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CORTE SUPREMA PE USTICIA Expediente: "SERVICIO INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. C/ RES. PART. NRO 71800000731 DEL 25/06/2020 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 873 - Año 2023. ESTAr 1025 ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Tios cientos setenta y tros Ciudad de Asunción, República del Paraguay, dias del mes de setiembie del año dos mil veinticuatro Testando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "SERVICIO INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. C/ RES. PART. NRO. 71800000731 DEL 25/06/2020 DICT. POR LA SUBSÉCRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Oscar Torres, en representación de la firma Servicio Internacional de Cargas S.A., contra el • Acuerdo y Sentencia Nro. 64 del 02 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ , RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 64 del 02 de mayo del 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el SERVICIO INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000731 DEL 25/06/2020 DICTADA POR LA abog. KarinGLE SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA y, en consequencia; 2) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN NRO. 71800000731 DEL 25/06/2020 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA; 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, de conformidad al artículo 192 del C.P.C., 4) NOTIFICAR, anotar, registrar...". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Cayetina Llanes O. Ministra El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó -en resumen- en que, la fiscalización practicada a la firma contribuyente por la Administración Tributaria (AT), fue en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 31, inciso b), de la Ley Nro. 2421/04, a raiz de la sospecha de irregularidades detectadas en una pesquisa practicada a otro contribuyente. Por otra parte, en lo que respecta al fondo de la cuestión, la accionante no logró refutar las irregularidades detectadas por la AT por lo que, ante la omisión probatoria incurrida, conforme las reglas prescriptas en el artículo 249 del Código Procesal Civil, debe presumirse la regularidad del acto administrativo, en virtud a lo establecido en el artículo 196 de la ley Nro. 125/92. - El Abg. Oscar Torres al momento de expresar agravios en relación al recurso de nulidad interpuesto manifestó -en resumen- que, el argumento esgrimido por el Tribunal no se compadece con la causal que motivó a su : i representación a la promoción de la presente demanda, pues lo cuestionado por su parte fueron las pruebas de la supuesta adulteración o falsedad de facturas presentadas por la contribuyente. Enfatizó que no discuten la legalidad de los actos administrativos consistentes en la fiscalización realizada por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) a la firma contribuyente, ni el sumario administrativo que fuera su consecuencia, sino la legalidad y las formas utilizadas por el órgano administrativo en materia de pruebas durante la sustanciación del sumario, para que esa presunçión legal opere, pues de las constancias sumariales surge claramente , que la adulteración o falsedad que motivaron la imposición de multa se basó solo en la negación por parte de los prestadores de servicios documentados en la facturas y no así en la indagación precisa sobre la originalidad de las mismas. Por la situación descripta, sostiene que el acto administrativo llevado adelante por la SET no cumple con los principios de legalidad y formas legales, pues en materia probatoria no le basta la presunción de legalidad que establece el artículo 196 de la Ley Nro. 125/92, sino que se debe cumplir la exigencia legal dispuesta en el artículo 249 del Código Procesal Civil. Concluyó manifestando que, por las circunstancias indicadas, la resolución del Tribunal de Cuentas, padece de una fundamentación deficiente, incurriendo así en la violación de la exigencia prevista en el artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil y,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "SERVICIO INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. C/ RES. PART. NRO. 71800000731 DEL 25/06/2020 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 873 - Año 2023. además, del derecho a la defensa, consagrado en los artículos 16 y 17 inc. 9 de la Constitución. El Abg. del Tesoro, Hernán Martínez, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte señaló -en resumen- que el Tribunal dictó una sentencia fundada en el ordenamiento normativo vigente, a tal efecto, transcribió partes del fallo impugnado en donde se verifican los fundamentos legales en los que se basó el Tribunal para justificar el inicio de la fiscalización, las conclusiones de la misma; por otra parte, mencionó los argumentos del Tribunal respecto a la fundamentación sobre la inexistencia de nulidad y finalmente los referentes a la carga de la prueba y la presunción de legalidad. Concluyendo, finalmente, que el Tribunal fundó suficientemente la sentencia recurrida por la parte actora, por lo cual, solicita que se rechace el recurso interpuesto. - En ese lineamiento, es importante señalar que, el recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción del proceso o de la resolución en su forma y no a supuestos errores de juicio. - Así, el Código Procesal Civil, Ley Nro. 1337/88, aplicable a la sustanciación del juicio contencioso administrativo (artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35) establece los casos en los cuales es procedente declarar la nulidad de la sentencia, haciendo referencia a ella en los artículos 15 incisos: b), c), d), y e), y artículos 113 y 404, por lo cual, es necesario estudiar conforme a las normativas citadas el recurso interpuesto. - En el caso de autos, el Abg. Oscar Torres invocó la nulidad de la sentencia del Tribunal, por transgredir -según su parecer- el artículo 15 inciso b) del Código Procesal Civil, a raíz de una fundamentación deficiente, y que además transgrede el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 16 y *Secrei embargo, luego del análisis detenido de los fundamentos de la sentencia dictada porel Tribunal -transcriptos precedentemente-, se concluye que, a contario de lo manifestado por el nulidicente, la sentencia