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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INTERMEIL S.R.L. C/ RES. NRO 71800001105 DEL 30/12/2020 DICT. POR LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET" Nro. 869 - Año 2023. 03 8 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Toscientos setenta ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Plos hagato dias del mes de sotiembre del año dos milveinticuatro estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "INTERMEIL S.R.L. C/ RES. NRO. 71800001105 DEL 30/12/2020 DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTÁDO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Víctor Caballero, en representación de la Abogacía del Tesoro, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 224 del 14 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala....... Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. 2. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 224 del firma INTERMEIL SRL C/ RES. NRO. 71800001105 DE FECHA 30/12/20 DICTADA POR LA SET por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2) REVOCAR los actos impugnados Luis Maria Benítez Riera Ministro алл Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra en la presente demanda; 3) IMPONER, las costas a la perdidosa; 4) ANOTAR, registrar...". El fundamento del Tribunal de Cuentas, por decisión mayoritaria, para hacer lugar a la demanda, se basó -en resumen- en que, la. Administración Tributaria (AT) actuó de forma irregular, pues no observó los plazos dispuestos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, numeral 8). En ese sentido, se observa que la AT llamó autos para resolver el sumario administrativo en fecha 18 de abril del 2017 y recién en fecha 25 de febrero del 2019, dictó la Resolución Particular Nro. 25, por lo que se concluye que sobrepasó el plazo legal para concluir el sumario, resultando invalida la resolución mencionada. - El Abg. Víctor Caballero, en representación de la Abogacía del Tesoro, al momento de expresar agravios en relación al recurso de nulidad interpuesto, señaló -en resumen- que la sentencia dictada por el Tribunal fundamenta su decisión en la supuesta caducidad del procedimiento administrativo, sin embargo, en la instancia administrativa el actor no cuestionó la caducidad, entonces no es posible que el Tribunal se expida sobre cuestiones no debatidas en sede administrativa, invocando a tal efecto el artículo 420 del Código Procesal Civil. - El Abg. Carlos Sosa Jovellanos, en representación de la firma Intermeil SRL, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, manifestó -en resumen- que la acción contenciosa administrativa es una acción, es decir, no se trata de un recurso contra una resolución judicial o de una instancia inferior. Además, acciona contra una resolución administrativa ante el Tribunal de Cuentas, que es el inicio de una demanda ante el poder jurisdiccional y en la que el accionante tiene la libertad de exponer todos los argumentos legales que corresponda al caso. Enfatizó que el juicio administrativo no es primera instancia del procedimiento contencioso administrativo ante el Tribunal de Cuentas.. En ese lineamiento, es importante señalar, que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones pronunciadas con violación de la forma o
CORTE Expediente: "INTERMEIL S.R.L. C/ RES. NRO Tanda SUPREMA 71800001105 DEL 30/12/2020 DICT. POR LA SUB- DE USTICIA SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" Nro. 869 - Año 2023. satemnidades que prescriben las leyes (articulo 404 del Código Procesal 2 "Civil). 02(6181 Así, el Código Procesal Civil, aplicable a la sustanciación del juicio contencioso administrativo (artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35) establece los casos en los cuales es procedente declarar la nulidad de la sentencia, haciendo referencia a ella en los artículos 15 incisos: b), c), d), y e), y artículos 113 y 404. - En el caso de autos, la Abogacía del Tesoro invocó la nulidad de la sentencia del Tribunal, por transgredir -según su parecer- el artículo 420 Código Procesal Civil, el cual dispone: "Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia." Ahora bien, cabe destacar que la decisión administrativa impugnada por el accionante ante el Tribunal de Cuentas -Resolución Particular Nro. 71800001105/2020 dictada por el Viceministro de Tributación- de ninguna forma constituye una resolución jurisdiccional de primera instancia, pues en definitiva no proviene de un órgano jurisdiccional, sino que, de una autoridad administrativa, en este caso de la anterior Subsecretaría de Estado de Tributación; por consiguiente, la argumentación de la nulidad de la sentencia en base al artículo invocado carece de sentido. - Abog. Seria Asimismo, es importante resaltar que la finalidad del proceso contencioso administrativo, consiste en verificar la regularidad de la actuación administrativa; en consecuencia, el accionante al entablar la acción contenciosa debe exponer los hechos en lo que funda la acción, consistente en la explicación de los presupuestos jurídicos.