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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSE RODOLFO HERRERO MUSSI C/RES. Nro. 33 del 14/FEBRERO/2020 DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET". (Expte. Nro. 103/04 346, Folio 26, Año 2023) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Toscentos, sosonta y uno 24 -09-2024 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a quatro. días del mes de..... .Setembio ..... del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. al Senores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los HolOgipez franco A8 Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "JOSE RODOLFO HERRERO MUSSI C/RES. Nro. 33 del 14 de FEBRERO de 2020 DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados Fernando Cubilla y Angel Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 390 del 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. -...- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: - ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿ Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA. A/LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes desistieron del recurso de nulidad. Porlo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por Aios Kotinra dista et recurso de nuidad. ES MIVOTO.- Clavel Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que el Acuerdo y Sentencia Nro. 390 del 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1)- HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativo promovida por el señor José Rodolfo Herrero Mussi contra la Res. Nro. 33/2020 y otra, dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación -SET y en consecuencia corresponde; 2)- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Particular Nro. 133 del 26/12/2016 y, la Resolución Particular Nro.33 de fecha 14/02/2020, ambas dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación- Ministerio de Hacienda; 3)- IMPONER las costas a perdidosa; 4)- ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia. La Sentencia recurrida anula los actos administrativos impugnados por considerar que se produjo la caducidad del procedimiento administrativo por los siguientes fundamentos: 1) La Administración Tributaria no cumplió con el plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 para realizar la Fiscalización Puntual al contribuyente José Rodolfo Herrero Mussi, resultando irregular el procedimiento; 2) La Administración no resolvió el sumario administrativo -al cual fue sometida el contribuyente- dentro plazo establecido en la Ley Nro. 125/92 (arts. 212 y 225), violando lo previsto en el art. 17 de la Constitución. Los abogados representantes del Ministerio de Hacienda se agravian contra la referida sentencia, según consta a fs. 187/203 sosteniendo - entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas realizó una errónea interpretación de los plazos contemplados en la Ley Tributaria al considerar que la fiscalización puntual y el sumario administrativo tienen plazos perentorios sin que la propia ley lo determine, por lo que no se produjo la caducidad del procedimiento administrativo en autos, ya que ambos procedimientos fueron llevados a cabo respetando el principio de legalidad. Por estos motivos, solicita que se revoque la sentencia recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSE RODOLFO HERRERO MUSSI C/RES. Nro. 33 del 14/FEBRERO/2020 DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE RECIBIDO TRIBUTACION- SET". (Expte. Nro. ESTADISTICA 07 346, Folio 26, Año 2023)- -0° El Abg. José Miguel Fernández Zacur, en representación de la parte áctora, José Rodolfo Herrero Mussi, solicita la confirmación de la sentencia am recurrida, por ajustarse a derecho (fs.210/221). . Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 05 de mayo del 2020 (fs.25/42) por el señor José Rodolfo Herrero Mussi, bajo patrocinio de abogado, contra las siguientes resoluciones: 1) Resolución Particular Nro. 133 del 26 de diciembre del 2016 (fs.13/18), dictado por la Viceministra de Tributación, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACION de conformidad a lo establecido en el art. 172 de la Ley Nro. 125/91 y, SANCIONAR al mismo con una multa del 100% sobre el tributo dejado de ingresar y, el 300% sobre la IVA expresado en cada factura de contenido falso y, una multa por Contravención. 2)Resolución Particular Nro.33 del 14 de febrero del 2020 (fs. 20/21), por el cual se resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Particular Nro. 133 del 26 de diciembre del 2016. -. En primer lugar, es necesario mencionar que no existe controversia en cuanto al tipo de fiscalización a la cual fue sometido el contribuyente José Rodolfo Herrero Mussi, ya que ambas partes admiten que la tarea de fiscalización realizada -previo al sumario administrativo- fue PUNTUAL. - Entonces, resulta conveniente mencionar lo que dispone el art.31 Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" que establece: "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables No artuctorta moma pone sos pecados u otros sistemas o forma de analisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalizaeión, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de Luis Naria Benitez Riera Ministro Saues Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial" En efecto, de la norma transcripta en el parrato anterior se observa que, en el caso de la "Fiscalización Puntual" la ley determina el plazo máximo de duración de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables excepcionalmente por un período igual, es decir, el plazo podría extenderse hasta noventa (90) días siempre que la prórroga sea dispuesta por una resolución del órgano administrativo competente. En lo que respecta al cómputo de este plazo, cabe mencionar el art. 199 de la Ley Nro. 2421/04. que establece: " ...Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhabiles...", de esta forma, el computo del plazo deberá realizarse en dias habiles, pero como la ley no determina desde cuando inicia el computo del plazo de la fiscalización y cuando culmina dicho plazo, la Administración Tributaria por Resolución General Nro. 25/14 estableció que: "...Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final..." (art. 1).