si se encuentra debidamente fundada en las normas tributarias que rigen la materia, pues el Tribunal realizô un examen minucioso respecto a las Luis Maria Benítez Riera Ministro auls Dr. Manuel Dejesús Ramíez Candia MINISTRO Dra. Ma. Curolina fanes O. Ministra cuestiones formales que dieron origen el acto administrativo impugnado (analisis de las tareas de fiscalizacion, articulo 31 de la Ley Nro. 2421104) Y; asimismo, en lo que respecta al análisis del fondo de la cuestión (impugnación de las facturas) sostuvo que el contribuyente no logró desvirtuar las presunciones de legitimidad de los actos de la Administración (artículo 196 de la Ley Nro. 125/92) conforme las reglas prescriptas en el artículo 249 del Código Procesal Civil. - Por otra parte, tampoco se verifica la supuesta transgresión del derecho a la defensa del accionante (artículos 16 y 17 de la Constitución), pues al examinar el presente juicio se observa que tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos, participando de los actos del proceso, proponiendo pruebas y con la facultad de impugnar las pruebas de su oponente, obteniendo finalmente una resolución fundada, basada en los hechos acreditados en el proceso y en las normas aplicables al hecho que motivó el proceso. Igualmente, es importante destacar que, si bien, el contribuyente indicó que la imposición de multa se basó solo en la negación por parte de los prestadores de servicios documentados en las facturas y no así en la indagación precisa sobre la originalidad de las mismas; al analizar las constancias del expediente sumarial se observa que, en la etapa probatoria del sumario, el contribuyente tuvo la oportunidad de impugnar dichas pruebas, sin embargo, no lo hizo, ni ofreció pruebas que hagan a su defensa. Asimismo, al estudiar el expediente judicial, específicamente el escrito obrante a fs. 75/79, se advierte que el contribuyente no ofreció/diligenció medios probatorios idóneos, que demuestren que las operaciones con los prestadores de servicios en cuestión, fueron reales. En consecuencia, su falta de interés en proponer las defensas pertinentes, sumado a la presunción de legalidad de las actuaciones de la Administración (artículo 196 de la Ley Nro. 125/92) fue lo que ocasionó la confirmación de las pruebas invocadas por el fisco. Además, tampoco explicó en forma concreta como dichas pruebas resultarían violatorias a las normas jurídicas. - Finalmente, corresponde indicar que, del análisis de la resolución recurrida, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de
20 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "SERVICIO INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. C/ RES. PART. NRO 71800000731 DEL 25/06/2020 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 873 - Año 2023. nulidad de oficio en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del " Código Procesal Civil. En consecuencia, se debe RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Oscar Torres. Es mi voto. A, SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Manifiestan su adhesión al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Si bien, el Abg. Oscar Torres, interpuso el recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 64/2023 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y éste fue concedido por dicho Tribunal mediante el dictado del A.l. Nro. 780/2023; al verificar detenidamente el escrito obrante a fs. 109/113, se advierte que el recurrente no expuso argumentos que refieran al citado recurso, conforme a las regias establecidas en el artículo 4191 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto. - En cuanto a las COSTAS, corresponde que sean impuestas a la parte apelante, Abg. Oscar Torres, en representación de la firma Servicio . Internacional de Cargas S.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 203, inciso e) del Código Procesal Civil. . A SU TURNO, LA: MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, pues considero que corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por el representante de la parte actora y confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 64 de fecha 02 de mayo de 2023 del Tribunal de Cuentas Pena ala, por los mamas fundamentos. - Abog. Segeia No obstante, respetuosamente disiento en cuanto a la imposición de costas, pues considero que las mismas deben imponerse a la parte apelante, por imperio del artículo 203, inc. e) del Código Procesal Civil, que dice: "...e) 1 Gódigo Procesal Civil, artículo 419- Forma de la fundamentación. El recurrênte hara ef amälsisiane s O. razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada! No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso. .. Candia Dr. Manue MINISTRO Luis María Benítez Riera MiniStro si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de. costas, éstas serán a cargo del apelante. " Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Manifiesta su adhesión al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. . Con lo que se dio por terminado el acto fiçmando S.S.E.E., iodo por ante mí de lo que /certifico, quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Caroima Lianes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 376 Asunción, emble del 2024 VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentíșima, Abog. Karinna Peno: Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL •• RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Oscar Torres, en representación de la firma Servicio Internacional de Cargas S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 64 del 02 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. - 2. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Oscar Torres, en representación de la firma Servicio Internacional de Cargas S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 64 del 02 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. - 3. IMPONER LAS COSTAS a la parte apelante, de conformidad a lo establecido en el artículo 203, inciso e) del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, registrar y notificar <.. Ante mí: Vuel Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra 7Dp Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO * SECRETARIA Abog. Karinna Peroe, JUDICIAL IV CONTENCIOSO Secretaria F ADMINSTRATIVO SUPREMA
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