ý fácticos que vician de irregularidad al acto administrativo, por lo que se concluye que no se Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra encuentra limitado a exponer defensas que únicamente hayan sido tratadas en sede administrativa. Por otra parte, del análisis de la resolución recurrida, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde RECHAZAR el recurso interpuesto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: El Abg. Víctor Caballero, al momento de expresar agravios en relación al recurso de apelación señaló -en resumen- que la decisión del Tribunal deviene equivocada respecto de los efectos y alcances de los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92. Insiste en que la caducidad no fue articulada por el accionante en sede administrativa, por lo que, al haberse expedido el Tribunal sobre aquella, ha desatendido la zona de reserva de la administración. Manifiesta que los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92 disponen ciertos plazos para la administración, empero, en ninguna parte sostiene que el incumplimiento del término conlleva la nulidad de todo el proceso. Culmina alegando que el instituto de la caducidad no es aplicable respecto a los plazos procesales señalados en el Título V de la Ley Nro. 125/92, en base al artículo 196 de la referida norma. El Abg. Carlos Sosa Jovellanos, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte indicó -en resumen- que la -entencia apelada se ajusta a derecho, pues determinó la perención de la instancia, establecida en la Ley No. 4679/12 al sumario de determinación y aplicación de sanciones previstas en la Ley Nro. 125/92. Sostiene que !el fisco argumenta que los plazos de los sumarios no son perentorios y por tanto no corre la caducidad; sin embargo, el plazo de la caducidad del sumario. administrativo es perentorio como lo considera la Ley Nro. 4679/12.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INTERMEIL S.R.L. C/ RES. NRO 71800001105 DEL 30/12/2020 DICT. POR LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET" Nro. 869 - Año 2023. 80 los efectos de abordar el estudio del recurso de apelación 119. г interpuesto por la Abogacía del Tesoro, cabe señalar que, por Resolución siTa Particular Nro. 12 del 25 de febrero del 2019 la Administración Tributaria determinó tributos y sancionó a la firma contribuyente Intermeil SRL; seguidamente, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma accionante, el Viceministro de Tributación, rechazó el recurso interpuesto por medio de la Resolución Particular Nro. 71800001105 del 30 de diciembre del 2020. Dicha resolución fue accionada ante el Tribunal de Cuentas por la firma contribuyente, resultando una sentencia favorable a sus pretensiones, conforme los fundamentos que fueron expuestos al inicio. - En ese sentido, atendiendo los agravios del apelante, es importante resaltar que la decisión mayoritaria del Acuerdo y Sentencia Nro. 224/2023 no se basó en la caducidad del sumario, sino que fundamentó en la inobservancia de los plazos legales, dispuestos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92 para dictar el acto de determinación, por parte de la Administración Tributaria. En efecto, la decisión minoritaria del fallo impugnado refirió a la caducidad del sumario, invocándose la aplicación de la Ley Nro. 4679/12, sin embargo, ésta decisión no es jurídicamente relevante a los efectos de examinar el recurso de apelación interpuesto, pues no constituye la resolución jurídica del caso. - Por otra parte, en lo que respecta al agravio atinente al cumplimiento de los plazos legales, los cuales, la Abogacía del Tesoro menciona que no pueden ser considerados como perentorios, cabe señalar lo siguiente: Abag. Karinna PenorÙna de las consecuencias del principio de legalidad, en el sefarocedimiento administrativo, es que los plazos que le rigen a la Administración son imperativos, por ende, establecido un plazo dentro del cual la Administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Así, cabe mencionar que, el numeral 8 de los artículos 212 y 225 de la Ley Nro: 125/92, establece el plazo de 10 días hábiles con el que cuenta la Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Administración para dictar el acto de determinación y aplicación de sanciones. En el caso de autos, se observa que por J.I. Nro. 128 del 18 de abril del 2017, la Administración llamó autos para resolver; sin embargo, 'recién en fecha 25 de febrero del 2019 dictó la Resolución Particular Nro. 12.. Por consiguiente, se advierte que la Administración sobrepasó en exceso el plazo legal antes citado. En consecuencia, de la inobservancia argüida, cabe indicar que, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo, pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Igualmente, por medio de la imperatividad mencionada, se sostiene que, regulado legalmente un procedimiento, el mismo, es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por • tanto, el cumplimiento del plazo es inexcusable por parte de la Administración.