- En ese orden de ideas y determinado el plazo legal de duración de una "Fiscalización Puntual", así como la forma de realizar el cómputo, corresponde describir -brevemente- las fiscalizaciones realizadas en sede administrativa al contribuyente José Rodolfo Herrero Mussi, a los efectos de verificar el cumplimiento del plazo legal. Al respecto, se observa que: 1) La FISCALIZACIÓN PUNTUAL inició con la ORDEN Nro. 65000001030 del 15 de marzo del 2013, que fue notificado al representante legal del contribuyente en fecha 18 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSE RODOLFO HERRERO MUSSI C/RES. Nro. 33 del 103/04 41,05 14/FEBRERO/2020 DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE CA CHAL ESTADI -09-2024 TRIBUTACION- SET". (Expte. Nro. 346, Folio 26, Año 2023) Romarzo del 2013, según consta en el Acta final obrante a fs. 237/240 de los es para la presentación do los documentos, el cual le fue otorgado por la A, Ai 2- El contribuyente solicitó en fecha 21/03/2013 prórroga de 15 días Administración por medio de la Resolución de Ampliación de fecha 17/05/2013, según consta en el Dictamen Nro. 67500000947/13 obrante a fs. 226 A.A; 3- La Fiscalización Puntual culmina con el ACTA FINAL Nro. 68400001057 de fecha 31 de julio del 2013 (fs. 237/238) . En efecto, realizado el cómputo del plazo transcurrido desde la notificación de la Orden de Fiscalización Puntual (18 de marzo del 2013.) hasta el Acta Final (31 de julio del 2013), teniendo en cuenta la prórroga del plazo por un periodo de 15 días, se verifica que ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días establecidos en este caso para la Fiscalización Puntual, conforme a lo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, pues dicho plazo vencía el 14 de junio del 2013 (cómputo realizado en días hábiles, desde el día siguiente a la notificación, descontando los feriados).- Por tanto, se comprueba que la "Fiscalización Puntual" realizada en sede administrativa al contribuyente José Rodolfo Herrero Mussi. excedió el plazo legal máximo fijado imperativamente en la Ley Nro. 2421/04 (art. 31), siendo así, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, pues el mismo obró conforme a las disposiciones legales, respetando el Principio de Legalidad, debido a que la Administración tributaria débió cumplir con los plazos establecidos en La ley, teniendo en cuenta que la inobservancia de la misma hace nulo el acto administrativo por violar el principio de legalidad del procedimiento Administrativo tributario establecido en el Art. 257 de la Constitución Nacional. ADO: Secretaria En ese sentido, el autor Roberto Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo", ha señalado que el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición Luis Marla Benftez Riera /Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 1111).- Por otro lado, cabe mencionar que, en virtud al Principio de Legalidad en el procedimiento administrativo, el plazo previsto en la Ley que no se cumpla conlleva al vicio de ilegalidad del procedimiento. Los plazos previstos en el derecho público estan consagrados en la ley, por lo que, si la Ley no prescribe expresamente que los plazos no son perentorios, deben ser consideradas como perentorios. Por consiguiente, el argumento esgrimido por la SET de que el plazo de la fiscalización puntual no es perentorio no se adecua a la disposición legal prevista en el art. 31 de la Ley N° 2421/04, que establece: "Los plazos máximos serán... de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial". - En efecto, si el plazo de 45 días fue ampliado por Resolución Administrativa Tributaria a 60 días, éste es el plazo máximo que tiene la Administración para la finalizar el procedimiento de fiscalización puntual, y si dentro de dicho plazo no se concluye, la resolución adoptada en el procedimiento es nulo por vicio de legalidad del procedimiento administrativo fiscalizador. En lo que respecta al argumento expuesto por la Administración Tributaria, que los plazos contemplados en la Ley Nro. 125/92 no son perentorios sino meramente ordenatorios, esta apreciación no es correcta, pues los plazos previstos en el derecho público están consagrados en la ley, por lo que si se omite una prescripción expresa de que no son perentorios, esto quiere decir que son perentorias, por lo tanto, si no se cumplen con los plazos establecidos, tanto en el art. 212 y en el art. 225 de la Ley Nro. 125/92, el procedimiento sumarial es nulo por vicio de legalidad del procedimiento, como ya se señaló en el parrafo anterior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSE RODOLFO HERRERO MUSSI C/RES. Nro. 33 1,04 del 14/FEBRERO/2020 DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE RE CNN. TRIBUTACION- SET". (Expte. Nro. ESTADISTI -09 2024 346, Folio 26, Año 2023) Además, cabe resaltar lo que establece el artículo 12 de la Ley AS79112 Traites Adminisratvos que dispone: Là perención ue la Instancia tiene lugar incluso contra el Estado, Municipio y toda autoridad administrativa " Por tanto, los actos administrativos sancionadores impugnados (Resolución Particular Nro. 133/ 2016 y Resolución Particular Nro. 33/2020) son actos irregulares por vicio de legalidad, pues para la emisión de los actos administrativos se ha violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 2421/04, siendo el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, lo que también acarrea la nulidad de este acto administrativo sancionador, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas. Por consiguiente, resulta innecesario el estudio del agravio expuesto por el recurrente, con relación a la duración del sumario administrativo, ya que el mismo fue ordenado en base al acta final de fiscalización puntual- al cual fue sometido la firma contribuyente- y habiendo sido declarado un acto irregular por vicio de legalidad, las demás actuaciones también resultan nulas. - Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 390 del 28 de dieiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala....