de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será requisito fundamental que LA CONDICION DE DISCAPACIDAD DE LOS MISMOS, DEBE DARSE ANTES DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE. LA DISCAPACIDAD QUE CONCEDE EL DERECHO A LA PENSIÓN DEBE SER DEL CIEN POR CIENTO (100%), PARA EL EJERCICIO DE TODA ACTIVIDAD LABORAL. Caso que nos compete e informada por la Junta Médica con el diagnóstico de una enfermedad que, si no es tratada, discapacitada". Por otra parte, debemos bien tener en cuenta que la enfermedad, es posterior al fallecimiento del causante, conforme se puede evidenciar en los antecedentes de autos, lo que implica la correcta aplicación de las normativas expuestas por la Dirección de Pensiones No Contributivas, no solamente por la falta de capacidad para realizar trabajos, si bien se puede evidenciar que la misma se produjo mucho después del fallecimiento del padre del veterano de la Guerra del Chaco, con eso demuestra no haber tenido dependencia económica, o bien que dependía
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARIA TEODORA MENDOZA DE GONZALEZ C/ RES DPNC N° 6501/2021 DEL 29 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA"..- 103 ESTADISTICA CIVIL g0 To 6r Tei T27 -09- 2024 "direcsamente del sustento paterno... La Administración entiende fundadamente denegada la pensión pues la incapacidad laboral del 13.5%, sustentada en "Condiciones diagnosticados: HIPERTENSION ARTERIAL, LUMBOCIATALGIA, PAREJO DE PIE IZQUIERDO. Esto así determinado conforme a los parámetros clínicos establecidos por la Junta Médica para la evaluación...Por lo tanto, consecuentemente, puede evidenciar el Excelentísimo Tribunal de Cuentas las distintas Resoluciones atacadas por la actora y que rechazaron el otorgamiento de pensión, fueron aplicadas con razonado sustento fáctico y legal, fundados en el hecho que la incapacidad global del 13,5% generada por las enfermedades diagnosticadas en la junta médica obrante en autos, es totalmente insuficiente para hacerse acreedor de la pensión solicitada y no fue producida en la vida del extinto..."... Que, al contestar el traslado corrídole, la parte actora, en un escrito a fs. 180 a 183, ha solicitado a ésta Sala Penal la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar en grado de apelación el litigio suscitado, primeramente debe abocarse a lo que consagra nuestra Carta Magna, sobre los Beneméritos de la Patria, en su Art. 130: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente...En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a lo. beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente". De la lectura de la disposición constitucional transcripta, puede conchirse que la misma no establece una distinción entre discapacidad congénitar@ adquirida, Abos. Kanal premente un grado de pedición. Por lo que no cabe hacer distingos, cortell Luis María Benitez Riera Ministro : Carolina Ilanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Ministra la Ley Fundamental no lo hace. Al respecto la Constitución, en el Capítulo consagrado al -Principio de la Igualdad-, en su art. 46 preceptúa: "No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirán factores que las mantengan a propicien". Además, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, es un Beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial, debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. Además, nuestro Congreso de la Nación ha aprobado por Ley N° 1.925/02 y Ley N° 3.540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por el Congreso de la Nación, respectivamente.- De acuerdo a lo expuesto en el párrafo precedente, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados, son que estos acrediten su vocación hereditaria y su incapacidad. En este sentido los antecedentes obrantes en autos son concluyentes. La vocación hereditaria de la recurrente, está certificada por el Acta de Nacimiento obrante a fs. 107 obrantes en autos, la Sentencia Declaratoria de Herederos N° 36 de fecha 17 de diciembre de 2019 (fs. 84); finalmente la discapacidad para realizar actividades laborales quedó demostrada por el Informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones (fs. 110/112). . En conclusión, en el presente expediente se han acreditado suficientemente los extremos previstos por la norma constitucional antes mencionada, que son la condición de hijo discapacitada y la condición de heredera del excombatiente beneficiario.- Que, por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante convencional del MINISTERIO DE HACIENDA, y en consecuencia, CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARIA TEODORA MENDOZA DE GONZALEZ C/ RES DPNC N° 6501/2021 DEL 29 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". po 01 02 106 05/0. ISTICA CIVI su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA manifiesta que: me adhiero al del Ministro preopinante LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en que mayo del 2023, ya que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021) y la Constitución (art. 130) aplicables al caso. ES MI VOTO A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS, manifiesta que: me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luís María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 08 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, CONFIRMAR el fallo apelado. En cuanto a las costas, considero igualmente que corresponde imponerlas a la perdidosa, la parte apelante, en virtud a lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil, ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Livia Maria/Benitez Riera Ministro Vaul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°..376. Asunción, 24 de setiembie 2.024.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la representante convencional del MINISTERIO DE HACIENDA, y en consecuencia, CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 08 de mayo de 2023, dietado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala...... IMPONER las costas en ambas instancias a la parte perdidosa ANOTAR y notificar.- Ante mí: Luis Marla Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra DICIAL Dr. Manuel Dejesús Ramirez Caria MINISTRO SECRETARIA Abog.' Warinna Penor JUDICIAL. IV CONTENCIOSO decretaria LA AGOMANGSTRATIVD SEREMAN
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