- Finalmente, cabe señalar, en lo que respecta al agravio del apelante, referente a la supuesta invasión de la zona de reserva por parte del Tribunal de Cuentas, a raíz de la decisión adoptada en el fallo; que, al Tribunal de Cuentas le corresponde la función de control judicial sobre la Administración Pública, pues tiene la competencia para el ejercer el control de la regularidad de los actos administrativos, por medio del proceso contencioso administrativo. El Tribunal de Cuentas es el órgano competente para el control de la juridicidad de los actos normativos del Estado. Por tanto, el control de regularidad de los mismos no implica invasión a la zona de reserva de la Administración, pues el Poder Judicial debe custodiar el cumplimiento de la ley conforme lo establecido en el artículo 247 de la Constitución. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Victor Caballero, en representación de la Abogacía del Tesoro, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 224 del 14 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "INTERMEIL S.R.L. C/ RES. NRO 71800001105 DEL 30/12/2020 DICT. POR LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET" Nro. 869 - Año 2023. 102h En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas al funcionario Me Tie emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En efecto, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y en ese sentido, el :artículo 106 de la Constitución, establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. Es importante desatacar que, de imponerse las costas a la entidad • pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. ...-. En ese lineamiento, el autor RAFAEL BIELSA (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es : decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto.- *'A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: La representación de la entidad fiscal, parte recurrente, cuestionó que el principio de estabilidad del acto administrativo, exclusivo de tal rama de la ciencia jurídica previsto en el artículo 196 de la Ley 125/91 resultó desvirtuado por la caducidad decretada por el tribunal a quem (fs. 119/120). - Abog. Karinna Penoni Secreta Expuso el argumento señalado en el párrafo anterior, al haber indicado que la administración tiene potestad de convalidar, autorizado por el artículo antes citado, todo desacierto que se pueda presentar durante el Luis María Benítez Riera Ministro Que Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra procedimiento previo a sus pronunciamientos, saneándolos para que resulten' finalmente legítimos. La norma citada por la representación apelante contempla: "Artículo 196. Los actos de la administración tributaria se reputan legítimos, șalvo. prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La administración tributaria podrá convalidar los ăctos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos." Del propio artículo transcrito se desprende que pueden los actos administrativos resultar regulares, en caso de ser convalidados por propia acción del mismo órgano administrativo que lo dictó. - Las nulidades, por regla son saneables por el consentimiento de las causales de anulación, lo que en doctrina se lo denomina principio de convalidación. La forma de impugnarlas resulta la vía recursiva, sea ante la justicia administrativa o la jurisdiccional, así como la no impugnación en tiempo y forma, permite operar la firmeza y, con ello la ejecutoriedad del acto. De no existir plazo limitante para la impugnación que impida la convalidación, resultaría ilusoria la firmeza y con ella la estabilidad del acto. - La firma contribuyente promovió acción contencioso administrativa, en la que el tribunal, resolvió en sentido favorable por la procedencia de la misma, por lo que no puede pensarse en que el acto administrativo viciado haya podido resultar convalidado, tal como lo faculta el artículo 196 de la Ley 125/91. - La acción contencioso administrativa exige el agotamiento previo de la instancia administrativa por vía de los recursos administrativos, los que cumplidos, implica que no hubo consentimiento que pueda permitir la convalidación del acto administrativo, lo que neutraliza al argumento.. planteado por la recurrente. -_-.
18 18 207 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "INTERMEIL S.R.L. C/ RES. NRO 71800001105 DEL 30/12/2020 DICT. POR LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" Nro. 869 - Año 2023. 