- En lo que respecta a las COSTAS, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dicho acto anulado, por imperio del art. 106 de la Constitución que establece la Responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. Abog. • Karindla Peroni Secretaria En efecto,. cuando el acto administrativo se declara nulo por la Luis Maria Benitez Ríera ministro Naves Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto a que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda; asimismo, disiento en relación a la imposición de costas, por los motivos que paso a exponer: Las fiscalizaciones se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que establece que las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: a) Las integrales, mediante sorteos periódicos, con plazo máximo de duración de ciento veinte días prorrogable excepcionalmente por un periodo igual y; b) las fiscalizaciones puntuales, cuando fueren : determinadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos, con plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogable excepcionalmente por un periodo igual cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo legal.—- Sobre el cómputo del plazo de duración de la Fiscalización Puntual, la Resolución General N° 04/2008, vigente al tiempo del procedimiento, prescribe en su artículo 25: "DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte días (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco días (45) días, que podrán ampliarse por un periodo igual. Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computarán solo los días habiles y se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificación de la Orden de Fiscalización hasta la fecha de presentación del Informe Final. En caso que las actuaciones se realizaran en días inhábiles se deberá computar éstos" (sic, las negritas son mías).-_..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSE RODOLFO HERRERO MUSSI C/RES. Nro. 33 del 110. 02 03/03 14/FEBRERO/2020 DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE PICO TRIBUTACION- SET". (Expte. Nro. 201 21 STICI -09-2024 346, Folio 26, Año 2023)—- 161/8T AT se Entonces, el cómputo del plazo de duración de la fiscalización tiene como inicio el 19/03/2013 (día siguiente hábil a la notificación de la Orden side; Fiscalización) y culmina con el Informe Final de fecha 07/08/2013, fuera del plazo ampliado a 60 días por disposición de la SET. Siendo así, la Fiscalización Puntual no culminó dentro del plazo establecido en el art. 31 de la Ley N° 2421/04. El artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, coincido con el Ministro preopinante en que los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, por lo que corresponde confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. . Por otra parte, respetuosamente disiento en cuanto a la imposición de costas, pues considero que las mismas deben imponerse a la parte perdidosa, la demandada, por imperio del artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil, que dice: "...a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo det apelante". ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto del Ministro, preopinante, en cuanto a no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, pero en base al siguiente fundamento:- Abog. Karinna Penoni SecretarDe la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, surge que los juzgadores entendieron, para hacer lugar a la demanda, que Luis Maria/Benfiez Fiera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cano MINISTRO Vaul Dra. Ma. Carolino Llanes o. Ministra tanto el procedimiento de fiscalización puntual iniciado contra el accionante, como el posterior sumario administrativo instruido, caducaron, al exceder el plazo fijado para su tramitación.—- Cabe recordar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el art. 17, num. 10), de nuestra Constitución.- De igual forma, corresponde señalar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", claramente dispone: "Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (Negritas son propias).- Resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial, por inactividad, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme reza su art. 17.-—- Respecto a la caducidad del sumario, y tras la verificación de los antecedentes administrativos, que se encuentran unidos por cuerdas al principal, surge que la tramitación del sumario adolece de un vicio de nulidad incurrido por la Administración, en razón de esta última demoró - infundadamente- más del tiempo previsto - 10 días hábiles- en el art. 225 de le ley 125/91 para dictar resolución, puesto que por Resolución N° 72900001173 de fecha 3/09/2014 se llamó "Autos para Resolver" el sumario, concluyendo este último con la Resolución Particular N° 133 de fecha 26/12/2016 dictado por el Viceministro de Tributación, superando así los 6 (seis) meses de inactividad el expediente, produciéndose -en consecuencia- la caducidad estipulada en la ley 4679/12.- Con base a las irregularidades señaladas en el procedimiento iniciado por la Administración, se concluye que los actos Administrativos
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JOSE RODOLFO HERRERO MUSSI C/RES. Nro. 33 del 14/FEBRERO/2020 DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET". (Expte. Nro. 346, Folio 26, Año 2023) 312/33100 D1 02 міши REG ESTADISTNA CNAL 2024 Rogidietados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, resultan claramente irregulares, por vicios en su tramitacion. Ante la situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demas cuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso. Por todo lo dicho corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 390 de fecha 28 de diciembre de 202, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos.- En cuanto a las costas, y considerando como quedó resuelto el caso, las mismas deben ser soportadas -en esta instancia- por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el art. 203, inc. a) del CPC: Es mi voto. Con lo que se diopor terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia inmediatamente sigue 1 Claus Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 361 Asunción, 24 de setiembie 2.024.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de Nulidad. - 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 390 del 28 de diciembre de 2022, dictado runa, dictado porto Triginal ideandotas Primera Salacion 105 3.- COSTAS, a la perdidosa, parte demandada. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Qul/ Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gane MINISTRO CIAL * SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO AOMANISTRATIVO bog. Karinna Peno ecretar
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