2024 Réconocido por la apelante que la norma tributaria no contempla un plazo específico para la caducidad, incluso comparándola con la legislación ‹aduanerá y la de contrataciones públicas, buscando con ello dar refuerzo a su argumento. La no previsión de plazo de caducidad en las leyes tributarias, reitero, expresamente reconocido por la representación apelante, confirma la aplicación de la Ley 4679/12 "De Trámites Administrativos", cuyo artículo 17 contempla: "Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a aquellos procedimientos establecidos en leyes especiales que regulen la perención de instancia administrativa.". . Si la ley tributaria no prevé plazo de caducidad para trámites desarrollados ante la administrativa tributaria, por lógica consecuencia resulta aplicable el artículo 11 de la Ley 4679/12, que dispone: Artículo 11. "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última •actuación." Operada la caducidad del sumario administrativo, por la visible tardanza en el mismo, el que incluso llegó a resultar paralizado por casi dos años sin que haya recibido instancia que lo haga avanzar, y sin que haya sido : dictada resolución alguna en el mismo, situación que no permite "convalidar" conforme al articulo 16 de la ley de referencia, que estipula: Artículo 16. "Producida la perención de instancia, la solicitud o el sumario administrativo ise tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción.". Abog. arinna Pgnoni becrel parafraseando a Couture, quien al referirse al impulso procesal sostuvo: "En el léxico jurídico francés se utiliza el concepto remonter le procés, en el sentido que corresponde al lenguaje castellano de dar cuerda a una maquinaria para asegurar su impulso y funcionamiento continuado. El principio de impulso consiste, pues, en asegurar la continuidad del proceso. Luis María Benítez Riera Ministro r. M3n421 Daje3ü3 Ramar Candi Dra. Ma. CaroliperIlanes O. MASTRO Ministra El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal."._. De las probanzas cumplidas en autos resulta que existió paralizacion del procedimiento sumarial por tiempo muy superior al plazo de perención, por lo que en virtud a los artículos 122 y 133 de la Ley De Trámites Administrativos, esa situación no puede permitir la reanudación del sumario administrativo que sirve de antecedente directo a la presente acción judicial, ya que incluso la caducidad pudo haber sido decretada por la misma autoridad administrativa. Del metafórico planteamiento de Couture, en el caso de autos sę evidencia que el sumario administrativo, resultó paralizado como la maquinaria referida por el procesalista uruguayo por "falta de cuerda", operando la caducidad de la instancia en el mismo, sin posibilidad de ser reactivado, para así resultar convalidado el vicio señalado. Respecto al argumento sostenido por el apelante al referirse contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas en la presente causa; como de peligrosa intromisión de un poder en roles que por ley son materia de reserva de otro, considero que hay que remitirse al propio concepto de proceso contencioso administrativo. - Para Balbín resulta "El proceso contencioso administrativo es el trámite judicial que tiene por objeto impugnar las conductas estatales (acciones u omisiones) o reclamar por los daños y perjuicios causados por el Estado. Este trámite debe residenciarse ante el juez -órgano independiente e imparcial respecto de las partes- con el propositivo de que revise la legitimidad y, en su caso, declare la invalidez de las conductas del Estado o le obligue a reparar 1 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4° Ed. BdeF, Montevideo, 2007, p. 142 2 Artículo 12. La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa. 3 Artículo 13. De oficio o a pedido de pate, luego de transcurrido el término señalado en el Artícul o 6. se dictará resolución declarando desierta la instancia y se ordenará el archivamiento del expediente.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "INTERMEIL S.R.L. C/ RES. NRO 71800001105 DEL 30/12/2020 DICT. POR LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" Nro. 869 - Año 2023. danos" causados. Es decir, una de las partes en este proceso es 2 "'necesariamente el Estado (básicamente el Poder Ejecutivo.)4. - "Consta en las alegaciones como en las agregaciones al expediente judicial que una firma contribuyente impugna un re liquidación, como la aplicación de la sanción por el ilícito tributario calificado contra la misma. El tribunal que entendió en el pleito, falló haciéndolo conforme constancias, decretando la caducidad del sumario administrativo. Cotejando la definición de tan respetado administrativista, con las • constancias de los autos, no existe tal supuesta intromisión de un poder, concretamente del Poder Judicial a través del Tribunal de Cuentas en roles de otro, sino que otro típico juicio más en el que resultó atacado un acto administrativo definitivo por un contribuyente sancionado como infractor. Dicho rol juzgador/contralor es atribución exclusiva del Poder Judicial, conforme al artículo 247 de la Constitución Nacional que estipula: Artículo 247. "El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La Administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley.". - También encuentro cumplidos en la presente causa los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley 1462/35, los que legitiman al justiciable a accionar ante el fuero de lo contencioso administrativo paraguayo. De prosperar el argumento del impetrante, por el que fue sostenido que las decisiones asumidas en el contencioso administrativo implicaría intromisión de un poder en asuntos propios de otros, cuando en realidad no Abde Kamencontró ningún exceso de competencia jurisdiccional, implicaría una involución en las garantías que asisten a los ciudadanos, de recurrir a estrados judiciales a cuestionar decisiones de la administración pública, Luis María Benitez Riera Ministro Quel Dr, Manuel Dejesús Hamírez Candi MINISTAO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra *BALBÍN, CARLOS F. Tratado de Derecho Administrativo, 2° Ed. T. IV, La Ley, 2015, p. 1. cuando sienta que estas conculquen los derechos del justiciable que lo reclama por vía de la acción judicial. -.... Es verdad que tratándose del ilícito tributario de defraudación pudo verse comprometida la recaudación fiscal y, con ello, generado un daño patrimonial a las arcas del erario público, con el consecuente daño colateral a la generalidad a nivel nacional. - Pero ello en modo alguno puede servir de elemento justificante que permita el incumplimiento de plazos procedimentales, para mantener una sanción administrativa a un contribuyente que, tras haber soportado un sumario administrativo, en el desarrollo del procedimiento no fueron respetadas las reglas del debido proceso, como resulta el no haber finalizado el sumario administrativo en la forma y plazo que la ley impuso a la autoridad sumariante. - Habilitar injustificadamente el aumento de los plazos estipulados por la Ley 125/91, podría permitir alargar, incluso en demasía, la duración del procedimiento desarrollado ante la administración tributaria en averiguación de los hechos y méritos del que pueda resultar la sanción correspondiente, lo que no sólo transformaría al "sumario administrativo" en un procedimiento ordinario, con posibilidad que este resulte de excesivamente larga duración.- El legislador no buscó ello al cronometrar cada una de las etapas del procedimiento administrativo conforme a los artículos 212 y 225 de la Ley 125/91, ni el constituyente al consagrar las garantías constitucionales en los artículos 165 y 17, numeral 10º de la Constitución Nacional, y el imperativo del cumplimiento de las normas legales, conforme al artículo 127 de Ja ya referida constitución. 5 ARTICULO 16 - DE LA DEFENSA EN JUICIO. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es i nviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e impar ciales. 6 ARTICULO 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudier a : derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: (...) 10, el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a (...). " ARTICULO 127 - DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY. Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley. L a crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "INTERMEIL S.R.L. C/ RES. NRO. 71800001105 DEL 30/12/2020 DICT. POR LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" Nro. 869 - Año 2023. Contrariamente a habilitar la ilegal extensión de plazos a procedimientos investigativos, en el ordenamiento positivo vigente han sido •previstas diversas normas que contemplan la responsabilidad de cada agente público en base a las intervenciones que cumpla conforme al cargo desempeñado y, en caso de comprobarse mal desempeño, también las posibles, consecuencias por la deficiente labor del personal de la administración, hechos que escapan al presente juicio, por no haber sido objeto de reclamo, existiendo canales y órganos competentes para velar, denunciar e investigar según cada caso. - Las razones expuestas, empujan al sentido del presente voto por el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del fallo apelado, con costas a la parte vencida, la autoridad administrativa tributaria, conforme al artículo 203, literal a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Víctor Caballero, en representación de la Abogacía del Tesoro, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 224 del 14 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos : fundamentos. - Sin embargo, en lo que respecta a las COSTAS, disiente respetuosamente, pues corresponde imponerlas a la parte apelante, parte demắndada, en virtud al artículo 203, inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Marin Benítez Rier Ministro але) Dra. Ma. Carolina Blanes O. Ministra Dre Manuel Dejesús Ramfrez Candi MINISTRO Abog. Karinna Penoni Sertetaris ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ 370 Asunción, 24 de setiembre del 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Victor Caballero, en representación de la Abogacia del Tesoro, por los fundamentos expuestos en la resolución. - 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Victor Caballero, en representación de la Abogacía del Tesoro, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 224 del 14 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala conforme a los fundamentos expuestos én la. resolución. → 3. IMPONER LAS COSTAS a la parte apelante, parte demandada, en virtud al artículo 203, ing. a) del Código Procesal Civil. 4, ANOTAR, notificar y archivar. Ante mí: Luis María Benitez Riera Mirlistro Quel Dra. Ma. CarolingStanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abog. Karinna Penon Secretaria CONTENCIOSO
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